Sentencia CIVIL Nº 86/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 39/2017 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 86/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100149

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:803

Núm. Roj: SAP MU 803:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00086/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

RAC

N.I.G. 30016 42 1 2013 0007216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2013

Recurrente: Edmundo , Sonia , Eutimio

Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA, MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA , MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA

Abogado: , ,

Recurrido: Marí Jose , Fulgencio , Adelaida , Angelica , Bibiana , Clara , Indalecio

Procurador: JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ, JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ , JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ , JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ , JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ , JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ , JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ

Abogado: , , , , , ,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 39/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 747/2013

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 86

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 30 de Marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 747/2013 -Rollo 39/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actores Marí Jose , Fulgencio , Adelaida , Angelica , Bibiana , Clara y Indalecio , representados por el procurador Juan Andrés Jiménez Muñoz contra Edmundo , Sonia y Eutimio representados por el Procurador Dª Maria del Mar Posadas Molina y asistidos del letrado Dª Cristina Saura Hernández en ejercicio de acción reivindicatoria y de cancelación de inscripción de fincas registrales. En esta alzada actúan como apelantes los demandados y como apelados los demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 747/2013, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Marí Jose , Fulgencio , Adelaida , Angelica , Bibiana , Clara y Indalecio interpusieron demanda el 4 de julio de 2013 bajo la representación del procurador Juan Andrés Jiménez Muñoz frente a Edmundo , Sonia y Eutimio en ejercicio de acción reivindicatoría y de cancelación de inscripción de finca. nueve áreas y setenta y ocho centiáreas de cabida sita en el mismo lugar, que es numerada como finca NUM000 en la escritura de adquisición de 13 de febrero de 1982. Igualmente tiene bajo su dominio 15 pesetas de un trozo de tierra de secano, era de trillar mieses, de nueve áreas, setenta y ocho centiáreas y veinticuatro decímetros, que también se halla en el paraje referido y que fue numerada como finca NUM001 en la escritura pública de 13 de febrero de 1982.

Declaro que Clara y Indalecio son dueños de dos fincas: la NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena, predio rústico de la misma zona con aljibe para aprovechamiento de agua; y la NUM003 del Registro de la Propiedad señalado y que contiene una casa.

Declaro que el pozo o aljibe al que tienen derecho las fincas relatadas se encuentra frente a la casa propiedad de Edmundo y Sonia , finca NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Cartagena, dentro de la finca actualmente inscrita como NUM005 en el mismo Registro de la Propiedad y bajo titularidad de Edmundo y Sonia , en el lugar designado con círculo rojo por las fotografías aéreas aportadas como documento nº 11 de la demanda y dibujado en el plano aportado como documento nº 12 de la demanda elaborado por la testigo perito Zaida .

Declaro que los ejidos a los que tienen derecho las fincas de los demandantes ya indicadas se encuentra en torno a las casas que constituyen las fincas regístrales NUM004 , NUM006 , NUM007 , NUM003 y NUM008 inscritas en el Registro de la Propiedad nQ 3 de Cartagena en el lugar designado en el documento ne 12 de la demanda por la testigo perito Zaida . En particular, el ejido rodea el pozo de uso común y ocupa la superficie registrada como finca NUM005 en el Registro de la Propiedad nQ 3 de Cartagena a nombre de Edmundo y Sonia y comprende la parte de la parcela catastral NUM009 del polígono NUM010 no ocupada por la edificación. Declaro que la era a la que tienen derecho las fincas de los actores ya referidas se encuentra en torno a la edificación destinada a almacén de la finca NUM011 inscrita en el Registro de la Propiedad ns 3 de Cartagena a nombre de Eutimio que se corresponde con las parcelas catastrales NUM012 y NUM013 .

En consecuencia condeno a los demandados a desalojar el pozo, ejidos y era descritos que ocupan sin derecho y a entregar su posesión a los demandantes en el estado en que se hallaban antes de su apropiación.

Así mismo acuerdo ordenar que se cancele de modo completo la inscripción de la finca NUM005 practicada en el Registro de la Propiedad n9 3 de Cartagena a favor de Edmundo y Sonia por ser contradictoria con los títulos de los demandantes y no corresponder a la realidad.

