Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 369/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 86/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100091
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:281
Núm. Roj: SAP AL 281:2017
Encabezamiento
SENTENCIA 86/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI
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En la Ciudad de Almería a 7 de marzo de 2017.
LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación,Rollo nº 369/16, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 340/12, entre partes, de una como demandados apelantes Dª. Visitacion y D. Jose Luis , representados por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Jiménez Tapia y dirigidos por los Letrados D. Enrique Espejo Iglesias y D. Félix Rodríguez París y, de otra como demandante apelado la entidad mercantil CONSTRUCCIONES RUCMA, SL, representada por la Procuradora Dª. María José Andreu Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Araceli Tudela Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2016 , cuyo Fallo dispone:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RUCMA S.L. contra D. Jose Luis y Dña. Visitacion , y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 25 de octubre de 2006.
2.- Al pago de la cantidad de ochenta y siete mil euros (87.000€).
3.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda.
4.- Al pago de las costas procesales..'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 7 de marzo del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria y la parte apelada, en su oposición al recurso, solicitó la desestimación del citado recurso de apelación y consecuentemente se confirme en su integridad la sentencia de instancia, con expresa condena en costas en esta segunda instancia a la apelante.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora de la presente litis articula una acción dirigida a obtener un pronunciamiento resolutorio del contrato de compraventa firmado en fecha 25 de octubre de 2006, en virtud del cual la entidad actora compraba a los demandados una finca rustica de 5.000 m2 sita en el termino municipal de Pechina por el precio de 162.273, 27 euros, del cual ha sido entregado a los compradores la suma de 87.000 euros, quedo el resto pendiente que una vez entregado daría lugar al otorgamiento de la oportuna escritura pública, habiendo incumplido los vendedores sus obligaciones contractuales ya que la finca que entrego no se corresponde con la finca vendida en cuanto a su cabida y linderos, lo que imposibilita el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, por ello se interesa la resolución del contrato. Los demandados admiten la existencia del contrato y la entrega a cuenta, así como la falta de otorgamiento de la escritura pública, si bien matizan que la finca vendida, registral nº NUM000 , es cierta y esta perfectamente determinada, con la cabida que se dice en el contrato y esta inscrita, aduciendo en defensa de la venta que la finca no esta ocupada por FEVE ni por otra persona física o jurídica distinta de los actores.
La sentencia de instancia estima las pretensiones formuladas en la demanda, considera que el otorgamiento de escritura es una obligación esencial en un contrato de compraventa de inmuebles que afecta a la consumación del contrato, que el objeto del negocio jurídico de fecha 25 de octubre de 2006 no se corresponde con la realidad, dado que la finca en cuestión no tiene los 5.000 m2 que dice el contrato privado, ocupa las fincas catastrales números NUM001 , NUM002 y 216, siendo esta ultima propiedad de FEVE (Ferrocarriles de Vía Estrecha), y la titularidad catastral de NUM002 corresponde a otra persona, D. Belarmino , ni siquiera la catastral NUM001 esta registrada a nombre de los demandados, el vendedor no puede aportar la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura, esto supone un incumplimiento sancionable, de conformidad con el art. 1.124 del Código civil , con la resolución del negocio jurídico. Se interpone por los demandados recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando error en la valoración de la prueba, con la consiguiente desestimación de la demanda. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El motivo alegado por los demandados apelantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
TERCERO.-Con relación a la resolución de los contratos conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, son requisitos necesarios para la aplicabilidad del aludido art. 1124 del Código Civil los siguientes:
Que se produzcan las circunstancias de aplicabilidad del artículo 1124 del Código Civil , esto es:
a) Que tenga lugar un verdadero y propio incumplimiento de la prestación principal del vendedor de entregar la cosa.
b) Que este incumplimiento sea imputable al vendedor, lo que requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional asumido, sino que es preciso que se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente deliberada y obstativa al cumplimiento, de manera que el hecho incumplidor ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( STS de 10 de octubre de 1994 ), aun cuando no sea precisa una voluntad dolosa o maliciosa en torno al incumplimiento ( SSTS de 31 de diciembre de 1993 y de 17 de mayo de 1994 ).
