Sentencia CIVIL Nº 862/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 862/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 69/2019 de 04 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 862/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100809

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10797

Núm. Roj: SAP B 10797/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178152209
Recurso de apelación 69/2019 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1235/2017
Parte recurrente/Solicitante: Araceli
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Laura Amat Gual
Parte recurrida: HIPOCAT 10 FTA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JOSE E. FRAILE GONZALEZ
SENTENCIA Nº 862/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 4 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 16 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1235/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de Araceli contra Sentencia - 30/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de HIPOCAT 10 FTA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta HIPOCAT 10 contra los ignorados ocupantes de la casa sita en Badalona en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 NUM004 , quien resultó ser Araceli y, en consecuencia, declaro que los demandados ocupan el inmueble señalado en situación de precario y se acuerda el desahucio, con condena en costas para los demandados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- En la demanda que HIPOCAT 10 FTA gestionada por GESTION DE ACTIVOS TITULARIZADOS SGFT SA formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 , PLANTA NUM002 , PUERTA NUM003 NUM004 , de BADALONA Y Araceli , comparecida en las actuaciones, señaló que las referidas fincas los demandados las ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre las meritadas fincas, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Araceli , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de HIPOCAT 10 FTA, con apercibimiento de lanzamiento.

3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores " A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión.

En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento. Diversamente, el comodato implica una posesión con unos contornos delimitados temporalmente, de lo que no hay constancia alguna en las presentes actuaciones.

En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada " y, por lo tanto, procede, según esta jurisprudencia, la acción de desahucio por precario.

4.1.- Con relación al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como ya hemos adelantado, la uniforme jurisprudencia del TS mantenía un concepto amplio de precario, como ya indicó la STS de 6 de noviembre de 2008 al definir que se trata aquélla de " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante. Estos supuestos encajaban, en el momento de formular la demanda rectora de las presentes actuaciones dentro del cauce procesal del art. 250.1.2 de la LEC .

4.2.- Sin embargo, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de derecho temporal, señala en su exposición motivos que " El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante ", estableciendo el cauce adecuado el del interdicto de recobrar la posesión; pero atendida la disposición final segunda de la referida Ley , como ya hemos adelantado, no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de índole temporal. En este sentido, no existe ninguna inadecuación de procedimiento en las presentes actuaciones atendido que la normativa procesal aplicable al caso, por razones de índole temporal, era la adecuada para la tramitación de la acción de desahucio, según la concepción amplia de precario que sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

5.- En orden a las alegaciones vertidas en el recurso acerca de la falta de legitimación activa de la accionante, debemos señalar que los contornos del juicio de desahucio que se han expuesto someramente, pero de manera esencial, se advierte que, a diferencia del procedimiento sumario ex art. 41 de la LH en el que la legitimación y su objeto procesal están directamente vinculados al registro de la propiedad, la legitimación del precario no solo se otorga al titular de dominio inscrito sino el de cualquier derecho que otorgue el derecho a poseer, o a detentar con aprovechamiento de sus rendimientos, como el usufructuario, lo que lleva considerar una mayor amplitud de legitimación para su ejercicio. En este sentido y en nuestro caso, resulta claro que la nota simple registral resulta al caso título del todo suficiente para el ejercicio de la acción de desahucio por precario como la ejercitada en las presentes actuaciones.

Por otro lado, el demandante fue requerido por diligencia de ordenación para que identificase la vivienda con piso y puerta, identificación de la finca de autos que se determinó claramente, lo que se cohonesta además con el informe aportado emitido por los Servicios sociales del Ajuntament de Badalona. Asimismo, el volante de empadronamiento no es un título que legitime la ocupación, ya que su valor es meramente informativo y no hace ninguna referencia a título de ocupación que legitime su uso. De ahí que, como sea que, en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados por cuanto, como hemos señalado reiteradamente, el pago de suministro o gastos de comunidad, no sirven para fundar la existencia de un comodato o arrendamiento, por lo que se impone la confirmación, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

6. Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado sus recursos de apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Araceli , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Dos de Badalona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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