Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 860/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5538/2018 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 860/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100855
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4579
Núm. Roj: STS 4579:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/12/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5538/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 11.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 5538/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de diciembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D.ª Anna Tineo Cros, contra la sentencia n.º 570/2018, de 10 de octubre, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 545/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 468/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la aseguradora Axa Seguros Generales S.A., representada por la procuradora D.ª Elisa Rodes Casas y bajo la dirección letrada de D. Domingo Rivera López.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mi representada en la cantidad expresada más los intereses desde la fecha de la interpelación judicial así como las costas del procedimiento'.
'se condene a Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, a satisfacer a mi patrocinada Axa Seguros Generales S.A., la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, más los intereses que procedan, y con expresa condena en costas'
'DECIDO:
'1.- ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima fija frente a Axa Seguros, CONDENANDO a la misma a pagar a la actora la suma de VEINTICINCO MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (25.644,25 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde el día 7.5.15 hasta hoy, devengando el total el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago al actor, sin pronunciamientos sobre las costas procesales.
'2.- DESESTIMAR sustancialmente la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la representación procesal de Axa Seguros frente a Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, ABSOLVIENDO a esta última de los pedimentos de la reconvención, sin imposición de costas'.
'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
'1.º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A. contra la sentencia de 15 marzo de 2016, dictada en juicio ordinario núm. 468/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, sin hacer pronunciamiento de las costas causadas por el presente recurso y decretar la devolución del depósito constituido para recurrir.
'2.º Revocar la sentencia recurrida y, en su lugar:
'a) Desestimar la demanda formulada por Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija frente a Axa Seguros, con imposición de las costas causadas.
'b) Estimar la demanda reconvencional formulada por Axa Seguros y condenar a Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija al pago de 12.810,54 euros, intereses legales desde la reclamación judicial y pago de las costas causadas'.
Los motivos del recurso de casación, interpuesto conforme lo dispuesto por el art. 477.2.3.º LEC por contradecir la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, fueron:
Primero.- Infracción del art. 1902 CC
Segundo.- Infracción del art. 1 LCS
Tercero.- Infracción del art. 43 LCS
Cuarto.- Infracción del art. 32 LCS
Quinto.- Infracción del art. 76 LCS
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mutua de Propietarios de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 545/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 468/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona'.
Fundamentos
Por lo que interesa a efectos de este recurso son hechos probados o no discutidos los siguientes.
El 24 de agosto de 2012, vigente la póliza, se originó un incendio en el calentador de gas instalado en la cocina de la vivienda del piso NUM001 NUM002 de la finca.
La vivienda pertenecía a la Sra. Celestina, que tenía concertado con Axa Seguros Generales S.A. un seguro del hogar.
Como consecuencia del fuego, aparte del calentador, se produjeron daños en la cocina y en otras dependencias del piso y también en la vivienda de la planta inferior del piso NUM003 NUM002. Resultaron igualmente afectados tanto por el humo como por el agua que salió del calentador el rellano de los ascensores, que se inundó, y, tras filtrarse por debajo de las puertas del montacargas y los tres ascensores, el agua cayó por sus huecos y, al encontrarse las cabinas en la planta baja, se causaron daños en los mecanismos, instalaciones eléctricas y electrónicas de los aparatos elevadores.
A continuación, Mutua interpuso demanda contra Axa por la que solicitó el reembolso de esa cantidad por la responsabilidad de su asegurada. Fundó su pretensión en los arts. 1902 CC y 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS).
Mutua de propietarios inicialmente demandó también al Sr. Gervasio, creyendo por error que era el propietario de la vivienda. A la vista de que en la contestación a la demanda se invocó la falta de legitimación pasiva del Sr. Gervasio por no ser propietario, Mutua desistió respecto de él.
Aceptando también el argumento de Axa, la Audiencia razonó que, puesto que la copropietaria tenía concertado con Axa un seguro del hogar que también cubría el riesgo de incendio, el supuesto era de concurrencia de seguros previsto en el art. 32LCS, del que resultaría la obligación de ambas aseguradoras de asumir la parte proporcional de la indemnización, pero no la repetición de Mutua contra la aseguradora de la copropietaria. Por ello, la Audiencia consideró que debía estimarse la reconvención de Axa basada en la concurrencia de seguros de daños al continente del inmueble propiedad de la Sra. Celestina. Como ha quedado dicho, Mutua no recurre este pronunciamiento.
El recurso justifica el interés casacional con cita de jurisprudencia contradictoria de Audiencias que, en casos semejantes, mantienen posturas diversas acerca de si la aseguradora de la comunidad de propietarios que ha abonado a esta los daños puede dirigirse luego contra el copropietario responsable al amparo del art. 43LCS.
En el desarrollo del recurso se razona que la responsabilidad del causante está cubierta por su póliza privada y una vez que la aseguradora de la comunidad indemniza a su asegurada, que es la comunidad, le ampara el art. 43LCS para reclamar frente al responsable del incendio que negligentemente no mantiene los elementos de su propiedad y causa daños ( art. 1902CC). Considera que, al no estimar su pretensión, la sentencia recurrida infringe los dos preceptos citados: el art. 1902CC porque niega que un copropietario pueda ser responsable frente a la comunidad por el perjuicio que cause negligentemente a los elementos comunes y da por supuesto que por no tener personalidad jurídica todos los copropietarios tendrían que sufragar los daños causados por uno solo de ellos, cuando lo cierto es que la comunidad como tal es un ente independiente que de la misma manera que responde frente a un copropietario por los perjuicios que le ocasione un elemento común puede exigir responsabilidad al copropietario que por negligencia cause un perjuicio a la comunidad en las zonas comunes; el art. 43LCS porque impide el ejercicio de la acción que le correspondería a la comunidad frente al copropietario responsable, que no es el asegurado del seguro concertado por la comunidad.
