Sentencia CIVIL Nº 86/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 559/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100084

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:635

Núm. Roj: SAP IB 635/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00086/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 559 /2018
SENTENCIA nº 86/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE Acctal.
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso
MAGISTRADOS
Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut
D. Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Juicio Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, bajo el nº 733-2017, Rollo
de Sala nº 559/18, entre partes, de una como demandante-apelante, don Luis Enrique , representada por
el Procuradora Sra. Sara Coll Sabrafín, y de otra, como demandada-apelada, doña Sandra , representada
por el Procurador Sr. Antonio Canals Medina, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Jorge Costa
Pantoja y Dña. Cristina Rubio Coll.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en fecha 17-4-2018 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Luis Enrique contra Dª Sandra , con expresa condena en costas al actor'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, quedó el presente recurso concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, desestimando íntegramente la demanda presentada con la pretensión de recuperar la posesión de la vivienda cedida en arrendamiento por causa de necesidad considerando que la demanda debía de haber sido interpuesta por los dos arrendatarios de la misma, es recurrida en apelación por la actora interesando su revocación alegando: incongruencia, infracción del principio de justicia rogada y del articulo 24 Constitución , infracción de los artículos 304 lec , aplicación errónea artículos 393 , 394 , 398 y concordantes del código civil y vulneración artículo 9.3 de la lau .



SEGUNDO. - Pues bien, por la representación procesal de don Luis Enrique se presentó demanda de juicio ordinario en la que interesaba el dictado de una sentencia ' por la que se declare resuelto el Contrato de Arrendamiento de Vivienda suscrito entre las partes y se condene al demandado a abandonar la vivienda objeto de este procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas' .

El actor sostiene que ' es titular en concepto de propietario del inmueble sito en AVENIDA000 , NUM000 NUM001 07004 Palma de Mallorca, consistente en vivienda y plaza de aparcamiento' y que ' el 30 de enero de 2015 mi patrocinado en concepto de propietario suscribió Contrato de Arrendamiento de Vivienda con la demandada'. Añade que en la actualidad se ha casado y vive en una vivienda arrendada, por lo que precisa la vivienda arrendada a la demandada para destinarla a vivienda. Sostiene que el 21 de febrero de 2017, requirió a la demandada para que dejara la vivienda por los motivos expuestos, lo que no ha efectuado.

En base a tales hechos y con fundamento en el artículo 9 de la LAU formula el suplico que se reproduce en los antecedentes de la presente resolución.

La demandada reconoce ser arrendataria del inmueble a que se refiere la demanda y opone que la parte arrendadora eran Don Luis Enrique y Doña Josefina y no únicamente el actor, como se hace constar en la demanda. Añade que ' el contrato fue suscrito para un periodo de dos años desde el día 1 de febrero hasta el 31 de enero de 2017 y que a 31 de enero de 2017 ninguna de las partes comunicó la rescisión del contrato, prorrogándose el contrato según establece la Ley de Arrendamientos Urbanos, hasta 31 de enero de 2018' y que no fue hasta el 21 de febrero de 2017 cuando el actor, a través de Letrado le requirió para que dejara la vivienda. Opone también que en la cláusula segunda del contrato se dice que ' No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, los arrendadores comunican al arrendatario que tienen necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí. La referida comunicación deberá realizarse a la arrendataria al menos con dos meses de antelación a la fecha en que la vivienda se vaya a necesitar y la arrendataria estará obligada a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto ' y que ' la comunicación, por parte de uno de los arrendadores de la rescisión por causa de necesidad, fue realizada cuando la prórroga obligatoria del contrato había entrado en plazo, no pudiendo aplicarse dicha cláusula segunda, por lo cual, el contrato fue prorrogado, al menos hasta el 31 de enero de 2018' y, además, deben ser ambos arrendadores quienes comuniquen la resolución del contrato. Insiste en que ' al no ser comunicado por ambos arrendadores la rescisión del contrato con la antelación dispuesta en la Ley de Arrendamientos Urbanos, esta parte entiende que no ha existido comunicación de rescisión y que por tanto, a día de hoy se ha prorrogado por un año más el contrato de arrendamiento hasta 31 de enero de 2019, como así se estipula en el artículo 10 de la lau .

