Última revisión
02/03/2009
Sentencia Civil Nº 87/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 61/2009 de 02 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 87/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00087/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2009 0100034
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2007
RECURRENTE : Ángel Daniel
Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA
Letrado/a : DANIEL LOPEZ VIVAS
RECURRIDO/A : FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A., Demetrio
Procurador/a : JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Letrado/a : JESUS GUIJO GARCIA, JESUS GUIJO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 87/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
-------------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm. 61/09
Autos núm. 596/07
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia
==================================
En la Ciudad de Cáceres a dos de Marzo de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 596/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de PLasencia siendo parte apelante, el demandante DON Ángel Daniel representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña y defendido por el Letrado Sr. López Vivas habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo el Procurador Sr. Crespo Candela y como parte apelada, los demandados FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A. y DON Demetrio representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. Guijo Garcia habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos el Procuradora Sr. Hernandez Lavado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 Plasencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 596/07 con fecha 24 de Noviembre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Silva Sánchez-Ocaña en nombre y representación de Ángel Daniel contra Ferpi Transportes y Obras, S.A. y Demetrio representada la primera por la procuradora Sra. Plata Jiménez y se absuelve a éstos de las pretensiones efectuadas en contra de ellos, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a las parte demandante. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose personado las partes. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Febrero de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 596/2.007, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra Ferpi Transportes y Obras, S.A. y contra D. Demetrio , se absuelve a los demandados de las pretensiones efectuadas contra ellos, con imposición de las costas causadas en el Procedimiento a la parte demandante, se alza la parte apelante -demandante, D. Ángel Daniel - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso -aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo-, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Demetrio y Ferpi Transportes y Obras, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, debe indicarse que, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 191/1.998, de 6 de Marzo , ha declarado que es doctrina pacífica y constante, derivada de la Jurisprudencia de esa Sala, tal como señala la Sentencia de 17 de Junio de 1.996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo.
Consiguientemente, cuando se trata de accidentes de circulación cuya causa es la mutua o recíproca colisión de vehículos de motor que respectivamente conducían el demandante y el demandado, sin posibilidad de determinar la causa eficiente o determinante del resultado dañoso producido, también se anulan -en virtud de la Doctrina Jurisprudencial a la que se acaba de hacer referencia- las consecuencias de la inversión de la carga de la prueba.
Sobre la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil en lo que afecta a las reglas distributivas de la carga de la prueba del hecho causante de los daños, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.003 , ha declarado que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere, para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998, citada en la de 2 de Marzo de 2.001, que "como ha declarado esa Sala (Sentencia de 22 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la Sentencia de 9 de Octubre de 2.002 dice que "el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo, tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001, citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" (Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 30 de Octubre de 2.002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esa Sala -dice el Alto Tribunal- la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo-, no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (Sentencia de 27 de Diciembre de 2.002 ).
Luego, por tanto, al constituir el supuesto examinado un accidente de circulación ocasionado por colisión entre dos vehículos -en concreto, un camión grúa marca Scania y camión Dumper de obra marca Komatsu- cuyos conductores mantienen posturas contrapuestas en orden a su causa eficiente, rige -en materia de distribución de la carga de la prueba- el Principio del "Onus Probandi", ahora consagrado en los números 2 y 3 del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a los cuales corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; todo lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
Debemos significar, por otro lado, que el hecho de que existan versiones contradictoras en orden a la forma en la que pudo producirse el accidente de circulación (o respecto de la causa determinante o eficiente del mismo) no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la causa real del siniestro siempre que se practiquen pruebas suficientes y objetivas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan adivinar las razones por las cuales se produjo el resultado dañoso; de manera que, si las pruebas practicadas en el Procedimiento se ponderan por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que dicha exégesis apreciativa pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
TERCERO.- Trasladados al supuesto que se examina los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto se perfila, en realidad, como una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera -como ya se ha dicho- el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que anteceden, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
La parte actora apelante reitera, en esta segunda instancia, su tesis respecto de la causa del accidente de circulación sucedido el día 3 de Julio de 2.007 en la plataforma de construcción de la futura Autovía A 66, a la altura de la localidad de Villar de Plasencia (es decir, que el camión Grúa, marca Scania, con matrícula .... KPL , propiedad de D. Ángel Daniel , que era conducido con su autorización por D. Geronimo , circulaba correctamente por la indicada plataforma, encontrándose detenido ante un estrechamiento de la misma, cuando, en tal situación, el camión Dumper de obra, marca Komatsu, propiedad de Ferpi Transportes y Obras, S.A., que era conducido con su autorización por D. Demetrio , realizó una maniobra de cambio de sentido sin señalizar girando a la derecha, colisionando con su rueda delantera derecha contra el camión grúa propiedad del actor detenido, al que causó daños valorados en 8.164,53 euros), incidiendo, básicamente, en las declaraciones emitidas en el acto de la vista del Juicio por el conductor del camión grúa, D. Geronimo , y por el testigo D. Pelayo .