La parte recurrente denuncia también infracción del art. 1 LCS (según dice, porque el seguro de la comunidad no cubre la responsabilidad civil de los copropietarios, a quien considera terceros a efectos de la garantía de responsabilidad civil), del art. 32LCS (porque no hay concurrencia de seguros, pues la responsabilidad del copropietario causante del siniestro solo está cubierta por su póliza privada) y del art. 76LCS (dado que la demandada es aseguradora de la propietaria y no ha negado su responsabilidad).
Por las razones que exponemos a continuación el recurso debe ser estimado.
La acción que ejercita Mutua por vía de subrogación y al amparo del art. 43LCS es la de responsabilidad extracontractual que hubiera correspondido a la comunidad como perjudicada frente a la persona responsable.
No cabe duda de la posibilidad de que la comunidad exija responsabilidad civil al copropietario por daños causados en elementos comunes. Así resulta con claridad de las obligaciones que la legislación de propiedad horizontal impone a los copropietarios de mantener en buen estado sus elementos privativos y de las prohibiciones de uso de los elementos comunes o privativos que dañen a la comunidad ( art. 553- 38.1CC Cataluña, dado que la finca se encuentra en Barcelona, y art. 553- 40 del mismo Código, cuyo apartado 3 reconoce expresamente que la comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios que se le causen). A la misma conclusión se llegaría a la vista de las obligaciones que el art. 9.1 de la Ley de propiedad horizontal impone a los copropietarios: 'a) respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos'; 'b) mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder'; 'g) observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados'.
La cuestión controvertida es si Mutua puede ejercitar contra el comunero las acciones que corresponderían a la comunidad contra el responsable (y, de estar asegurado, contra su aseguradora: la acción subrogatoria procede contra el responsable civil pero, si éste tiene concertado un seguro de responsabilidad civil, el derecho de subrogación podrá ejercitarse contra su aseguradora, conforme al art. 76LCS, lo que ha sucedido en el caso).
La Audiencia lo niega porque considera que los comuneros son también asegurados en el seguro de la comunidad, y el art. 43LCS excluye que el asegurador pueda ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado.
El razonamiento de la Audiencia no es correcto porque a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad (como sucedía en el caso de la sentencia 557/2021, de 21 de julio).
En el caso que juzgamos, según la póliza, la asegurada de Mutua es la comunidad de propietarios, comunidad cuyos intereses, a efectos del seguro contratado, no siempre son idénticos a los de todos y cada uno de los copropietarios individualmente considerados. Así se explica que en el seguro concertado por la Mutua se considere a los copropietarios como terceros a efectos de la responsabilidad civil con el fin de que queden cubiertos frente a siniestros que se originen en instalaciones de la comunidad y de cuyo mantenimiento la comunidad es responsable; de la misma manera que, por el contrario, Mutua no cubre la responsabilidad civil individual de cada copropietario. Inversamente, la cobertura de la responsabilidad civil de la propietaria del piso en el que se incendió el calentador se extiende, según la póliza de Axa, a los daños causados a terceros, entendiendo por tales los perjudicados que sean personas distintas al tomador y al asegurado.
En su demanda, Mutua no reclama los daños causados en elementos comunes que a su vez forman parte de la vivienda en la que se originó el incendio. Respecto de esos daños - los ocasionados en el continente de la vivienda en la que se originó el incendio- ambas partes han aceptado que estaban cubiertos tanto por el seguro de daños concertado por la comunidad como por el seguro del hogar concertado por la propietaria de la vivienda. Como hemos dicho, Axa solicitó en su demanda reconvencional el reembolso de la parte proporcional que incumbía a Mutua, la Audiencia estimó la reconvención y Mutua se ha aquietado con ese pronunciamiento.
Los daños que se discuten en este procedimiento son los daños a los ascensores, que Mutua ha indemnizado a la comunidad como aseguradora suya y cuyo reembolso solicita de Axa, como aseguradora de la propietaria de la vivienda en cuya cocina se incendió el calentador como consecuencia de su falta de mantenimiento. Axa no los cubre como aseguradora de daños, pues no están comprendidos en el continente de la vivienda asegurada. La cobertura de Axa resulta de la existencia de un seguro del hogar concertado con la propietaria y que cubre su responsabilidad civil sin que, por lo dicho, dada la ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y el copropietario, pueda considerarse al mismo como asegurado a efectos de la acción subrogatoria ejercida por la comunidad.
Por todo ello, el recurso de casación se estima pues, al no entenderlo así, la interpretación del art. 43LCS realizada por la Audiencia no es correcta.
La estimación del recurso determina que desestimemos el recurso de apelación interpuesto por Axa en el único sentido de confirmar el fallo de la sentencia del juzgado por lo que se refiere a la estimación de la demanda interpuesta por Mutua frente a Axa.
Se mantiene la sentencia de la Audiencia por lo que se refiere a la estimación de la demanda reconvencional interpuesta por Axa.
Se mantiene la no imposición de las costas de la apelación porque el recurso de Axa se estima parcialmente.
Se mantiene la imposición de las costas de la demanda reconvencional de Axa dada su estimación.
Se imponen a Axa las costas de la demanda interpuesta por Mutua contra ella.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