Vemos pues que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la demandada sí que alegó y además como primer motivo de oposición a la demanda, que el contrato de arrendamiento no solo fue suscrito por el actor, señor Luis Enrique , sino también por doña Josefina y que deben ser ambos arrendadores quienes comuniquen la resolución del contrato.

Y es que además tal hecho se desprende del contrato de arrendamiento aportado por el propio actor con la demanda, del que resulta, sin género alguno de dudas, que no solo el actor sino también doña Josefina , son propietarios de la vivienda y como tales celebraron el contrato de arrendamiento con la demandada.



TERCERO .- Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 julio 2012 . Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.

En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la lec al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria'.

La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 '; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso Tribunal Supremo en sentencia de veinticuatro de junio de 2004 se pronuncia en los términos siguientes: 'Para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece.' En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de ocho de abril de 1992 : 'La legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor'.

Lo mismo dice la sentencia de trece de febrero de 1987 : 'Cualquiera de los partícipes (...) puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad (...) ello sólo es así siempre que lo haga en beneficio de los demás partícipes, y no cuando, amparado en su cualidad de comunero, solicita la tutela jurídica en su provecho exclusivo'.



CUARTO.- Vemos pues que la legitimación, mas concretamente su falta si fue alegada por la demandada al contestar la demanda y por tanto al resolver sobre la misma la sentencia no incurre en el vicio de incongruencia denunciado. Pero es que además la ausencia de la legitimación activa puede ser apreciada de oficio por el juez o tribunal.

Nuestra opinión es que, en el supuesto que enjuiciamos, no hay beneficio para la copropietaria señora Josefina con la demanda de resolución del contrato presentada por su ex marido.

La extinción de ese contrato, a pesar de que se afirme lo contrario, no va a beneficiar a todos, sino exclusivamente al actor que es quien, va a ocupar la vivienda litigiosa pues asi lo solicita expresamente en la demanda.

A cambio, la otra comunera, no sólo se ve privada de un inmueble en el que es partícipe, sino que deja de percibir las rentas, que suponen un rendimiento económico.

En la demanda se alega, como causa justificadora de la resolución contractual pretendida el hecho de haber contraído el actor matrimonio y vivir con esta mujer en un piso alquilado precisando el alquilado para destinarla a vivienda permanente. Nada se dice del divorcio de su primera esposa, ni de quien viene percibiendo las rentas, silencia igualmente la existencia de la otra copropietaria en el requerimiento extrajudicial realizado a la arrendataria, donde solo se alude a la necesidad del actor de ocupar la vivienda para sí y su familia. El poder para pleitos acompañado a la demanda solo fue otorgado por el actor. En estas condiciones, consideramos era preciso que demandaran todos lo que se van a ver afectados por la resolución del contrato. Incluso el actor hoy apelante pudo corregir la omisión trayendo al juicio a la persona cuyo consentimiento se había omitido; pero no lo hizo. Ni siquiera la propuso como testigo en autos por lo que todas las alegaciones realizadas en el recurso deben fenecer, al estar incorrectamente constituida la relación jurídico procesal, con independencia de la no comparecencia en el acto del juicio de la demandada.



QUINTO. - Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo tendente a la no imposición de las costas causadas, pues se basa en la simple alegación de la existencia de dudas de hecho, sin precisar ni enumerar cuales sean esas dudas, dudas que en ningún caso se aprecian por el Tribunal, debiendo recordar, además, que las dudas de hecho del artículo 394 LEC han de ser serias y de interpretación restrictiva, habiéndose declarado por esta Audiencia Provincial que el carácter dudoso de los elementos facticos del pleito ha de venir determinado por dificultades probatorias sobre los hechos constitutivos de la pretensión, y que lo factico resulta dudoso cuando la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otro parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente intensa y difícil, cosa que no ha sucedido en el presente supuesto.



SEXTO .- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C .

procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Sara Coll Sabrafín, en nombre y representación de don Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 17-4-2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca , en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

RECURSOS .- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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