Igualmente acuerdo ordenar que se cancele parcialmente la inscripción de la finca NUM011 practicada en el Registro de la Propiedad r- 3 de Cartagena a favor de Eutimio por ser contradictoria con los títulos de los demandantes y no corresponder a la realidad, salvo en lo que se refiere a la edificación destinada a almacén de 50 metros cuadrados.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número Rollo 39/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de Primera Instancia estima la demanda en que se ejercita acción reivindicatoria , por la parte actora Marí Jose , Fulgencio , Adelaida , Angelica , Bibiana , Clara y Indalecio frente a Edmundo , Sonia y Eutimio en ejercicio de acción reivindicatoria y de cancelación de inscripción de fincas de los demandados que sin titulo alguno han cercado y vallado las referidas fincas a que tiene derecho los actores sobre los ejidos y el pozo existentes en el paraje de DIRECCION000 quedando dicho pozo y ejidos dentro de la finca inmatriculada a favor de los demandados Edmundo y Sonia .

Por los demandados, se opusieron a la demanda en primer lugar porque Fulgencio , Adelaida y Angelica carecen de legitimación activa porque no acreditan ser herederos del fallecido Fulgencio . En segundo lugar alegaron la falta de litisconsorcio activo pues la finca NUM014 se halla inscrita a favor de Bibiana y Mariana , ya fallecida, y no comparecen los herederos de ésta y tercer lugar, se ejercita una acción declarativa cuando los demandantes no tienen la posesión de la fincas y por último y como motivo de fondo los demandados señalan que no se identifican los terrenos que se reclaman por los actores como de su propiedad.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente como primer motivo de su recurso , la inobservancia en la sentencia de las garantías de la actividad de las partes y del juicio de una manera muy genérica y en base a conceptos generales, no por ello insumidos por esta Sala , con abstracción de los hechos concretos que vulnera las citadas garantías en relación con la tutela judicial efectiva invocada del articulo 24 de la CE , sin mencionar cual es el precepto infringido, sin que el juez deba asumir la defensa del más débil, al concretar cuál es la acción ejercitada por el actor , ante la indefinición de esta , y que el Juzgador califica de acción reivindicatoria frente a la parte demandada.

TERCERO.-En cuanto a la infracción de normas legales, por falta de legitimación de los actores alegada por los apelados, la cual debe examinarse en primer lugar, se anticipa que la misma debe estimarse, por cuanto la acción reivindicatoria, no resultaría procedente, y por tanto la legitimación 'ad causam' por aplicación del artículo 348 del Código Civil es inexistente en los actores ya que ningún dominio o derecho de propiedad ostentan sobre la Era, pozo y ejidos, que justifique la acción que ejercitan, inmuebles que reivindican y que alegan han sido desposeídos por los demandados en virtud de los títulos de propiedad que aportan.

Como es bien sabido, para el éxito de una acción reivindicatoria, la jurisprudencia (de la que se pueden citar como ejemplos las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 y 21 de septiembre de 2006 ), ha exigido la concurrencia de tres requisitos: un título legítimo de dominio en el reclamante, la identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar, y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. La acción otorgada al propietario por el art. 348.2 CC , como fundamental defensa de su derecho, tiene un amplio contenido, al comprender tanto la acción que se dirige contra el tenedor o poseedor para reintegrar la cosa a su dueño, que es la estrictamente reivindicatoria, cuando lo que se pretende es la afirmación del derecho dominical, como todas aquellas acciones encaminadas a afirmar el derecho de propiedad, fijar materialmente el objeto sobre el que recae y hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica. El art. 348 CC comprende tanto la acción reivindicatoria como la acción declarativa, que pretende la afirmación del derecho dominical ante quien lo desconoce de cualquier forma, siendo la nota distintiva entre ambas la de que la reivindicatoria es el medio adecuado para la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, que se dirige a la recuperación de la posesión, mientras que en la declarativa de dominio se trata de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor y le basta la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga; y si a veces la acción declaratoria es conciliable con alguna medida de ejecución que no le haga perder su finalidad esencialmente declarativa, nunca esa medida se traducirá, dentro del proceso incoado, en reintegración de una posesión detentada.

