Sentencia CIVIL Nº 863/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 863/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1020/2018 de 20 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 863/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100800

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2595

Núm. Roj: SAP MU 2595/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00863/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2017 0011654
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001020 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000182 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado:
Recurrido: Esteban
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: TOMAS MARTINEZ MULA
SENTENCIA Nº 863
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 182/2017 se han tramitado en el Juzgado de Primera

Instancia nº 11 bis de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado Esteban representado
por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz González de Heredia, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Mula, y
como demandado, y ahora apelante y apelado, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' representada por el/la
Procurador/a Sr/a Lozano Conesa y asistida por la Letrada Sra. Robles Rodríguez.Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO - El Juzgado de Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de mayo de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Salvador Díaz González de Heredia actuando en nombre y representación de DON Esteban , frente a la mercantil 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' y, en consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.Debo declarar y declaro nula la cláusula séptima, reguladora de los gastos, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10/04/14, la cual se tiene por no puesta; condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (1.511,41 euros), más los intereses legales desde el 30 de enero de 2017 hasta su completo pago.

2.Debo de declarar y declaro nula la cláusula sexta, apartado quinto, relativa al interés de demora, con eliminación de la cláusula.

Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1020/2018 y se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Esteban y declara nula la condición general de la contratación inserta en la escritura de compraventa, subrogación y novación y ampliación de préstamo hipotecario de 10 de abril de 2014 relativa a los gastos, condenando a la entidad demandada BANCO POPULAR SA a la devolución a la parte demandante de la suma de 1.090,11 euros por gastos de notaría ( tras deducirse 6,15 € por timbre de folios de la matriz); 185,35 € por gastos registrales, y 235,95 € por gastos de gestoría, así como la nulidad de la cláusula de intereses de demora 2. La entidad bancaria solicita su revocación y la desestimación de la demanda, por disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia referente a la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos de formalización de la escritura, así como en lo que respecta a las consecuencias jurídicas de la misma, relativos a la repercusión a la misma de los gastos citados, sin mención a la otra cláusula, cuya nulidad deviene firme 3. El demandante solicita la confirmación de la sentencia, sin que se comprenda la referencia a los gastos de tasación, a los que no se refiere la sentencia, cuya confirmación se pide, al no impugnarse Segundo. - La nulidad de la cláusula de gastos 1. La Sala no aprecia el invocado error judicial en la apreciación de la nulidad de la estipulación por su abusividad, y comparte sobre este particular (pronunciamiento declarativo) la conclusión de la sentencia, que se apoya en la exégesis que el TS ha efectuado de cláusulas con este contenido realizada en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , y de la que ya nos hicimos referencia en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2016 , y a las que nos remitimos; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional.

No obstante, y a fuerza de ser reiterativos, debemos indicar que acierta sentencia al concluir que la cláusula discutida es abusiva (art 82 y ss. LCGC), al hacer recaer la totalidad de los gastos sobre el consumidor, y no permitir la mínima reciprocidad en la distribución de los mismos, a pesar de que en algunos casos, la normativa los imputa al banco, o permitiría una distribución equitativa, y lo veremos al analizar en concreto los efectos de la nulidad. Esta idea reluce en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de 15 de marzo de 2018 , y así lo ha dicho este Tribunal en previas sentencias de 11 de enero y 22 de marzo de 2018, y se reitera en la sentencia de Pleno de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Murcia, de 19 de abril de 2018 3. Conclusión no desvirtuada por las consideraciones vertidas en el extenso recurso de la apelante 3.1 En primer lugar, no es cierto que se pida la restitución de todos los gastos de las operaciones realizadas, pues constan abonadas sumas superiores a las reclamadas y fijadas judicialmente, sin que conste determinado en el recurso qué error se ha cometido al cuantificar las sumas objeto de condena como las correspondientes al negocio hipotecario, al margen de las derivadas de la compraventa con otro contratante 3.2 En segundo lugar, en buena parte las alegaciones impugnatorias son inanes por no afectar al fundamento de la nulidad. Así ocurre con lo relativo al cumplimiento de la normativa administrativa sobre información y transparencia bancaria, pues el fundamento de la nulidad no es la falta de incorporación ni de transparencia, sino el carácter abusivo de condiciones no esenciales 3.3 En tercer lugar, de igual modo resultan fútiles las alegaciones sobre el interés en el préstamo de los actores, pues es evidente que los dos contratantes lo tienen, pues ninguno es obligado a pedirlo o subrogarse, ni el otro a darlo o permitir la subrogación y novación ( art 1.205 y 1.255CC ), con su ampliación, de manera que si conciertan esa operación es porque les sirve para atender sus necesidades uno (el prestatario), y obtener una rentabilidad e ingresos otro (prestamista).

