Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 867/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 88/2019 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 867/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100807
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10756
Núm. Roj: SAP B 10756/2019
Resumen:
ES:APB:2019:10756Jordi Lluis Forgas FolchfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120178019818
Recurso de apelación 88/2019 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 296/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia
Procurador/a: GLORIA FERRER MASSANAS
Abogado/a: ALEJANDRO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Parte recurrida: SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA
(SAREB)
Procurador/a: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Abogado/a: ELVIRA MARIA FERNANDEZ GALLARDO
SENTENCIA Nº 867/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 296/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora GLORIA FERRER MASSANAS, en nombre y representación de Aurelia contra Sentencia - 10/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA (SAREB).Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la actora y, en su virtud, se le imponen las costas' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- En la sentencia que desestimó la demanda que SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CARRER DIRECCION000 NUM000 , NUM002 , NUM001 / NUM001 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET Y Aurelia , señaló que la referida parte demandante no había acreditado título alguno suficiente sobre el inmueble objeto del presente procedimiento. Este pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por parte de SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) recurso con el que pretende se estimen sus pretensiones.2.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores " A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión.
En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.
3.- Pues bien, con relación al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como ya hemos adelantado, la uniforme jurisprudencia del TS mantenía un concepto amplio de precario como ya indicó la STS de 6 de noviembre de 2008 al definir que se trata aquélla de " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante. Estos supuestos encajaban, en el momento de formular la demanda rectora de las presentes actuaciones dentro del cauce procesal del art. 250.1.2 de la LEC .
4.- La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de derecho temporal, señala en su exposición motivos que "El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante", estableciendo el cauce adecuado el del interdicto de recobrar la posesión.
Sin embargo, atendida la disposición final segunda de la referida Ley, no resulta en modo alguno de aplicación a las presentes actuaciones por ineludibles razones de índole temporal. En este sentido, en las presentes actuaciones, según la concepción amplia de precario que sostenía reiterada jurisprudencia del TS, resulta claro que la acción de desahucio por precario ( art.250.1.2.LEC ) es la que claramente ejercitó la parte actora en su escrito de demanda y que el propio juzgado de primera instancia la tramitó por los pertinentes cauces del referido art. 250.1.2 LEC ya desde el decreto de 6 de febrero de 2017 dictado por el juzgado a quo .
5.- Dicho todo ello y en orden a las alegaciones vertidas en la sentencia apelada acerca de la falta de legitimación activa de la accionante, debemos señalar que los contornos del juicio de desahucio, que se han expuesto someramente, pero de manera esencial, se advierte que, a diferencia del procedimiento sumario ex art. 41 de la LH en el que la legitimación y su objeto procesal están directamente vinculados al registro de la propiedad, la legitimación del precario no solo se otorga al titular de dominio inscrito sino el de cualquier derecho que otorgue el derecho a poseer, o a detentar con aprovechamiento de sus rendimientos, como el usufructuario, lo que lleva considerar una mayor amplitud de legitimación para su ejercicio. En este sentido y en nuestro caso, resulta claro que la nota simple registral, aún fechada en 2013 [dato que en realidad no incide pues las inscripciones registrales gozan de presunción de existencia y titularidad de los derechos inscritos ( art. 38. 1º LH )] resulta al caso título del todo suficiente para el ejercicio de la acción de desahucio por precario como la que se ejercitada en las presentes actuaciones.
Por ello, como sea que, en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.
6.- Debe recordarse que el objeto del presente proceso se limita únicamente a si la demandada posee o no un título que legitime su ocupación mediante la acreditación de un título oponible el actor que interesa la recuperación de la finca.
Asimismo, tampoco puede perderse de vista que el juicio de desahucio es un procedimiento preordenado al desalojo (voluntario o forzoso) de la finca, en los casos en que: (i) cuando existe contrato de arrendamiento, o bien se adeudan rentas o bien ha expirado el plazo del contrato, o (ii) cuando no existe contrato ya no hay situación de tolerancia con la ocupación precarista, o bien esa tolerancia no ha existido nunca, como se alega en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
De ahí que, al no haberse aportado a las actuaciones título alguno que legitime la posesión de la finca por la parte demandada, a tenor de todo lo dicho ha de entenderse razonablemente justificado el hecho afirmado en el escrito de demanda acerca de la indebida ocupación por terceras ajenas de la finca de autos, cuya no tolerancia se advierte por la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones. En este sentido, sobre la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 , ha señalado que "la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada ".
Por todo ello, como sea que, en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados, es por lo que procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.
8.- Por último, no procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Coloma de Gramanet dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca, y se dicta otra por la que estimamos la demanda formulada por SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CARRER DIRECCION000 NUM000 , NUM002 , NUM001 / NUM001 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET Y Aurelia , y estimamos la acción de desahucio por precario formulada, condenado a la parte demandada a que deje la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora y, de no hacerlo voluntariamente en el plazo que señale el juzgado de la primera instancia, se acuerde su lanzamiento, todo ello sin hacer imposición de costas devengadas en esta alzada.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