La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente a través de dos acciones distintas: la propiamente reivindicatoria, que constituye medio de protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria y dirigida fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción meramente declarativa, que tiene sólo como finalidad la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye, sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito; ambas acciones se han de entender incardinadas en el art. 348 CC , y pese a la anterior distinción, tanto una acción como la otra, para su éxito, exigen dos requisitos fundamentales: uno, la justificación de la propiedad de los bienes a que se refieran, fundándola en un título suficiente de dominio o, en su defecto, en la usucapión ordinaria o extraordinaria, y otro, la identificación de la cosa, siendo preciso en lógica concatenación que se acredite que el predio o cosa reclamada es el mismo a que se refiera el título y demás pruebas en que se funde la reclamación, y no es admisible la menor incertidumbre ni el recurrir a hipótesis, vaguedades u otros razonamientos distintos a los de su material percepción.

Según las Sentencias del TS de fechas 23 de enero de 2017 , de 3 de noviembre de 2016 ; de 27 de julio de 2016 , por la que: ' Ejercitada una acción reivindicatoria respecto de un inmueble dice el párrafo 2.° del artículo 348 del Código Civil que 'el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla'.

La doctrina suele resaltar la trascendencia de este precepto como tipificador de la acción reivindicatoria: 'La acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario' -conforme al conocido retruécano definitorio-, e incluso de otras acciones que la jurisprudencia ha ido deduciendo del precepto, como la acción publiciana, entendida como pretensión de mejor derecho a poseer o la acción declarativa de dominio. Y así, razona la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1964 que 'la acción que este artículo otorga al propietario, como fundamental defensa de su derecho, tiene un amplio contenido que la doctrina ha ido determinando, al comprender en ella, tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa, para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa, y asimismo cabe incluir en su ámbito todas aquellas acciones que sin tener en la ley una reglamentación específica, van dirigidas, ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer, que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica.

En definitiva, se puede entender por acción reivindicatoria aquella que, conteniendo una pretensión de condena a entregar la posesión de una cosa no fungible -mueble o inmueble-, se fundamenta directamente en un título de propiedad común y se ejercita en un procedimiento declarativo ordinario.

Nuestra jurisprudencia exige tres requisitos como propios de la acción reivindicatoria: el justo título de dominio, la identificación de la cosa reclamada y la posesión o detentación de la misma por el demandado. Existen ciertas acciones que tienen una relación especial con cada uno de estos requisitos, relativizándolos o subsanándolos, pudiéndose considerar como especies de acciones reivindicatorias defectivas. La acción publiciana, por ejemplo, permite una consideración menos rigorista de la necesidad de justificar el dominio. La acción de deslinde facilita la identificación de la cosa reclamada y la acción declarativa hace innecesario el requisito de la posesión de la cosa por el demandado.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1949 , 'la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda obtenerla en otro distinto'. Pero la exigencia de la declaración del derecho dominical no forma parte del contenido propio de la pretensión reivindicatoria, ya que se trata de un simple presupuesto legitimador, que sólo adquiere el rango de pretensión cuando existe una incertidumbre dominical que deba dirimirse en el pleito, por esgrimir el demandado un título de propiedad que cuestione el del actor.

El justo título debemos conceptuarlo en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal).

Nuestra jurisprudencia, pese que a veces considera al título en su sentido formal, o sea, como documento preconstituido en general se atiene a su equivalencia de justificación dominical. El título se puede definir como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada. Aparece como hecho legitimador de la pretensión reivindicatoria o como fundamento de la pretensión declarativa de propiedad. Tiene una estructura compleja, al estar integrado por un conjunto de contingentes elementos fácticos y jurídicos, ordenados gestálticamente.

Pero no todo elemento de legitimación 'ad causam' de la acción reivindicatoria podemos integrarlo en el concepto de justo título, pues debemos excluir aquellos que admiten un tratamiento autónomo de la cuestión dominical.