Como hemos dicho en precedentes ocasiones, el que ya se tuviera título ejecutivo y garantía real inscrita a su favor, no justifica en modo alguno que en esa subrogación y novación - con ampliación de capital y , en consecuencia, de cobertura hipotecaria que precisa constancia registral- se imponga por el predisponente de modo indiscriminado la totalidad de los gastos al consumidor, sin permitir la mínima reciprocidad en su distribución Tercero. Los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos 1. En precedentes ocasiones, por todas, sentencia de esta Sección 4ª de la AP de Murcia, de 28 de junio de 2018 , ya hemos dicho que '(a)tendida la finalidad tuitiva del derecho de consumo, la abusividad de la cláusula implica, pura y simplemente, dejarla sin aplicación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado el juez para modificar el contenido de la misma. Por todas, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 '60. Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada). ' No cabe, pues, la integración del contrato mediante la moderación hasta límites admisibles (lo que doctrinalmente se conoce como 'reducción conservadora'), como dice la STJUE de 21 de enero de 2015 (asuntos C-482/13 , C-484/13 , C485/13 y C-487/13 , caso Unicaja y Caixabank) [...]. Hay, pues, que restablecer la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, habrá que determinar para cada uno de los conceptos reclamados si el consumidor estaría obligado a atender su pago en defecto de la cláusula cuestionada, ya que ésta debemos considerarla inexistente, al ser expulsada como norma privada que reglamenta las posiciones jurídicas de las partes.

El reintegro de gastos pretendido procederá si se prueba que los abonados no le correspondían al actor, sino que eran de cargo de la entidad financiera predisponente, existiendo una repercusión indebida de gastos que a la misma correspondían, evitando así el enriquecimiento injusto que ello lleva aparejado ' 2.De igual modo, en precedentes ocasiones ya hemos descartado que no es admisible el argumento de que no cabe la restitución ex art 1.303 CC porque las cantidades reclamadas no se recibieron por el banco sino por terceros ajenos al contrato.

'Y ello porque admitirlo sería no solo consagrar un enriquecimiento injusto del banco (que se ahorró pagar lo que debía al imputar esa carga de manera abusiva al consumidor) sino frustrar la finalidad tuitiva del derecho de consumo, al no reponer al consumidor en sus derechos, que exige que se le deje indemne de las consecuencias gravosas y perjudiciales provocadas por la aplicación de cláusulas abusivas impuestas por el banco 3. Ideas mantenidas por este Tribunal en sentencias de 11 de enero y 22 de marzo de 2018 , y por la sentencia de Pleno de las Secciones Civiles de 19 de abril de 2018 en las que ya se tratan en concreto alguno de los conceptos litigiosos, y que reproducimos ahora al no apreciarse motivos para su cambio 3.1 Los gastos registrales En el caso de los aranceles del Registro de la Propiedad, el pago viene regulado por la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/89 que establece '1 . Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado. ' Dado que la garantía hipotecaria se inscribe en favor del banco prestamista, que de esta forma obtiene una garantía real, compartimos la decisión de instancia según la cual estos aranceles, en ausencia de pacto válido, deben ser sufragados por la entidad demandada, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria para asignar este gasto al consumidor (letra b, 'por el que lo transmita' o letra c, 'por el que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir').

3.2 Gastos de Notaría En defecto de pacto válido, debe estarse a la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/89 según la cual ''( l)a obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente .'. Por su parte, el art. 63 del Reglamento Notarial dispone que ' la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial...'.

