Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 869/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 926/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 869/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100704
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1949
Núm. Roj: SAP Z 1949/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000869/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) 656/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
926/2019, en los que aparece como parte apelante-demandante, IBERLATRE NORTE S.L., representada por
el Procurador de los tribunales ANTONIO QUINTILLA LAZARO; y asistido por el Letrado RAQUEL SALVADOR
GRACIA; y como parte apelada, Teodoro representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE
ANTONIO GARCIA MEDRANO y asistido por la Letrada Dª LAURA VELA SEVILLA; siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha nueve de mayo de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por IBERLATRE NORTE, S.L. contra D. Teodoro , por resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y reclamación acumuladas de ésta, de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de Zaragoza, celebrado el día 19 de junio de 2014, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento condenado a la parte demandada a dejar libre, vacuo y a disposición de la demandante la finca en cuestión, condenando a la parte demandada a dejar libre, vacuo y a disposición de la demandante la finca en cuestión, con el apercibimiento de que el lanzamiento se llevará a cabo el día legalmente previsto del VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, a partir de las 9,00 horas, no procediendo condena alguna en concepto de rentas al no haber desglosado la parte demandante las que pudieran ser debidas. No procede hacer expresa condena en costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, no se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 14 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que se citan en la presente resolución,PRIMERO. La demandante, recurrente en esta alzada, apela la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, acordó el desahucio pero denegó la condena al pago de las rentas, todo ello en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Alega que la sentencia es incongruente al admitir un impago prolongado y rechazar la condena al pago de las rentas; señala que existe error en la valoración de la prueba pues la cantidad no es indeterminada y no hubo una comunicación formal de resolución del contrato, sino que ha sido la mujer del demandado quien ha procedido a subarrendar la vivienda sin entregar las llaves, por fin, reconoce que ha tardado en interponer la demanda pero la acción no está prescrita.
La parte demandada recurrida no se personó ante esta Audiencia.
Así, pues, el recurso se limita a determinar si resulta procedente mantener o revocar el pronunciamiento desestimatorio relativo a la acción de reclamación de rentas.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se reprocha a la parte actora que no haya desglosado las cantidades adeudadas y concluye aceptando que se ha producido un impago indeterminado por la propia situación de privación de libertad del demandado.
En la demanda se desglosan las cantidades que la parte actora reputa adeudadas: julio a agosto de 2014, noviembre de 2014 a noviembre de 2015 y enero de 2016 hasta la presentación de la demanda, julio 2017, en total, 34 mensualidades. También se expresa el importe de la renta, 325 euros mensuales, 11.050 euros, que es la cantidad que se reclama.
Fijado lo anterior, corresponderá al arrendatario 'alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación' conforme reza el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en congruencia con lo normado en el art. 217.3 del mismo texto, que señala que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' El demandado alegó en la contestación que, al entrar en prisión en abril de 2015, su ex mujer acudió a las oficinas para rescindir el contrato y pagar las tres mensualidades que debía, quedando liquidadas todas las mensualidades hasta el mes de julio de 2015, incluido. Respecto de las restantes, dijo que no las debía al haber quedado rescindido el contrato.
Sin embargo, no se ha aportado ninguna prueba que permita tener por acreditados los pagos que se dicen, pues no es ya que la parte demandada haya omito traer al proceso los recibos o transferencias bancarias que los justificarían, sino que ni siquiera ha propuesto la prueba testifical de su ex mujer, que supuestamente abonó las tres mensualidades que debía para quedar, en el mes de julio, al corriente en el pago de las rentas.
Consecuentemente, estas rentas se estiman adeudadas.
TERCERO.-En cuanto a las rentas posteriores, en la sentencia recurrida se dice que, desde abril de 2015, cuando el demandado entró en prisión, la demandante debió conocer que su inquilino no vivía en la finca arrendada. También dice que la actora ha permitido que personas ajenas se hayan introducido en la vivienda. Con ello da a entender que estas rentas no las debe el demandado.
Sin embargo, el no uso de la vivienda no exime al arrendatario de pagar las rentas en tanto no haga entrega de la posesión del inmueble.
Como hemos dicho en el anterior fundamento, a la Sala no le consta que la ex mujer del demandado acudiera a las oficinas para rescindir el contrato, que es lo único que se alega en la contestación para justificar este. Tampoco le consta que la arrendadora tuviera conocimiento de ese supuesto subarriendo o cesión de vivienda (obviamente tampoco estaba obligado a saberlo) que de existir será inconsentido, y por tanto no liberatorio para el arrendatario ( art. 8 LAU).
Por tanto, no habiendo prueba alguna de la entrega de la posesión al arrendador, procede condenar al demandado también al pago de estas rentas así como de las posteriores a la reclamación judicial conforme autoriza el art. 220 LEC.
CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de primera instancia al demandado, sin costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Iberlatre Norte S.L. y revocamos la sentencia apelada dictada en estas actuaciones por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Zaragoza en cuanto absuelve al demandado D. Teodoro del pago de las rentas adeudas, y en su lugar acordamos condenarlo al pago de la cantidad de 11.050 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, más las rentas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la efectiva entrega de la posesión, en este caso con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la liquidación, con imposición de las costas causadas en primera instancia.2. Sin costas del recurso.
3. Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
