Sentencia CIVIL Nº 86/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 16/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100077

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1182

Núm. Roj: SAP B 1182/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168010708
Recurso de apelación 16/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 53/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jesús María , Tomasa
Procurador/a: Gemma Mestres Puyol, Gemma Mestres Puyol
Abogado/a: ISABEL ESPERANZA CORTÉS VIRINO
Parte recurrida: EUROPEA DE TITULACION, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE
TITULACION, IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , BBVA
RMBS 1 FONDO TITULIZACION DE ACTIVOS
Procurador/a: Francisco Ruiz Castel
Abogado/a: PABLO PIERRE PRATS
SENTENCIA Nº 86/2019
Barcelona, 18 de febrero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña
Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Patricia BROTONS
CARRASCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 16/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2017 en el procedimiento nº 53/16,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat en el que son recurrentes Don
Jesús María y Doña Tomasa y apelado BBVA RMBS 1 FONDO TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Europea de Titulización SA, Sociedad Gestora de Fondos de Titulización, en representación de BBVA RMBS 1 Fondo Titulización de Activos, contra los ignorados ocupantes (entre ellos, Jesús María y Tomasa ) de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 5 y, en consecuencia: 1. Condeno a los demandados a que dejen de ocupar la referida vivienda, desalojándola y dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, en el plazo de VEINTE DÍAS, bajo apercibimiento de lanzamiento.

2. Se imponen las costas al demandado.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Europea de Titulización SA, Sociedad Gestora de Fondos de Titulización, actuando en representación de BBVA RMBS 1 Fondo de Titulización de Activos, instó demanda de juicio verbal en base al artículo 250.1.7º LEC , con el fin de recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, referidos a la vivienda situada en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 de l'Hospitalet de Llobregat, acreditando mediante la correspondiente certificación registral ser titular de la vivienda reseñada.

La acción se dirigió contra los ignorados ocupantes del referido inmueble si bien en el curso del litigio pudieron ser identificados Don Jesús María y Doña Tomasa , peticionando la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.2 LEC , la adopción por el juzgado de las siguientes medidas: a) la exigencia y establecimiento de la caución en la cantidad de 1.425,32 euros, b) el requerimiento a los demandados al efecto de que cesaran en la perturbación de la posesión de la vivienda, y c) acordar el desalojo definitivo de los demandados de las viviendas de autos.

Así como y finalmente que se dictara sentencia declarando la efectividad del derecho de propiedad inscrito en favor de esta parte y se condenara a los demandados a desalojar la finca.

II.- La demanda fue admitida a trámite y comparecieron en autos los ocupantes mencionados que solicitaron y les fue reconocido el derecho a justicia gratuita, así como que no les fuera impuesta caución o que la suma se redujera a un total de 150 euros.

El juzgado fijó en 800 euros la caución que establece el artículo 250-1-7º LEC , que fue recurrida en reposición por la parte demandada, y confirmada por auto de 16 de febrero de 2017.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que expuso las siguientes argumentaciones: La inadecuación de procedimiento por entender que debió seguirse el juicio de desahucio al haber concertado con el propietario el arriendo del local por una renta de 350 euros que desgraciadamente ya no podían abonar.

Infracción de lo dispuesto en el artículo 439-1 LEC al haber transcurrido mas de un año del despojo posesorio.

Celebrado juicio verbal ambas partes ratificaron sus respectivas peticiones.

III.- El juzgado de instancia dictó sentencia en la que estimó la demanda al entender que la falta de comparecencia en forma con prestación de la caución establecida impedía la oposición.

IV. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada en base a los siguientes argumentos: Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva porque los demandados no pudieron aportar los 800 euros en que se había fijado la caución al ser excesiva.

Inadecuación de procedimiento.



SEGUNDO.- Ausencia de caución. Posibilidad de plantear recurso de apelación pero no de efectuar alegaciones de fondo.

I.- Se ha venido entendiendo que la exigencia de caución en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos previsto en el artículo 41 LH , se configura como una garantía que debe prestar el demandado y cuya finalidad es la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados así como de las costas procesales, lo que diferencia la figura de la caución de las medidas de carácter cautelar que pueden solicitarse y acordarse en otros procedimientos para la efectividad de la sentencia.

El carácter imperativo de la caución, salvo expresa renuncia del actor, tiene como consecuencia que la propia norma disponga que no puedan admitirse a trámite las demandas en las que no se peticiona tal caución ( art. 439.2.2º;LEC ), el deber de apercibir al demandado de que en caso de no comparecer o de no prestar la caución que haya fijado el juzgado tras oírle se procederá a dictar sentencia estimatoria ( art. 440.2 LEC ), y finalmente que el demandado solo podrá oponerse a la demanda si ha prestado la caución ( art. 444.2 LEC ).

II.- Este carácter imperativo no ha de ser obstáculo para que se admita a trámite el recurso de apelación en los casos en que el demandado no haya cumplido con la caución impuesta porque la regla general contenida en el artículo 455 LEC es la recurribilidad de las sentencias, salvo las de juicio verbal por razón de la cuantía que no sobrepasen los 3.000 euros.

Por consiguiente, el recurso fue correctamente tramitado pero la situación de esta Sala es idéntica a la de la instancia ya que la falta de caución permite analizar cuestiones de carácter procesal pero no considerar razones de fondo porque reiterando lo ya manifestado, para que pueda analizarse una excepción justificativa de la ocupación del inmueble se precisa como requisito previo ineludible que se haya prestado la caución impuesta.

Se ha discutido si esta exigencia es desmesurada y produce un efecto desproporcionado, habiéndose planteado su constitucionalidad, pero el tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia constitucional que ya en la sentencia de 25 de febrero de 2002 establecía que la ponderación de las circunstancias del caso habían de ser consideradas para determinar la cuantía de la caución teniendo en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pero el goce de justicia gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil.



TERCERO.- Inadecuación de procedimiento.

La parte insiste en que el procedimiento es inadecuado y que debieron seguirse los trámites del juicio de desahucio por falta de pago de la renta, y fundamenta esta alegación aludiendo a la posible existencia de un contrato verbal cuya existencia integra una cuestión de fondo que no ha podido ser analizada al faltar el presupuesto previo del abono de la caución.



CUARTO.- Conclusión.

Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús María y Doña Tomasa contra la sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de l'Hospitalet de Llobregat que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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