Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 127/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100158
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:411
Núm. Roj: SAP BA 411/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00086/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2017 0000981
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2017
Recurrente: Manuela
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO
Recurrido: DIRECCION000 , C.B., SEGURCAIXA
Procurador: LUIS VELA ALVAREZ, LUIS VELA ALVAREZ
Abogado: JESUS PEREZ DE ACEVEDO PINNA, JESUS PEREZ DE ACEVEDO PINNA
SENTENCIA NUM. 86/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 127/18
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 264/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 264/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 127/18, en el que aparecen, como
parte apelante, doña Manuela , que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don
Luis Felipe Mena Velasco y asistida del Letrado don Rafael Ricardo Montes Torrado, y como parte apelada,
DIRECCION000 C.B. y SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que han
comparecido representadas en esta alzada por el Procurador don Luis Vela Álvarez y asistidas del Letrado
don Jesús Pérez de Acevedo Pinna.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida se dictó el día 2 de febrero de 2018, en el Procedimiento Ordinario núm. 264/2017, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS MENA en nombre y representación de DÑA. Manuela contra DIRECCION000 C.B Y SEGURCAIXA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos realizados en su contra.' Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 23 de febrero de 2018 en el sentido de añadir al final del Fallo 'las costas procesales se imponen a la parte actora .'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Manuela .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, DIRECCION000 C.B. y SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó su representación procesal, impugnando dicho recurso.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 25 de abril de 2018, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la LEC .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora en el presente procedimiento, doña Manuela , se alza interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda de reclamación de cantidad, 9.443,58 €, por ella interpuesta al amparo del artículo 1902 del CC contra DIRECCION000 C.B.
y Segurcaixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, invocando, como motivo, error en la valoración de la prueba.
Comencemos consignando los antecedentes fácticos más relevantes: 1. En fecha 28 de junio de 2016, la actora, doña Manuela , se encontraba en el local 'Floristería Viana' de Mérida, y al pasar a una dependencia de dicho local donde se encuentra la cámara de conservación de la floristería para ver las flores que allí había, siendo precedida de una empleada de dicho establecimiento, cayó al suelo al tropezar con un escalón que forma parte del marco de la puerta que da acceso a esa cámara.
2. Como consecuencia de dicha caída doña Manuela sufrió lesiones en su brazo derecho, fractura del húmero proximal derecho a nivel del cuello quirúrgico, con impotencia funcional, para cuya curación requirió de tratamiento médico y de rehabilitación, necesitando de un período de 185 días para su curación y restablecimiento, de los cuales, 1 día fue de estancia hospitalaria, 52 días de perjuicio personal moderado y los 132 días restantes de perjuicio personal básico, además de presentar la misma diversas secuelas, consistentes en limitación de la movilidad abducción hombro, flexión anterior hombro, y rotación externa e interna.
3. La entidad demandada DIRECCION000 C.B., que regenta la floristería, tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la entidad Segurcaixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.
SEGUNDO.- Invocandose como motivo,error en la valoración de la prueba, como la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, hemos de comenzar, en primer lugar, recordando, que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Y el artículo 217 de la LEC , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
En segundo lugar, encontrándonos ante un supuesto en el que se demanda la responsabilidad civil por culpa extracontractual, vía artículo 1902 del CC , responsabilidad que exige para su apreciación de una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, - en exclusiva, o en unión de otras causas, con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas, la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido, supuesto en el que se reclama la indemnización correspondiente por los daños sufridos por la actora al caer en un escalón de la floristería regentada por la primera de las demandadas, no siendo objeto de discusión ni el hecho de la caída en dicho lugar, ni las lesiones por ella sufridas, centrándose esa discusión en la existencia de una omisión atribuible a dicha demandada, consistente en la no adopción de las medidas de seguridad correspondientes, determinante de ese resultado dañoso producido, hemos de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público y la carga de la prueba, y así, como dice en su sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, recurso núm. 2037/2007 , recopilando la misma: '......B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) E) En el caso examinado...... La parte recurrente intenta que se aplique la teoría del riesgo, a falta de una prueba que permita atribuir la culpa o negligencia del accidente a la demandada. La existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida en virtud de las siguientes razones: 1.ª No se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la ubicación o características de la puerta de acceso al cuarto de calderas, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ). 2.ª En estas circunstancias, no le era exigible a la comunidad demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. 3.ª No se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída de elementos de los que fuera responsable la comunidad demandada, como el defectuoso estado de la puerta de acceso, el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable. 4.ª No se ha acreditado la causa que provocó la caída de la accidentada una vez que ella misma abrió la puerta de acceso al cuarto de calderas. 5.ª Esto implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso ( STS 26 de mayo de 1997, RC n.º 1875/1993 ).' Pues bien, la juzgadora de instancia, haciéndose eco de esta jurisprudencia, tras valorar la prueba practicada, concluye que no se ha probado la culpa de la demandada DIRECCION000 C.B. y que no procede la inversión de la carga de la prueba, al no encontrarnos ante un riesgo extraordinario, sino ante un riesgo general de la vida.
