Sentencia Civil Nº 868/20...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Civil Nº 868/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2971/2000 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 868/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100777

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4801

Resumen:
No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia sobre culpa en accidente laboral. El recurrente demandó el daño sufrido por el fallecimiento de su hijo ocurrido cuando trabajaba en una granja de cerdos maniobrando un tractor-pala, el cuál se precipitó por un barranco. La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda al considerar que había una concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso, porque existe una evidente falta de previsión y cuidado por parte del fallecido ante una situación de riesgo, lo que produce una moderación de la indemnización que no tiene acceso a la casación por tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia. La Sala ratifica el criterio del Juez a quo de considerar que la empresa demanda no es culpable porque no existía una relación laboral entre ella y el trabajador, sino la derivada de un contrato de naturaleza civil, atípico o innominado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 176/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Requena, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Juan Ramón , y como recurridos el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López , en nombre y representación de Sociedad Civil Cárnicas Pons, y la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa , en nombre y representación de Don Daniel .

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Doña Sara Alcañiz Fornes , en nombre y representación de Don Juan Ramón , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Vicente Laborda Ferriols .S.C.,denominada de forma comercial "Carnicas Pons",contra D. Jose Enrique , Propietario según propia declaración de la Granja Pons , y con el mismo domicilio y contra D. Daniel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenatoria para los demandados, con carácter solidario, al pago de la indemnización de 17.600.000 ptas , en la forma expuesta en el cuerpo de la misma , así como los intereses legales y se condena a las costas procesales.

2.- La Procuradora Doña María Angeles Pérez Paracellos , en nombre y representación de La Sociedad Civil Particular Cárnica Pons y de Don Jose Enrique , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando en su totalidad las pretensiones deducidas contra mis representados, con la condena de las costas causadas en ese Juicio. Por la Procuradora Doña Aurora Garrote Limorte , en nombre y representación de Don Daniel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime la demandada , y como consecuencia de ello absolver al demandado de todos los pedimentos , con imposición de costas a la parte demandante por la manifiesta temeridad de su reclamación.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Requena , dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones esgrimidas por la representación procesal de Don Daniel y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcañiz Fornes en nombre y representación de D. Juan Ramón contra D. Daniel y a la Sociedad Civil Particular Carnicas Pons a pagar de forma solidaria al actor 4.000.000 ptas más intereses legales, y ABSOLVIENDO A DON Jose Enrique de los pedimentos de la demanda.No se hace imposición de costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y comunes por mitad.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte de D. Daniel , de la Sociedad Civil Particular Cárnicas Pons y de D. Juan Ramón la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Civil "Carnicas Pons" y estimando en parte el interpuesto por D. Daniel , y desestimando el formulado por Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena, en los autos del juicio de menor cuantía número 176 / 97, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y en su lugar estimar en parte la demanda formulada por Juan Ramón , y se condena a D. Daniel a que pague el demandante la cantidad de 2.000.000 pesetas, más el interés legal previsto en el artículo 921 de la ley de Enjuicimiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.Absolviendo a la Sociedad Civil "Carnicas Pons" y a Don Jose Enrique de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancia, por lo que cada para abonará las causadas a su instancia .

TERCERO.- 1. La Procuradora Doña Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Juan Ramón interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Compensación de culpas, aplicación indebida de los artículos 1103, 1902 y 1903 del C.Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, basandose en el artículo 1692.4. de la LEC. SEGUNDO.- Con base en el artic 1692-4 de la LEC por aplicación errónea de lo establecido en el artic 1903 C.C. y jurisprudencia que lo interpreta, responsabilidad por hecho ajeno.- TERCERO.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC ,infracción a lo establecido en el artc. 1902 CC, en relación con el anexo (Disposición Adicional) de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y Jurisprudencia que lo interpreta.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Sociedad Civil Cárnicas Pons, la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Don Daniel presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de julio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