Ante la ausencia de pronunciamientos del TS, y siendo varias las respuestas que se han dado en los tribunales, cuando no se sabe quien requirió la prestación de funciones o los servicios del Notario, asumimos la tesis intermedia según la cual deben ser atendidos por mitad por las siguientes razones: 'i) sin desconocer que el TS ha dicho que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es el prestamista, no podemos olvidar que no niega esa condición al prestatario cuando dice a continuación que el beneficiado por el préstamo 'es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca' , y si bien declara la nulidad de la cláusula de gastos lo hace por imputarse todos al cliente, sin permitir una distribución equitativa ii) es cierto que la constitución de la garantía real a favor del banco hace precisa la intervención notarial, pero también lo es que esa garantía real favorece la concesión del crédito en mejores condiciones que sin ella, pues es notorio que las condiciones de financiación del préstamo sin cobertura real son más gravosas para el prestatario. En consecuencia, éste también está interesado - porque así obtendrá su financiación en mejores condiciones- en la elevación a público del contrato de préstamo hipotecario iii) siendo ambos 'interesados' (que es lo que dice la norma arancelaria), ambos serán deudores de los aranceles por los servicios prestados frente al fedatario público acreedor, compartiendo el parecer de la AP de A Coruña de que se trata de un supuesto de solidaridad tácita, de manera que en el ámbito interno cada uno de ellos responde por partes iguales ( arts. 1145 II, en relación con el art. 1138 CC ) ' En definitiva, se estima que los aranceles notariales se deben abonar a partes iguales, salvo las copias expedidas para cada parte, que será a cargo únicamente del aquel en cuyo favor se libren, sin que ello suponga incurrir en una facultad moderadora prohibida por el TJUE, pues lo que lo que se hace es aplicar la respuesta legal que el ordenamiento prevé en caso de defecto de pacto Postura que reafirmamos a la vista de la STS de 15 de marzo de 2018 , que, si bien no se pronuncia directamente sobre el tema, al tratar del derecho de cuota fija por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz, sí apunta que ' Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016).' En este sentido se estima en parte el recurso, puesto que la tesis de la sentencia, que impone su íntegra devolución, no ha sido asumida por la sentencia de Pleno de 19 de abril de 2018, de esta Audiencia , por lo que debe minorarse la condena en la mitad de 1090,11 € (una vez descontados 6,15 € de los folios de la matriz, a razón de 0,15€ folio, del importe total satisfecho). Por tanto, por este concepto se limita la condena a 545,05 €.

3.3. Gastos de gestoría El artículo 40 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en el Mercado de Bienes y Servicios , en el caso de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas, reconoce el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación.

No consta practicada prueba alguna que acredite que la decisión de contratar una gestoría y qué esa concreta gestoría contratar fuese una decisión negociada, sino que se deduce que fue impuesta por la entidad prestamista, como lo revela que (i) figure en la escrituras pública, cuya redacción es predispuesta y no negociada por la entidad bancaria y (ii) no coincida su domicilio social con el del prestatario, sin que baste para desvirtuarlo el solo dato de que la factura vaya dirigida al prestatario, pues es lógico que si éste es el que va a pagarla, al habérsele impuesto sin negociación, la misma se dirija al pagador En la sentencia de este Tribunal de 22 de marzo de 2018 resolvimos 'Podemos admitir que los servicios realizados por la gestoría redundan tanto en favor de uno como de otro contratante, al desarrollar actividades cuyos interesados son en cada caso uno de ellos. Ahora bien, ante la ausencia de norma legal de atribución de esos gastos de gestoría, la única fuente de asignación de los mismos al prestatario es la convencional. Si desaparece - como consecuencia de su nulidad- deberá responder de los mismos el prestamista, que es el que ha generado ese gasto e impuesto al consumidor de manera abusiva.

No se niega que una distribución equitativa de esos gastos sería posible, y en ese caso esa cláusula no sería nula por abusiva. Pero si ello no ocurre y se imponen de manera inequitativa a la parte débil, y, por ende, es nula esa atribución, la parte predisponente (el banco) debe soportar las consecuencias de esa actuación, y, por ende, asumir el total de los gastos, al no existir previsión legal a aplicar en defecto de pacto.

Si no se hace, desaparecía el efecto disuasorio de la nulidad por abusividad: al banco le dará igual establecer esa cláusula abusiva, si después, una vez declarada su nulidad, se integra judicialmente y se distribuyen por mitades los gastos equitativamente porque los servicios de gestoría se llevan a cabo en beneficio de ambos. Aquí, a diferencia de otros conceptos, no disponemos de norma legal a aplicar al eliminar el pacto nulo, de forma que si se distribuye por mitades corremos el riesgo de moderar los efectos de la nulidad contractual, con quiebra del 'efecto disuasorio' de la Directiva 93/13, consagrado por la jurisprudencia del TJUE antes citada' Criterio ratificado en la sentencia de Pleno de las Secciones Civiles de 19 de abril de 2018 4.Se estima parcialmente el motivo al reducir la suma de 1.511,41 € a 966,36 € Cuarto. Costas de la segunda instancia 1. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada al apelante ( art.

398 y 394 de la LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia de 17 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de Murcia debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de reducir la condena a la cantidad de 966,36 €, confirmando el resto de pronunciamientos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada Procédase a devolver al apelante el depósito para recurrir Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.