Sentencia Civil Nº 87/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 87/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 360/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 87/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 360/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 476/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 87

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 476/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, a instancia de CONSTRUCCIONES MOGAR, S.L., contra D. Jose Pablo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Jordi Navarro Bujia en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MOGAR, S.L. contra D. Jose Pablo por lo que absolver y absuelvo a la parte demandada del suplico del escrito de demanda. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de Febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la parte demandante "Construcciones Mogar,S.L." la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de actualización de la renta del contrato de arrendamiento, de fecha 28 de junio de 1981, de la vivienda sita en Olesa de Montserrat, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , concertado con el demandado D. Jose Pablo , con fundamento en la Disposición Transitoria Segunda D) 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , por haberse acogido en la resolución recurrida la oposición de la parte demandada, basada en la excepción de la regla 7ª, según la cual no procede la actualización de la renta cuando los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que convivan con él habitualmente en la vivienda arrendada no excedan de los límites previstos legalmente, estando previsto legalmente el límite de 2'5 veces el salario mínimo interprofesional cuando sea de dos el número de personas que convivan en la vivienda arrendada.

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, es lo cierto que, siendo determinante para la aplicación de la exclusión prevista en la norma de la Disposición Transitoria Segunda D) 11, 7ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , exclusivamente, los ingresos obtenidos por el arrendatario y las personas que con él convivan, en el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta para impedir la aplicación de la presunción contenida en el párrafo tercero de la regla 7ª, según la cual, en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida, y cuya finalidad es la sanción de la actitud pasiva en la acreditación del hecho constitutivo de un derecho establecido a favor del arrendatario, no le es exigible a éste una carga probatoria mayor a la que, con carácter general, impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que basta al arrendatario la acreditación de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, sin que le pueda ser exigida la prueba del hecho negativo consistente en la ausencia de otros ingresos, correspondiendo por el contrario al arrendador, que alega la inaplicabilidad de la norma de la regla 7ª, la prueba del hecho positivo de la existencia de otros ingresos que perciba el arrendatario, además de los acreditados por aquél.

En este sentido, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, habiéndose promovido la actualización de la renta por la arrendadora por medio del burofax de fecha 19 de mayo de 2005 (doc 3 de la demanda), los ingresos que deben ser tenidos en cuenta, a los efectos de la aplicación de la regla 7ª, son los obtenidos por el arrendatario y las personas que con él convivan, en el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización, es decir, en este caso, los del año 2004.

Y, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, en la vivienda arrendada conviven el arrendatario demandado Sr. Jose Pablo , y su cónyuge Sra. María Purificación . Y, en el año 2004, únicamente consta que el Sr. Jose Pablo obtuvo unos ingresos de 632'88 ?/mes en concepto de prestación por desempleo, desde julio de 2004, según el certificado del Servei d'Ocupació de Catalunya de 4 de julio de 2005, no habiendo constancia de otros ingresos; y que Sra. María Purificación se encontraba en situación de solicitante de empleo en el año 2004, sin que le consten ingresos.

En este sentido, resultan irrelevantes las conclusiones del informe del detective Sr. Juan María , de fecha 14 de octubre de 2005 (doc 12 de la demanda), el interrogatorio del demandado, y la demás documental practicada, acerca de los ingresos percibidos por el Sr. Jose Pablo , como empleado de la empresa "Extra Working, ETT, S.L." a partir de su contratación en septiembre de 2005, así como acerca del trabajo como empleada de hogar de Sra. María Purificación en octubre de 2005, por cuanto, según lo expuesto, los ingresos a tener en cuenta son los obtenidos en el ejercicio impositivo anterior a la actualización, es decir, en este caso, los del año 2004, no habiéndose practicado tampoco ninguna prueba objetiva de la que resulte claramente el alta en autónomos de Sra. María Purificación en el año 2004, según se manifiesta en el informe de detectives, y es negado de contrario, sin ninguna prueba documental que lo confirme, siendo el hecho positivo de mayor facilidad probatoria para la parte demandante.

En consecuencia, siendo, en este caso, en el ejercicio impositivo anterior a la actualización, los ingresos inferiores a la cantidad de 1.151'25 ?/mes, equivalente a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional, fijado para el año 2004 en 460'50 ?/mes, por el RD 1793/2003, de 26 de diciembre, y asimismo inferiores a la cantidad de 1.227 ?/mes, equivalente a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional, fijado para el año 2004, a partir del 1 de julio, en 490'80 ?/mes, por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 25 de junio, resulta en definitiva improcedente la actualización.

En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión de actualización de la parte actora, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante "Construcciones Mogar, S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 2 de febrero de 2007 dictada en los autos nº 476/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell , con expresa imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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