El recurso centra el motivo que invoca de error en la valoración de la prueba en las siguientes afirmaciones que entramos a examinar: 1. Cuestiona la actitud de la parte demandada al no solicitar el interrogatorio de la actora, insistiendo que ello conlleva que en cuanto a la forma de producirse la caída sufrida por la misma solo contemos con la declaración de la empleada de la floristería, doña Silvia , privándose a la juzgadora de instancia del relato fáctico de aquella, que hubiera arrojado, de manera clara y contundente, luz sobre lo sucedido.
A este respecto hemos de indicar que la no proposición por las demandadas de la prueba del interrogatorio de la actora nada tiene que ver con el error en la valoración de la prueba que se denuncia y que cada parte es libre para proponer las pruebas que considere oportunas, sin que se le puede cuestionar a las demandadas el no proponer una prueba que la demandante entiende relevante para sus pretensiones e intereses.
2. Cuestiona la declaración testifical de la empleada de la floristería, doña Silvia , afirmando que incurrió en abundantes contradicciones y que fue totalmente subjetiva e interesada en defensa de los intereses de la floristería, y así, al inicio de su interrogatorio, cuando es preguntada por la juzgadora si tiene relación profesional con alguna de las partes, contesta que no, y cinco segundos después, contradiciéndose, que sí trabaja en la floristería, que arroja dudas y así manifiesta que recuerda perfectamente que avisó de la presencia del escalón a doña Manuela , y sin embargo, responde que no sabe cómo ni donde se cayó, que justamente en la puerta no, más adelante, y falta a la verdad cuando dice que la cámara de conservación no es una zona restringida al público, pese a que reconoció que siempre está cerrada y que a ella no puede acceder ningún cliente solo, sino que ha de hacerlo siempre acompañado de un empleado, cuando dice que el escalón es de un color distinto a la puerta, pese a que las fotografías del mismo prueban que el marco de la puerta es enterizo y del mismo color que el escalón, y cuando dice que avisó a doña Manuela de la presencia del escalón, no siendo de recibo pensar que si así se lo indicó, doña Manuela se caiga segundos después en el mismo, sino que es más coherente pensar que debido a que la empleada conoce la zona, no le dio importancia al hecho de la existencia del escalón, puesto que ella sí está habituada a él y conoce de su existencia.
Pues bien, al respecto hemos de decir que, visionada la grabación del juicio, y en concreto, del interrogatorio de esta testigo, concluimos que la recurrente realiza una interpretación sesgada, interesada y subjetiva de la misma, cuando debe analizarse en su conjunto, así: - No observamos esas 'abundantes contradicciones' que se afirman, tampoco se concretan, solo se apunta que al inicio de su declaración cuando es preguntada por la juzgadora si tiene relación profesional con alguna de las partes, contesta que no, y que cinco segundos después, contradiciéndose, responde que sí trabaja en la floristería.
Eso no es una contradicción, pudo no haber entendido la pregunta la primera vez, amén de ser irrelevante, pues era un hecho indiscutido que es trabajadora de la floristería y que estaba presente cuando se produjo la caída de la actora.
- Su declaración no tiene por qué arrojar dudas porque manifieste, por un lado, que recuerda perfectamente que avisó de la presencia del escalón a doña Manuela , y por otro, que no sabe cómo ni donde se cayó, justamente en la puerta no, más adelante, pues pudo perfectamente no ver la caída si iba delante de ella.
- No falta a la verdad porque responda que no a la pregunta de si la cámara de conservación es una zona restringida al público, cuando respondió previamente que dicha cámara se encuentra siempre cerrada y que a ella no puede acceder ningún cliente solo, sino que ha de hacerlo siempre acompañado de un empleado, pues eso es precisamente una zona restringida al público, extremo indiscutido; bien pudo no entender la pregunta, de hecho lo que respondió al respecto es ' bueno, no tiene por qué'.
