Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 76/2013 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 86/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 648/2009
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 76/2013
SENTENCIA Nº 86/15
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a once de febrero de dos mil quince
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 648/2009 procedentes del Juzgado Mercantil nº Uno de Málaga, sobre infracción de derechos de propiedad intelectual, seguidos a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada en esta alzada por el Procurador Don Salvador Bermúdez Sepúlveda, y asistida de la Letrada Doña Eliane Grandfils Accino, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAYALONGA, representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación de Málaga; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2012 , en el Juicio Ordinario nº 648/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Salvador Bermúdez Sepúlveda, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAYALONGA, se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.003'92 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, y, con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación en virtud de escrito presentado por la representación de la demandada, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 22 de enero de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en apelación el demandado frente a la Sentencia que estima la demanda formulada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), por infracción de los derechos de propiedad intelectual en las fiestas locales, en las que hubo comunicación pública de obras gestionadas por la actora.
En la demanda, la entidad actora, alegando estar legitimada como entidad de gestión de los derechos de autor, en virtud de autorización del Ministerio de Cultura y Deporte por Orden de 1 de junio de 1.998, ejercitó la acción para que se condenara a la corporación local demandada a indemnizarle en la cantidad de 9.003,92 euros, por el uso del repertorio gestionado por la actora en las Ferias y Fiestas patronales celebradas en 2006 y 2007, basando su pretensión en los siguientes hechos: 1º Que el Ayuntamiento con motivo de sus Fiestas y Ferias Patronales de los años 2006 y2007, ha venido organizando diversas actuaciones musicales en las que se han comunicado públicamente obras musicales cuya gestión tiene encomendada la SGAE; 2º Que han resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales para el cobro del crédito, habiendo presentado la actora escrito de reclamación previa a la vía judicial. Frente a la estimación de la pretensión actora, la parte demandada alega en el recurso la infracción de la doctrina legal sobre la carga de la prueba del art. 217.2 LEC , al corresponder a la actora acreditar que en las fiestas organizadas por el Ayuntamiento se han interpretado obras del repertorio gestionado por la SGAE, invocando las Sentencias de la Audiencia Provincial de las Palmas de 2 de diciembre de 2003 y 6 de octubre de 2005 .
SEGUNDO.- La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación ( art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, en adelante LPI). Está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art. 2 LPI ). La obra debe ser susceptible de divulgación, haciéndola accesible al público de cualquier forma, o de publicación, en forma de ejemplares o copias ( art. 4 LPI ). El art. 17 establece que 'corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra, y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley '. Los arts. 18 y ss definen estos derechos de explotación, y en concreto, por lo que interesa al presente caso, el art. 20.1 establece que la comunicación pública es todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (representación escénica, proyección audiovisual, emisión radiofónica o televisiva, incluso vía satélite, y por hilo, cable, fibra óptica, exposición de arte y acceso a base de datos). Y el art. 20 apartado 2º, considera especialmente como acto de comunicación pública: a) 'Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento; y en el apartado g) la emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida radiodifundida', y el art. 11.1 del Convenio de Berna establece que ' los autores de obras dramáticas, dramático- musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendida la representación y la ejecución publica por todos los medios y procedimientos; 2º, la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras'. En protección de su derecho el titular tiene acciones civiles de cesación y de indemnización ( arts. 138 a 143 LPI ), habiendo ejercitado la parte actora en el presente procedimiento la acción de indemnización recogida en el art. 140 LPI .
