Sentencia CIVIL Nº 861/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 861/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1454/2018 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 861/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100763

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:765

Núm. Roj: SAP CO 765:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120170021182

nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1454/2018-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 1542/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 10 DE CORDOBA

S E N T E N C I A nº 861/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

En Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1542/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de FEDERACIÓN ANDALUZA DE CAZA, representada por el Procurador SRA. SÁNCHEZ LOZANO y asistida del Letrado SR. PÉREZ ROBLEDO, contra D. Pelayo, representada por el Procurador SRA. MERINAS SOLER y asistida del Letrado SR. ARENAS PÉREZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Pelayo y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 9 de julio de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 1542/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

'ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE CAZA contra DON Pelayo y, por tanto, condenarle a abonar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS Y TRECE CÉNTIMOS (10.408, 13 €), correspondiente al principal del préstamo, más los intereses de demora pactados en el contrato, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pelayo en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 21 de octubre de 2019.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 9 de julio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1542/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba. Dicha resolución estima la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad reclamada, entendiendo que su actuación como Presidente de Sociedad de Cazadores de Cerro Muriano le ha generado un daño a la demandada. D. Pelayo recurre la sentencia, sosteniendo que aun existiendo una conducta contraria a la norma y un daño, no hay relación de causalidad entre ambos.

SEGUNDO:RELACIÓN DE CAUSALIdad.

La relación de causalidad es un requisito que se deriva del artículo 1902 del Código Civil y consiste en el vinculó que necesariamente debe existir entre la acción u omisión y el daño como resultado, de modo que éste sea una consecuencia de aquel.

La adecuada resolución de este recurso exige partir de los siguientes hechos no controvertidos:

1.- DON Pelayo, en su calidad de Presidente de la entidad deportiva denominada Cazadores de Cerro Muriano, suscribió con la FEDERACIÓN ANDALUZA DE CAZA un contrato privado de préstamo en fecha 02/10/2013, por importe de 10.408, 13 €.

2.- Los estatutos de la entidad deportiva denominada Cazadores de Cerro Muriano en su artículo 18 h) establecen que para tomar dinero a préstamo es necesario que la Asamblea General de socios adopte un acuerdo expreso a tal fin, exigiendo el art. 23.2 mayoría absoluta de los asambleístas.

3.- No hubo acuerdo de la Asamblea General a tal fin.

4.- Dicho préstamo fue suscrito con el fin de poder abonar la concesión de los aprovechamientos cinegéticos de los cotos de titularidad pública 'Los Llanos ' y 'Civatos', cuyo plazo vencía próximamente y la asociación carecía de metálico.

5.- Esa concesión fue rescinda el 30 de octubre de 2014 por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía debido a que desde el año 2010, en que se formalizó el contrato con esta sociedad, había sido habitual el incumplimiento en la remisión por parte de la sociedad referida de la documentación exigida en la cláusula III del pliego de prescripciones técnicas, en cuanto tiempo y forma, y por otro lado, con fecha de 13 de diciembre de 2013, previo a la montería celebrada el día 15 del mismo mes, se le remitió comunicación a la mencionada Sociedad, indicándoles las especies y cantidad que se podía abatir en esa ocasión y, según los partes de actividades cinegéticas de los veterinarios competentes, se ha concluido que se abatieron en exceso más animales de los contemplados en el correspondiente Plan Técnico de Caza. Como consecuencia de ello, se impuso a la entidad deportiva denominada Cazadores de Cerro Muriano una sanción de 9.000 euros (documento nº 2 de la contestación) por parte de los organismos administrativos competentes.

6.- La entidad deportiva denominada Cazadores de Cerro Muriano tenía como fuente principal de ingresos la explotación del coto. Al perderla, no puede hacer frente al pago del préstamo.

Dicho esto, se advierte claramente una doble actuación negligente por parte de D. Pelayo. Por un lado, un acto particularmente grave: concertar un contrato de préstamo sin respetar las normas estatutarias, al faltar el acuerdo de la Asamblea General. Aun cuando se hiciera para poder seguir desplegando la actividad asociativa, ello no justifica tal actuación, que comprometía la viabilidad económica de la asociación, como así ocurrió. Por otro, la falta de cumplimentación por parte de la entidad de la documentación exigida por la administración, que acabó dando lugar a la pérdida de la principal fuente de ingresos de aquélla, negligencia que es imputable a D. Pelayo como Presidente de la entidad, que debía de haber dispuesto lo necesario para su cumplimentación y no lo hizo.

Tampoco se discute la existencia del daño. D. Pelayo reconoce que FEDERACIÓN ANDALUZA DE CAZA no va a poder cobrar el importe del crédito de la entidad deportiva denominada Cazadores de Cerro Muriano. Hay que entender que FEDERACIÓN ANDALUZA DE CAZA también lo entiende así, al reclamar su importe a D. Pelayo, asumiendo que carece de acción frente a la entidad.

Expuesta así la cuestión, se comparte el criterio del Juzgador de instancia en lo relativo a la relación de causalidad entre las conductas negligentes de D. Pelayo y el daño. FEDERACIÓN ANDALUZA DE CAZA no ha podido cobrar su crédito al ser concertado por D. Pelayo vulnerando las normas internas para la conformación del consentimiento de la entidad, sin que ésta pudiera tampoco hacer frente a su pago, pues la gestión de D. Pelayo ha producido su despatrimonialización, al perder como consecuencia de su gestión la fuente de ingresos con la que podía haberle hecho frente, en su caso.

No se comparten, por el contrario, los argumentos expuestos en el recurso. Se sostiene que el hecho de abatir más especies es responsabilidad exclusivamente de los cazadores que intervienen. Con independencia de que dicho argumento no sea ajustado a Derecho, lo cierto es que si D. Pelayo lo entendía así tampoco recurrió el acuerdo en el que se le imponía la sanción. Igualmente, aduce que la falta de remisión de documentación no es imputable al Presidente, sino a la Junta. Sin embargo, no puede olvidarse que él era el Presidente de la misma y que debía de haber realizado lo necesario para cumplir con la legalidad, sin que conste que D. Pelayo realizara acto alguno para el cumplimiento de las obligaciones de la entidad, como la convocatoria de la Junta en caso de una posible actitud renuente de ésta. También sostiene el recurrente que se trataría de una infracción leve que no implica rescisión del contrato, pero, al igual que hemos dicho antes, tampoco recurre la decisión de la Administración de rescindir la concesión.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO:COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo contra la sentencia de 9 de julio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1542/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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