- Efectivamente, como se comprueba del examen de las fotografías que se acompañan a sendos informes periciales, el escalón es del mismo color que el de la puerta, forma parte de su marco, ahora bien, si son distintos, y es bastante perceptible la diferencia, con respecto a la puerta y entre sí, los suelos de las dos estancias del local.
- No puede concluirse que falta a la verdad cuando dice que avisó a doña Manuela de la presencia del escalón, basando esa afirmación no en un dato cierto y probado, sino en una suposición o conjetura, que no es de recibo pensar que si así se lo indicó, doña Manuela se caiga segundos después con el mismo.
- Llama la atención el uso interesado que de dicha declaración hace la recurrente, se cuestiona la declaración de esta testigo en todos aquellas respuestas contrarias a sus intereses, y se invoca para todo aquello que le beneficia, así, para argumentar que la actora accedió a esa cámara porque la empleada se lo ofreció, a pesar de que se atiende al público en el mostrador, justificándolo en poder enseñarle todos los ramos que tenía, que estando la puerta cerrada no puede verse el escalón y que ésta está siempre cerrada, como lo estaba el día de los hechos.
3. Se invocan las declaraciones de los peritos propuestos por ambas partes, afirmando que la juzgadora no ha tomado en consideración todo lo manifestado por ellos en el acto del juicio, así, que ambos coinciden en afirmar que con la puerta cerrada no puede verse el escalón que provocó la caída, porque al ser una cámara refrigerada la puerta debe quedar herméticamente cerrada hasta el suelo, de ahí la existencia del escalón para evitar que se vaya el frío.
No negamos este extremo, que también fue confirmado por la testigo doña Silvia , cuestión distinta es que sea un elemento de riesgo relevante y que la juzgadora expresamente tenga que referir todos los datos apuntados por los testigos y peritos; significamos además que el propio perito de la actora, al ser preguntado inicialmente por el letrado de la actora '¿si el escalón con la puerta cerrada era visible?' respondió 'se puede apreciar lo que es el contorno de la puerta y el resto, la puerta no llega hasta el suelo y tiene un marco.' Invoca la declaración del perito por ella propuesto, don Hipolito cuando respondió que las medidas de seguridad deberían ser mejoradas, para que se pudiera resaltar el peligro existente mediante la colocación de 'una banda con un color más chillón' y evitar así tropezones con el escalón, lo que evidencia que las medidas eran incompletas; ciertamente, el perito respondió que el escalón podía haber sido más resaltado, por ejemplo, con una banda de color más chillón, y con ello, se podían haber aumentado las medidas de seguridad.
Cuestiona la declaración del perito propuesto por las demandadas, don Jon , pues contestó diciendo que a la Sra. Manuela 'se le avisó de que estaba el escalón', indicando después que él 'no estaba allí' al momento de los hechos, y que sabe del supuesto aviso 'porque se lo ha transmitido la empleada', y que por ello, se concluye cierto grado de subjetividad; ciertamente, no puede concluirse subjetividad de este perito, - no olvida esta Sala que ambos son peritos de parte- solo porque respondiera que según se le refirió por la empleada ésta le indicó a la cliente la existencia del escalón, pues es solo una respuesta a una pregunta en juicio, sin que nada al respecto se consigne en su informe, y por ello, en ese extremo no basa sus conclusiones.
4. En último lugar, se invoca el valor probatorio de las fotografías acompañadas con los informes periciales, afirmando que las mismas permiten concluir que las señales de advertencia, son de un tamaño diminuto, y que además están rodeadas de otros elementos de un tamaño mucho mayor tales como calendarios, cuadro de luces, interruptor, que hacen que se desvíe la atención hacia ellos para alguien que entra por primera vez en la floristería, como era el caso de la actora, amen de que no se prueba que dicha señalización estuviese el día del accidente, solo se cuenta con la declaración de la empleada de la floristería, contraria de nuevo a la de doña Manuela , quien afirma que el día de su caída allí no había ningún tipo de advertencia.
Nos centramos, única y exclusivamente, en lo que revelan esas fotografías, remitiéndonos a lo ya expuesto en cuanto a la no existencia del interrogatorio de la actora, y lo cierto es que esas señales están ahí, sin que se pruebe que se colocaron con posterioridad a la caída, señales que se ven, sin perjuicio de que, por su tamaño y por los elementos referidos, puedan no destacar sobremanera.