La óptica negativa del justo título es consecuencia de la incapacidad de nuestro sistema registral para proporcionar títulos de dominio, al tener como objeto, no las propiedades inmobiliarias, sino ciertos títulos formales, relacionados con ellas, que pueden ser combatidos desde la extrarregistralidad, o lo que es lo mismo, desde la realidad, como evidencia ya no sólo la amplia normativa que pretende solucionar ciertos conflictos entre la titulación tabular y la extrarregistral (así, los arts. 36 y 37 de la LH ), sino un simple análisis jurisprudencial:

'El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral.' ( SSTS de 24-4-91 y 30-11-91 , entre las más recientes).

Y el título de dominio equivale a justificación dominical que puede acreditarse por cualquiera de los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad.' ( SS de 3-2-28 , 4-5-65 , 24-6 y 17-11-66 , y 5-l2-77).

CUARTO.-Sentado lo anterior y ciñéndonos al caso concreto , la acción reivindicatoria , que se concreta de oficio y en virtud del principio 'iura novit curia', ante la inconcreción e indeterminación de la acción que ejercitaba la parte actora en base al artículo 207 de la LH , es una acción de condena ,que requiere inexcusablemente que la parte actora acredite un título de dominio , cualquiera que sea su apariencia formal , como primer requisito para el éxito de la acción ejercitada , y en el caso presente , los actores solamente acreditan en escrituras públicas que acompañan a su demanda , un derecho al uso de la era , ejidos y pozo del paraje de DIRECCION000 -Fuente Álamo , pero en modo alguno ser titulares del dominio sobre tales bienes de uso del común de los vecinos, para reivindicarlos como pertenecientes al dominio que arguyen sobre los mismos y del cual han sido despojados por los demandados , para exigir no solo la restitución del dominio sobre unos bienes de los que meramente se les confiere un derecho de uso al igual que el resto de los vecinos colindantes con tales bienes de uso común , por lo que la condena a la entrega de la posesión de tales bienes a los actores que dicen ocupan sin derecho y a entregar la posesión a los demandantes en el estado en que se hallaban antes de su apropiación así como la cancelación de la inscripción registral de los títulos de los demandados ,consecuencia de una acción reivindicatoria , en los términos fijados en el razonamiento jurídico anterior y concretada por el Juzgador 'a quo' en su sentencia a tenor de la lectura de la demanda , que erróneamente ejercitaba en cuanto al fondo la acción del artículo 207 de la LH ,supone la estimación del recurso por cuanto ningún título de dominio ostentan los actores sobre los ejidos , la era y el pozo o aljibe , para reivindicarlos como de su `propiedad cuando nunca la han tenido , siendo inviable la acción reivindicatoria al faltar el requisito primario de justo título de dominio de los actores sobre dichos bienes , a los que solamente tienen un derecho a su uso , pero no un 'ius in re' , sobre los mismos , para reivindicarlos y menos aún para solicitar la cancelación de los asientos registrales de las fincas de los demandados conforme al artículo 40 de la LH , por cuanto tales inscripciones no contradicen el título de dominio de los actores inscrito igualmente en el Registró de la propiedad , pudiendo ejercitar estos últimos las acciones posesorias a las que se crean asistidos para recuperar su derecho al uso de tales bienes, pero en modo alguno la acción reivindicatoria al carecer de título que los legitime, esto es la posesión en concepto de `propietarios del terreno donde se sitúan los ejidos , el pozo y la era en el Paraje de DIRECCION000 y todo ello sin perjuicio de que la parte hoy actora ejercite las acciones que le puedan corresponder en base el derecho que ostenten sobre los ejidos , era y pozo y en el proceso a que corresponda.

QUINTO.-Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en las costas a ninguna de las partes conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resultarían de aplicación a la parte actora, por cuanto surgían seria dudas de derecho en cuanto a la acción ejercitada en base a la pretensión y concretada por el órgano judicial en la acción reivindicatoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Edmundo , Sonia y Eutimio contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en el Juicio Ordinario número 747/2013, debemosREVOCAR y REVOCAMOSíntegramente dicha resolución, sin imposición de costas a ninguna de las partes , ni de las causada en primera instancia , ni en la presente apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 39/2017.


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