Sentencia CIVIL Nº 86/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 607/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100092

Núm. Ecli: ES:APT:2020:341

Núm. Roj: SAP T 341/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120158208975
Recurso de apelación 607/2018 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 333/2016
Parte recurrente/Solicitante: PAVIMENTOS Y OBRAS HERMANOS BRET S.L.
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: JOANANDREU REVERTER GARRIGA
Parte recurrida: CARBONELL FIGUERAS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.
Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias
Abogado/a: RICARDO ALVAREZ ESPELT
SENTENCIA Nº 876/20
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.
JOAN PERARNAU MOYA (Presidente)
MATILDE VICENTE DÍAZ
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 16 de abril de 2.020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la mercantil
PAVIMENTOS Y OBRAS HERMANOS BRET, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz
Pérez y defendida por el Letrado Sr. Reverter i Garriga, contra la Sentencia de 24 de abril de 2.018 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 333/2016, en
el que figura como parte demandante la entidad apelante, y como parte demandada la mercantil CARBONELL
FIGUERAS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo Iglesias y asistida por el Letrado
Sr. Álvarez Espelt.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil 'Pavimentos y Obras Hermanos Bret, S.L.', contra la mercantil 'Carbonell Figueras, Construcciones y Proyectos, S.A.', debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 32.323,64 euros, más los intereses en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución, sin expresa condena en costas.

Que, estimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la mercantil 'Carbonell Figueras, Construcciones y Proyectos, S.A.', contra la mercantil 'Pavimentos y Obras Hermanos Bret, S.L.', debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento el contrato de ejecución de obras nº 13/060148, de 14 de agosto de 2013, celebrado entre las partes, y debo condenar y condeno a la actora, al pago de una indemnización por daños y perjuicios, ocasionados por dicha resolución, por importe de 48.727,30 euros, más los intereses en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución, con expresa condena en costas a la actora reconvenida.' Segundo. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil PAVIMENTOS Y OBRAS HERMANOS BRET, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero. Dado traslado del recurso, por la apelada CARBONELL FIGUERAS, S.A. se presentó escrito de oposición al mismo.

Fundamentos

Primero. Pronunciamientos impugnados.

1. Interpone la representación procesal de la mercantil PAVIMENTOS Y OBRAS HERMANOS BRET, S.L. el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se considera que existió un incumplimiento contractual por su parte, y se le condena al pago de las costas procesales de la instancia.

2. Alega la recurrente error en la valoración de la prueba, considerando que no se cumplen los requisitos del artículo 1.124 del Código Civil y, por tanto, no ha existido ningún incumplimiento contractual por su parte; igualmente denuncia por excesiva la cantidad a la que ha sido condenada en concepto de indemnización; finalmente manifiesta la improcedencia de su condena en las costas de la instancia por existir dudas más que razonables de hecho y de derecho.

Segundo. Error en la valoración de la prueba: no existe incumplimiento contractual por su parte.

1. Considera la mercantil apelante, en primer lugar, que no ha incumplido el contrato celebrado entre las partes litigantes ya que, cumpliendo con el requerimiento de la demandada, aportó un nuevo préstamo con los materiales que solicitaba la demandada apelada, si bien señalando que no podría disponer de dicho material al precio pactado inicialmente.

2. El motivo se rechaza, haciendo este Tribunal suya toda la argumentación del Magistrado de instancia al compartirla plenamente. Así, en síntesis: a) fue la propia apelante PAVIMENTOS Y OBRAS HERMANOS BRET, S.L. la que describió los materiales en el presupuesto posteriormente incorporados en el contrato (documento nº 1 de la contestación, folio 146); b) los materiales aportados en un primer momento por la apelante, fueron analizados por Paymacoras, S.A.U.

que informe en el sentido de que la muestra tomada no puede clasificarse como suelo adecuado para la finalidad prevista al incumplir una serie de parámetros que describe (documento nº 15 de la reconvención, folio 451); c) PAVIMENTOS Y OBRAS HERMANOS BRET comunicó a CARBONELL FIGUERAS, S.A. que no podía disponer del material requerido al precio que se ofreció en su momento (documento nº 19 de la reconvención, folio 494); d) CARBONELL FIGUERAS, S.A. advirtió a la recurrente que caso de no aportar los materiales pactados, activaría la cláusula de resolución del contrato (documento nº 20 de la reconvención); e) la Dirección Facultativa de la obra da fe de que los trabajos están parados (documento nº 20 de la reconvención, folio 497); f) CARBONELL FIGUERAS, S.A. comunicó finalmente a la apelante que por las causas apuntadas, resolvía el contrato (documento nº 22 de la reconvención, folio 503).

3. En definitiva, como expone la resolución impugnada, ' La partida de obra referida es fiel reflejo de la partida 02.08 del presupuesto-oferta 380.466 presentado por la actora con número de referencia ABS/ab 003.7/13 O (documento nº 2 de la contestación, siendo la actora la que describe los materiales que ofrece en el presupuesto' (folio 1190 reverso), no pudiendo ir después contra sus propios actos y manifestar que no puede suministrar dicho material al precio pactado en su momento, lo que implica un manifiesto incumplimiento del contrato por su parte.

Tercero. No concurrencia de los requisitos del artículo 1.124 del CC .