TERCERO.- Comenzando con el único motivo de recurso, ha de ser desestimado, ya que la parte demandada lo que aduce es que la parte actora no ha acreditado que en las fiestas organizadas por el Ayuntamiento se han interpretado obras del repertorio gestionado por la SGAE. Resultó doctrinalmente discutida la legitimación de la SGAE para interponer la reclamación por infracción de los derechos de autor, si bien dicha cuestión viene siendo pacíficamente resuelta por los Tribunales, con cita de la STS de 29 de octubre de 1999 , que aunque referida al art. 135 LPI de 1987 , resulta aplicable al art. 150 de la LPI de 1996 . Y en parecidos términos se pronuncia el TS en sus sentencias más recientes de 18 de octubre de 2001 y 24 de septiembre de 2002 , y entre las SSAP cabe citar la de Madrid de 19 de julio de 2005 , y la de Cantabria de 13 de mayo de 2003 . En concreto señala la STS de 18 de octubre de 2001 , '(...) aunque, de conformidad con los arts. 138 Ley de Propiedad Intelectual y 148 de su Texto Refundido, la gestión de estos derechos se atribuye por sus titulares a la entidad mediante el correspondiente contrato con la duración y el contenido dispuestos en dichos preceptos, ésta u otras entidades de gestión, creadas con apoyo en el art. 132 Ley de Propiedad Intelectual , actual art. 142 de su Texto Refundido, no están obligadas, para acreditar su legitimación activa, a la aportación de todos los contratos concertados con autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual cuidan y defienden, en virtud de que la razón de ser de tales entidades no es otra que la gestión de éstos, sin haya de facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obra, cuya exigencia, además, sería de dificilísima viabilidad en consideración al gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente...'. En consecuencia, le basta a la actora para acreditar su legitimación, aportar, conforme al art. 150 LPI , la copia de sus estatutos y la certificación acreditativa de su autorización administrativa, que en este caso se ha aportado con la demanda. Sería una prueba diabólica la que pretende la parte apelante en el presente caso. Acreditada la legitimación activa de la SGAE para la reclamación, ha de ser la parte demandada, quien tiene una mayor facilidad probatoria, de conformidad con el art. 217.6 LEC , la que acredite que los artistas que intervinieron en los eventos por la misma organizados, utilizaron por ejemplo el repertorio copyleft. Y de la prueba practicada a instancia de la demandada, no se desprende la utilización de dicho repertorio. Y en su caso, la prueba que pretende la apelante que aporte la parte apelada, no podría ser sino una certificación de la propia entidad manifestando que los autores de las obras comunicadas públicamente les tienen cedidos sus derechos. Y es más, aun cuando algunos de los intérpretes puedan ser autores de sus obras, la SGAE no pierde el derecho de reclamación. El autor que es socio de la SGAE, una vez que cede la gestión de los derechos a la entidad, no puede pretender cobrar por dichos derechos, y por tanto, lo que el Ayuntamiento pueda abonar a los grupos, en su caso, es en su condición de intérpretes, y no, en concepto de autores, aunque también lo sean. Hay que distinguir entre los diversos derechos de propiedad intelectual, siendo diferentes los de autor de los derechos de intérpretes y ejecutantes.
Hechas las anteriores precisiones, y no resultando controvertida la celebración de las ferias y la actuación de artistas, ha de ser objeto de examen la concurrencia de la excepción prevista en el art. 38 LPI , que preceptúa:
'Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.'
Sin dejar de reconocer el carácter de Administración Pública de la corporación demandada, integrada en la organización territorial del Estado, no puede entenderse aplicable la excepción, habida cuenta que las fiestas patronales, por mucho que entren dentro de las competencias del Ayuntamiento conforme al art. 25 LRBRL , como mantiene la apelante, en modo alguno pueden conceptuarse como los actos oficiales a los que se refiere la excepción. Y el hecho de que los actos fueran gratuitos, y no se cobrara la entrada, no constituye una excepción al pago de los derechos de autor, no constando como causa de exclusión del pago de los mismos. Del mismo modo que la corporación demandada abonó la retribución a los intérpretes y grupos musicales, ha de abonar los correspondientes derechos de autor a la SGAE, y el responsable de dicho pago es precisamente la demandada en cuanto organizadora de los eventos. Es más, en las propias Tarifas de la SGAE se contempla el caso de actos gratuitos organizados por Ayuntamientos. La corporación demandada ha de abonar los correspondientes derechos de autor a la SGAE, ya que el responsable de dicho pago es precisamente la demandada en cuanto organizadora de los eventos. Es más, en las propias Tarifas de la SGAE se contempla el caso de actos gratuitos organizados por Ayuntamientos.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAYALONGA, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2012 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 648/2009, la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