El planteamiento de la parte actora apelante resulta radicalmente inadmisible en la medida en que, con el máximo rigor y, ante la existencia de versiones abiertamente contradictorias entre los conductores implicados sobre la dinámica causal del accidente de circulación y la ausencia de pruebas categóricas que advirtieran, con la necesaria fehaciencia, la causa eficiente del siniestro (por cuanto que contradictorias son, asimismo, las declaraciones emitidas por los testigos que declararon en el acto de la vista del Juicio), no resulta posible concretar cuál de los dos conductores realizó una maniobra imprudente en el ejercicio de la circulación de vehículos de motor a los efectos de determinar la atribución de la responsabilidad a uno u otro por el resultado dañoso producido, sobre todo cuando la colisión entre los dos vehículos se produjo en la plataforma de una futura Autovía, es decir, en un tramo de obras de la Autovía Ruta de la Plata (A 66) donde rigen unas normas internas de circulación específicas para los vehículos que intervienen en la ejecución de las obras con una clara preferencia para los vehículos pesados, sobre todo cargados, como era, precisamente, el camión de obra Dumper, marca Komatsu, propiedad de la entidad codemandada en este Proceso, Ferpi Transportes y Obras, S.A.. Frente a la tesis de la parte actora, se opone la de la parte demandada, conforme a la cual, el camión de obra Dumper, marca Komatsu, circulaba correctamente por la zona de obras de la futura Autovía, produciéndose la colisión con motivo de que el camión grúa no guardaba una distancia suficiente con aquel vehículo y pretendió adelantarle por la derecha, forma de producirse el accidente de circulación que -ponderando en términos asépticos las pruebas practicadas en el acto de la vista del Juicio- no resulta en modo alguno inverosímil, pudiendo afirmarse, pues, que ambas versiones -a criterio de este Tribunal- podrían resultar -las dos- creíbles y verosímiles.
Las alegaciones expuestas por la parte actora apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación en absoluto enervan la conclusión -ni los razonamientos jurídicos que la justifican- que ha alcanzado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida sobre la falta de prueba de la causa del accidente de circulación, como también puede afirmarse que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso no revela lo más mínimo que fuera inexacta ni incorrecta la exégesis hermenéutica judicialmente desarrollada en la expresada Resolución.
Y, de esta manera, era a la parte actora a quien correspondía haber acreditado que el accidente de circulación se produjo como consecuencia de una conducta carente de diligencia desempeñada por el conductor codemandado, D. Demetrio , con motivo de la circulación de vehículos de motor, lo que - puede afirmarse- no se ha verificado, habida cuenta de que, con el máximo rigor y una vez examinadas las pruebas practicadas en este Proceso, no puede estimarse debidamente probado -y menos aun aseverarse- que el camión de obra Dumper, marca Komatsu, que conducía el indicado demandado, hubiera colisionado contra el camión grúa marca Scania detenido debido a la realización de una maniobra brusca de giro a la derecha sin señalizar y que, por tanto, fuera ésa la causa del siniestro.
No se ha practicado en este Proceso -a juicio de esta Sala- un mínimo elenco probatorio que -con las suficientes garantías de objetividad- permitiera reputar suficientemente acreditado que el accidente de circulación se produjo por la causa que invoca la parte actora, hoy apelante, pudiendo aseverarse, en consecuencia, que las versiones que sostienen las partes litigantes respecto de la forma en la que pudo producirse el accidente de circulación resultan -las dos- perfectamente posibles. En definitiva, si la parte actora no ha acreditado -como sucede en este caso- los hechos en los que fundamenta su pretensión indemnizatoria (incumbiéndole la carga de su prueba), es decir, si no ha probado que el accidente de circulación se produjo como consecuencia del desempeño de una conducta carente de diligencia realizada por el conductor codemandado, D. Demetrio , en el ejercicio de la circulación de vehículos de motor (primero y fundamental presupuesto para la exigencia de responsabilidad civil ex artículo 1.902 del Código Civil ), la Sentencia que se pronuncie necesariamente ha de desestimar la Demanda, de modo que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida no puede sino reputarse correcta y conforme a Derecho.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel , contra la Sentencia 139/2.008, de veinticuatro de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 596/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