1. Señala PAVIMENTOS Y OBRAS HERMANOS BRET que no concurren los requisitos del artículo 1.124 del CC español: en su opinión, no ha existido un incumplimiento de obligaciones recíprocas; no ha existido una voluntad rebelde de incumplimiento; no se frustró la finalidad del contrato; fue la adversa la que siempre puso impedimentos a las tareas realizadas por la apelante, resolviendo finalmente el contrato cuando fue CARBONELL FIGUERAS, S.A. quien inicialmente no ha querido pagar el trabajo realizado.

2. Dispone el artículo 1.124 del CC: ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .' 3. Según la STS del 22-02-2011 (ROJ: STS 606/2011), para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el art. 1.124 CC, la jurisprudencia viene exigiendo la prueba de las siguientes requisitos: a) existencia de un vínculo contractual vigente; b) reciprocidad de las prestaciones, así como su exigibilidad; c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían; d) que tal resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste, que de un modo absoluto, definitorio e irreparable la origine, y e) que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. Requisitos éstos que la propia jurisprudencia, en alguna ocasión en que no existía duda de la relación contractual y de la reciprocidad de prestaciones, los ha simplificado ciñéndolos a que, por un lado, quien ejercite la acción resolutoria no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían y, por otro, que el demandado haya incidido en un incumplimiento deliberado y definitivo de las suya propias ( STS 20 noviembre 1991). Aunque como recuerda la STS 8 noviembre 1995, no puede 'exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo' ( STS 18 noviembre 1983 ), 'bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento' ( SSTS 13 mayo 1985 ; 13 noviembre 1985 )'.

4. Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que analizamos, encontramos: a) que existió el vínculo contractual; b) que existía una reciprocidad en las prestaciones, siendo ambas exigibles; c) que PAVIMENTOS Y OBRAS HERMANOS BRET incumplió de forma grave sus obligaciones contractuales, tal y como se ha expuesto en el Fundamento precedente, no pudiendo obviarse la repercusión a todos los niveles (económica, de prestigio, de solvencia, etc.) que un retraso en una obra de esta envergadura por culpa de un tercero podía ocasionar para la mercantil apelada; y d) que no existió por parte de CARBONELL FIGUERAS, S.A. un incumplimiento previo de su obligación de pago de las facturas ya que como dice la resolución impugnada, ' la actora no facturó nunca con anterioridad a la fecha de la resolución contractual ....... por todo lo cual no cabe achacar incumplimiento alguno a la demandada, antes del incumplimiento de la actora' (folio 1190).

5. A la vista de lo expuesto, el Tribunal comparte la conclusión del Magistrado de instancia de ' que se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la resolución del contrato' (folio 1191 reverso), por lo que el motivo debe ser rechazado.

Cuarto. Excesiva la cantidad a la que ha sido condenada en concepto de indemnización.

1. Considera la parte apelante que, para el caso de se considere que sí que se produjo un incumplimiento por su parte, tampoco está conforme con el importe a que ha estado condenado en concepto de indemnización, argumentando que si la adversa hubiera estado interesada en el cumplimiento del contrato, lo habría modificado para que PAVIMENTOS Y OBRAS HERMANOS BRET hubiera podido transportar los materiales correctos, lo que le hubiera sido más económico que contratar una nueva empresa.

2. El motivo se rechaza: este Tribunal no puede coincidir con tal argumento por lo dicho en el Fundamento Segundo de la presente resolución: la mercantil apelante debía suministrar unos materiales a un precio determinado; si no lo hizo, la responsabilidad fue exclusivamente de ella, sin que le sea lícito traspasar la responsabilidad a la otra parte contractual.

3. En cualquier caso, la recurrente se limita a señalar que la indemnización ' hauria de ser molt menor a 48.722,30 €' (folio 1197 reverso), sin especificar nada más. El motivo se rechaza: como señala la resolución impugnada, ' La actora reconvenida no cuestiona en su escrito de contestación a la reconvención los criterios aplicados por la demandada reconviniente, ni las cuantías, los cuales quedan acreditados con la documental aportada, debiendo estimar por tanto su quantum indemnizatorio' (folio 1191 reverso).

Quinto. Improcedencia de su condena en las costas de la instancia.

1. Alega finalmente PAVIMENTOS Y OBRAS HERMANOS BRET la improcedencia de su condena en las costas procesales de la instancia por existir dudas razonables de hecho y de derecho.

2. El motivo se rechaza: la imposición de costas que recoge el artículo 394 de la LEC se asienta en dos principios como son el del vencimiento objetivo y el de distribución, completándose el sistema con dos pautas limitativas: * la primera afecta al principio del vencimiento: es la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, como sucede cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho; * la segunda afecta al principio de la distribución: permite que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese litigado con temeridad.

3. En el presente supuesto, a juicio del Tribunal, no presenta esas pretendidas dudas de hecho, y mucho menos de derecho, siendo de aplicación el principio del vencimiento objetivo.

4. Por todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el presente recurso de apelación y confirmarse la resolución de instancia.

Sexto. Costas de la segunda instancia.

Por aplicación del artículo 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas originadas en esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PAVIMENTOS Y OBRAS HERMANOS BRET, S.L. contra la Sentencia de 24 de abril de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 333/2016 : 1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda dar a los depósitos que en su caso hubieran sido constituidos el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que en su Disposición adicional segunda relativa a la suspensión de plazos procesales dispone que ' 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.

El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo', queda suspendido todo plazo que pueda afectar a la presente resolución.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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