Pues bien, concluyendo no consideramos que concurra el error en la valoración de la prueba que se denuncia, y entendemos, como la juzgadora de instancia, que se trata de un caso de lo que la doctrina y jurisprudencia considera como 'riesgos generales de la vida', en modo alguno, un riesgo que excediera de los estándares medios, por lo que no juega la inversión de la carga de la prueba, y lo cierto es que no se acredita por la actora la culpabilidad de la demandada, llamando la atención que insistiéndose por la empleada de la floristería que a la actora le acompañaba un señor, que fue quien, tras la caída, la levantó, no se haya propuesto como testigo al mismo, respecto al que la recurrente guarda total silencio, y que de haber sido propuesta esta testifical hubiera permitido contradecir la declaración, tan cuestionada en el recurso, de la empleada de la floristería.
Y ciertamente reveladoras son las fotografías que se acompañan a sendos informes periciales, y en los que tanto se insiste en el recurso, que nos permiten afirmar que el escalón no se ve estando la puerta cerrada, pero si una vez se abre, -recordemos que pasó primero la empleada-, pues se aprecia inmediatamente, dada la luz de la cámara de conservación y los distintos colores, bien diferenciados, entre los suelos de ambas estancias y con respecto al de la puerta y escalón.
Invocando, asimismo, el recurso la infracción del Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en particular, su artículo 12.1 y 12.2 , en cuanto a la limitación del riesgo de que los usuarios sufran caídas, para lo cual los suelos serán adecuados para favorecer que las personas no resbalen, tropiecen o se dificulte la movilidad, y del riesgo de caídas en huecos, cambios de nivel, en escaleras y rampas, estamos ante un precepto muy genérico, donde no atisbamos su infracción en el caso que nos ocupa.
En cuanto a las afirmaciones de que por pura comodidad de la trabajadora en lugar de sacar un ramo de flores decide entrar a la demandante a la referida cámara frigorífica de acceso restringido al público, asumiendo de esta forma de motu propio el riesgo que conlleva pasar a la cliente a una zona del local de uso restringido al público, reservada solo para empleados, y que no guarda las debidas medidas de seguridad, puesto que, por ejemplo, se puede comprobar en una de las fotografías aportadas a uno de los informes periciales como hay una botella de 2 litros de Coca-Cola, en el suelo de la cámara, justo delante de la puerta de entrada a la misma, pudiendo causar otro accidente, hemos de indicar que el hecho de que sea una zona restringida al público nada tiene que ver con las medidas de seguridad respecto de los clientes, no es zona restringida porque fuera una zona peligrosa o hubiera que extremar las precauciones para entrar en la misma, sino con la conservación de las flores y plantas allí existentes, y en cuanto a la aparición de una botella de Coca-Cola en una de las fotografías, en ningún momento, se acredita, ni siquiera se dice, ni en la demanda, ni en el recurso, que el día de los hechos hubiera allí esa botella, ni que la actora tropezara con una botella o con cualquier otro obstáculo distinto del escalón; amen de ello, la empleada no refirió que entraran por pura comodidad de ella en la cámara, sino que la actora quería ver distintos ramos.
No es aplicable al supuesto que nos ocupa la sentencia invocada en el recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2015, recurso núm. 2673/2013 , dictada en un supuesto totalmente distinto, el del fallecimiento de una persona tras caer a un río desde el parking de un concesionario sin barreras de protección, en la que se establece un juicio de imputación objetiva y se concluye que no se trata de un riesgo general de la vida por exceder de los estándares medios, toda vez que la falta de valla de protección era una situación de riesgo previsible para la demandada de generar un resultado como el producido por la escasa distancia que existía entre el lugar donde se estacionaban los vehículos y el talud, y que de hecho, el demandado intentó levantar un muro de protección y no se le permitió, pero no acreditó que intentase un sistema de vallado, y dado que la explanada se utilizaba como anexo del negocio, debió adoptar las medidas de seguridad adecuadas, por lo que no era un obstáculo previsible para la víctima y la conducta del demandado interfirió la causalidad jurídica al incrementar notablemente el riesgo, más allá de lo asumible de ordinario pues, sin medidas de seguridad, utilizaba el terreno como anexo de su negocio, en concreto, para la exposición de vehículos.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , procede la condena a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco, en nombre y representación de doña Manuela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en fecha 2 de febrero de 2018 , en el Procedimiento Ordinario núm.264/2017, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

