Sentencia CIVIL Nº 861/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 861/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 643/2016 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 861/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100765

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2099

Núm. Roj: SAP CA 2099:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 861/2019

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 296/2.014

Rollo de Apelación n º 643/2.016

En la ciudad de Cádiz, a día 20 de Noviembre de 2.019.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario en el que figura como parte apelante DON Santos, representada por el Procurador Don Fernando Benítez López y defendida por el Letrado Don Gabriel María Jove Mateos, y como parte apelada la entidad CURAXYS S.L., representada por el Procurador Doña Gema María García Fernández y defendida por el Letrado Don Francisco Javier García Valdecasas Gallart, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n 1 de los de Cádiz en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 22 de Enero de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Benítez López, en representación de D. Santos, contra 'Curaxys S.L.', debo absolver y absuelvo a la demandada respecto de todas las pretensiones ejercitadas contra ella en el presente procedimiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Santos se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 6 de Marzo de 2.017, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto al volumen de la prueba documental del Juicio Declarativo Ordinario cuya sentencia se apela como, y sobre todo, a la carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, a tenor del escrito de interposicion del mismo que consta unido a las actuaciones, se alega una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber sido denegada prueba que se considera pertinente. Tras el visionado del CD que sirve de soporte documental al acta del audiencia previa la Sala ha podido comprobar que llegado el momento procesal que regula el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Letrado de la actora y hoy apelante propuso las pruebas que solicitó oralmente y se contienen en el escrito que consta a los folios 544 y 545 de las actuaciones, si bien en dicho acto renunció a algunas de ellas, siendo dicha solicitud denegada por la 'Juez a quo', tras lo cual interpuso recurso de reposición para la admisión de las mismas, y ante la resolucion denegatoria de la 'Juez a quo' hizo constar su protesta a fin de hacer valer sus derechos en esta segunda instancia, todo ello conforme al artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone. 'Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia'.

Sentado cuanto antecede y resultando evidente que en el motivo del recurso viene a alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, de conformidad con el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.Como quiera que el artículo 460.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'y no ha existido dicha solicitud, resulta evidente que el apelante pudo, y debió, haber solicitado la práctica de dichas pruebas en esta fase procesal, por lo que no existe esa pretendida indefensión en la que basa este primer motivo del recurso que, consecuentemente, ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se alude a la falta de motivación de la sentencia apelada con infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como ya hemos manifestado en numerosas sentencias, la motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de Junio). Y resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre).

La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de Mayo de1.990 y 28 de Octubre de1.991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

Ahora bien, para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la 'no muy pródiga cita de preceptos aplicados' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1.992), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.992), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Noviembre de 1.992), y la parquedad o brevedad en el razonamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de Octubre de 1.991, 10 de Marzo de 1.992, 9 de Abril de 1.992 y 16 de Octubre de 1.993). El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 1.989); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.989); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 1.991 y 7 de Marzo de 1.992).

Pues bien, de una somera lectura de la resolucion cuestionada se infiere que no se encuentra el menor atisbo del vicio procesal denunciado en cuanto que la 'Juez a quo' expone una serie de hechos extrae de las pruebas practicadas, la normativa jurídica en la que ha de subsumir dicho relato fáctico y llega a unas conclusiones que conducen a la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones, por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCRO.- Finalmente basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba documental practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, y asimismo cuestiona la labor hermenéutica que ha llevado a cabo la 'Juez a quo' en virtud de los artículo 1.281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de Mayo de 2.012 y 29 de Enero de 2.015, por tan solo citar algunas de entres la numerosas que hay) que el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( artículo 1.285 del Código Civil) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( artículos 1.282 a 1.289 del Código Civil), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

Sentado cuanto antecede y establecidas las anteriores premisas juridicas, hemos de parir del relato fáctico que establece la 'Juez a quo' en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, el cual se da por reproducido a fin de no realizar innecesarias repeticiones, no solo porque las partes se encuentran contestes en el mismo sino también porque se infiere objetivamente de la documental presentada y no impugna. Así, si bien en un primer momento se pactó en fecha 30 de Mayo de 2.011 un contrato de transmisión de participaciones sociales con precio aplazado (folios 28 y siguientes de las actuaciones) el mismo se dejó sin efecto en virtud del documento de fecha 3 de Junio a través del cual se establecen las bases para la adquisición de participaciones sociales por el apelante sobre la base bien sobre la recuperación del valor real de los bienes aportados por ambos socios o bien a través de venta de las mismas con el correspondiente pago, sin que ninguna de las dos opciones se haya realizado, como veremos después a la hora de analizar los hechos posteriores a esta contratación. Efectivamente, en fecha 4 de Noviembre de 2.011 se aprueba otra ampliación de capital en efectivo por Condominios Murgis S.L. (folios 95 y siguientes de las actuaciones) e incluso se entregan determinados inmuebles en pago (folios 163 y siguientes) o se hipotecan para garantizar deudas e incluso en Junta general se aprobó la venta de participaciones sociales de Condominios Murgis S.L. y Arquing Desarrolls Inmobiliarios a a otra sociedad. Todo este conjunto de circunstancias revela inequívocamente cual fuera la voluntad común de las partes que no afecta al régimen de votaciones que no altera el régimen del artículo 188 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. De lo anteriormente expuesto se deriva que el pacto en su día suscrito ni era contrario a la ley, ni a los Estatutos, ni al interés social, procediendo la desestimación del recurso.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Santos y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Santos contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 2.016 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en el Juicio Declarativo Ordinario de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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