c) Que, por su parte, el comprador no haya incurrido en incumplimiento anterior de sus obligaciones, lo que le privaría de acción para reclamar con base en los artículos 1124 del Código Civil . STS de 4-10-2010 : 'A tal respecto la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de 22 octubre 1985 , 14 abril y 30 junio 1986 , 13 marzo 1990 , 18 marzo y 22 mayo 1991 , 9 mayo 1994 , 24 octubre 1995 y 24 abril 2000 - es reiterada en el sentido de que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben. Además esta Sala tiene declarado con reiteración que la resolución contractual ni siquiera puede articularse por vía de excepción sino que requiere el ejercicio de acción principal o reconvencional cuando no ha sido admitida por las partes de común acuerdo ( sentencias de 19 noviembre 1994 , 20 junio 1996 , 20 septiembre 1999 , 6 octubre 2000 y 12 febrero 2002 , entre otras)'. En nuestro caso el comprador ha cumplido fielmente con sus obligaciones contractuales.
CUARTO.-El examen revisor de la prueba practicada lleva a la Sala a coincidir en esencia con la sentencia recurrida. Para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas conviene reseñar algunos hitos que, además, no son discutidos por las partes.
El contrato de compraventa fue suscrito en fecha 25 de octubre de 2006, se vendía una finca rustica de 5.000 m2 por el precio de 162.273, 27 €, habiéndose entregado por el comprador, a cuenta del precio, 87.000 euros. Cierto que se fijo plazo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, si bien se dispuso que la firma de la escritura ante Notario se cumplimentaría cuando el vendedor haya cobrado la totalidad del precio.
La prueba pericial practicada pone de manifiesto, de manera clara y diáfana, que la finca vendida ocupa las parcelas catastrales nº NUM001 , NUM002 y 216, igualmente probado que la parcela 216 tiene titularidad catastral y pertenece a FEVE, asimismo la catastral NUM002 refiere la titularidad de otra persona que no se corresponde con los vendedores, si a la finca vendida se le resta las porciones de terreno de titularidad ajena quedaría una superficie inferior a la mitad, un resto de 2.500 m2 que, a mayor abundamiento, estaría en el limite para efectuar la segregación en parcelas de regadío. La escritura no se puede otorgar por falta de documentación, es obligatorio en la trasmisión de fincas rusticas aportar la certificación catastral, es decir la referencia catastral tomándola de la certificación catastral descriptiva y gráfica que obtendrá la notaría en sede virtual e incorporará a la escritura, se manifestará ante el Notario si la descripción catastral se corresponde o no con la realidad ( art 18 TR 1/2004 de la Ley del Catastro Inmobiliario ). Siendo por otra parte obligación del vendedor resolver tales dificultades, no se acredita la solución de los problemas de catastro que impiden el otorgamiento de la escritura, de lo que se desprende que transcurridos 11 años desde la firma del contrato, los vendedores no están en condiciones de cumplir con las obligaciones asumidas.
Sentado lo anterior, el otorgamiento de la escritura es una obligación fundamental, ya que afecta a las facultades de disposición del bien por quien debe ejercer el dominio, limitándolas gravemente, no pueden ni vender a un tercero. En consecuencia, la sala comparte los argumentos, razonables y dentro de la lógica jurídica, expuestos en la instancia, los vendedores no aportan ni pueden aportar la documentación necesaria para otorgar escritura pública, incluso no han podido justificar la titularidad catastral de la finca, lo que implica una omisión esencial de los vendedores, que autoriza la resolución establecida en el art. 1124 del Código Civil por incumplimiento grave y esencial del vendedor. La argumentación aducida en la sentencia combatida no son solo meras conjeturas, son lógicas y razonables, y descansan en la prueba practicada, llegando a conclusiones que no podemos tachar de irrazonables, absurdas o arbitrarias, no encontrando la sala motivos que justifique una valoración distinta a la expresada en la instancia. En definitiva y por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Las costas de la presente alzada se impondrán a la parte apelante al haberse rechazado el recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