Fundamentos

PRIMERO.-Don Juan Ramón demandó el daño sufrido por el fallecimiento de su hijo Don Augusto (17.600.000 Pts), ocurrido cuando trabajaba en una granja de cerdos sita en término Municipal de Cheste maniobrando un tractor-pala, el cual se precipitó por un barranco. La demanda la formula frente a Carnicas Pons, Don Jose Enrique y Don Daniel . La sentencia del Juzgado la estimó en parte al considerar que había una concurrencia de culpas tanto de la víctima como de Don Daniel , a quien condenó al pago de cuatro millones de pesetas, junto a Carnicas Pons. La del fallecido consistente en haberse subido al tractor parado, pero en marcha; la del Sr Daniel al haberlo dejado en dicha situación, mirando hacia el barranco, sin adoptar ninguna mediada de seguridad para evitar que cualquier persona pudiera acceder al mismo. La Audiencia Provincial, sin aceptar en su totalidad la argumentación expuesta, absuelve a la sociedad Carnicas Pons y a Don Jose Enrique , y reduce la indemnización a la suma de dos millones de pesetas "teniendo en cuenta la concurrencia de culpas", que estima en un 75% de la víctima.

SEGUNDO.- En el primer motivo se cuestiona la compensación de culpas en la producción del resultado dañoso porque entiende el recurrente que la victima no fue responsable del siniestro o, en su caso, su grado de responsabilidad fue menor que el señalado por la sentencia recurrida en un 75%. Se desestima. La sentencia aplica de una forma racional y lógica el criterio de imputación a una y a otra parte a partir de unos hechos que no han sido discutidos por el recurrente y que ponen de relieve una evidente falta de previsión y cuidado por parte del fallecido ante una situación de riesgo, como es la que resulta de manejar un tractor-pala, pues "conociendo su falta de pericia en el manejo de tal máquina, pilotó la misma haciendo marcha atras sin apercibirse de la existencia de un barranco en las proximidades, el cual estaba protegido por una valla de tela metálica y poste".En lo que hace a la moderación de la indemnización, se produce como consecuencia de haberse apreciado una concurrencia de culpas, conforme al art. 1.103 CC , y esta moderación no tiene acceso a la casación por tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia, según reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1999; 20 mayo 2004 ; 20 de julio 2006 ), salvo en supuestos aislados basados aplicación desmedida o fuera de la lógica o raciocinio, que no son del caso.

TERCERO.-En el segundo acusa infracción errónea del artículo 1903 del CC en cuanto a la absolución de Carnicas Pons. La Sentencia de la Audiencia fundamenta en este particular la desestimación de la demanda porque entre "Carnicas Pons" y D. Daniel "no existía una relación laboral, sin la derivada de un contrato de naturaleza civil, atípico o innominado, y que consistia" en que Daniel se comprometía a limpiar la balsa existente en la granja propiedad de la sociedad demandada, a cambio de llevarse los purines o excrementos de los cerdos para destinarlos como abono en las tierras que cultivaba, teniendo la consideración el demandado D. Daniel de empresa autónoma en su organización y medios, asumiendo, por tanto, sus propios riesgos, no habiéndose reservado la sociedad demandada ninguna clase de vigilancia o participación en los trabajos a realizar, ni en la dirección de los mismos al tratase de un empresario autónomo"; declaración que no ha sido objeto de impugnación mediante el planteamiento en forma del error en la valoración de la prueba, como tampoco a través de una defectuosa interpretación de las relaciones mantenidas entre una y otra parte para la ejecución de los trabajos, por lo que el motivo debe ser desestimado, puesto que la responsabilidad del párrafo 4.º del mencionado art. 1.903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la expresada demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma.

CUARTO.-En el cuarto se interesa una revisión casacional de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia recurrida para que la Sala complemente la misma mediante la adición de un daño moral, lo que tampoco es posible puesto que el Tribunal de instancia verificó los datos de prueba en uso de las facultades que indiscutiblemente le asisten y en su vista valoró el concreto el alcance de los perjuicios de toda índole sufridos por el demandante como consecuencia del fallecimiento de su hijo, denegado la procedencia de la indemnización del daño moral, que ahora reclama.

QUINTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Cayetana de Zulueta, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2000 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo dermitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela . José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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