Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 66/2010 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 87/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00087/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diez de Marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1.160/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 66/10, entre partes, como apelante y demandado RESIDENCIAL LAS CAMPAS, S.A., representado por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Álvarez Sánchez de Movellán, y como apelada y demandante DOÑA Maite .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª Maite , contra RESIDENCIAL LAS CAMPAS S.A., representada por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey y asistida de la Letrado Dª. Ana Álvarez Sánchez de Movellán, y en su virtud:
1º.- Condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (255,67 €) más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
2º.- Se imponen las costas causadas en el proceso a la demandada, en su caso.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Residencial Las Campas, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora, Doña Maite , se promovió juicio verbal en reclamación de 255,67 €, solicitando sea condenada la demandada Residencial Las Campas, S.A. a abonarle la referida suma.
Alega la actora que el día 16 de julio de 2.004 suscribió con la demandada un contrato privado de compraventa para la adquisición de la vivienda NUM000 del edificio NUM001 sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Las Campas, Oviedo, construido en el solar propiedad de la demandada. En la cláusula novena del citado contrato se establecía: gastos "...Será también de cuenta del comprador las tasas y pagos que hubiere que realizar por las acometidas definitivas de los distintos suministros tales como agua potable, alcantarillado, etc. aún cuando hayan sido anticipadas por el vendedor...".
Pues bien, una vez finalizada la ejecución de las obras, y con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública, la constructora requirió a la demandante para que realizara una provisión de fondos de 400 euros, de los que 255,67 corresponden a las tasas por los derechos de acometida de agua y alcantarillado de la citada vivienda, cobro que la demandante considera abusivo en tanto que se trata de un gasto inherente a la vivienda y como tal debe de ser incluido en el precio final, y cita al respecto el artículo 10 bis de la ley 26/1.984 de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como el artículo 8 de la referida ley . Finalmente, acota la demandante con diversas sentencias de esta Audiencia Provincial y concretamente con dos sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2.005 y 24 de enero de 2.008 , así como con el Real Decreto Legislativo 1/2.007 y y la Ley 44/2.006 de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en tanto que si bien no son directamente aplicables por ser posteriores al contrato, reflejan el sentir de la sociedad y la voluntad del legislador de poner fin a situaciones abusivas.
A la pretensión actora se opuso la demandada quien alega que la repercusión realizada se encuentra expresamente autorizada por las ordenanzas locales vigentes en aquel momento, disponiendo concretamente la 109: "art. 4, Tarifa 5 Enganches y conexiones: "...a) la Tarifa 5.1 (usos domésticos enganche o conexión para un edificio) será ABONADA por las personas o entidades que han obtenido la Licencia Municipal de construcción, POR CUENTA DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS A CONSTITUIR..."" y la 107: "art. 3 : "Son sujetos pasivos...d) Por la conexión a la red general del alcantarillado (Tarifa 3) las personas que hayan obtenido la Licencia de Construcción y los titulares de la Licencia de Apertura en los locales comerciales"; Tarifa 2:"...La liquidación de tasas se practicará conjuntamente en la licencia que se otorgue para la acometida o enganche de agua potable en los casos en que ésta no hubiese sido solicitada previamente Y EN LAS MISMAS CONDICIONES..."".
Debiendo tenerse en cuenta, respecto a la cita de sentencias efectuadas, que concretamente la de 30 de septiembre de 2.005 de esta Sección contempla un supuesto en el que la ordenanza vigente establecía tal pago a cargo de la promotora, no obstante lo cual en el contrato se había convenido el pago por el comprador; y en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2.008 se había hecho un estudio de las ordenanzas locales y si bien estaban en vigor las mismas que se citan para el presente caso, en el contrato no se había efectuado previsión contractual concreta, sino que se estipuló una cláusula genérica, mientras que en el caso de autos la estipulación novena del contrato privado pone a cargo del comprador los gastos ahora reclamados.
El juzgador de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda basándose en la normativa de consumidores y usuarios, tras reputar abusiva tal cláusula. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Recurre la apelante la sentencia de primera instancia en tanto que la misma prescinde de las ordenanzas locales vigentes en la materia y las califica "en cuanto a tal extremo" nulas de pleno derecho, lo que a juicio del recurrente el juez civil no puede efectuar puesto que no tiene competencia para ello. Respecto a esta primera alegación se ha de señalar que aunque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , que reproduce lo señalado ya en su homónima de 1.870, los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa, ello no significa que el control de la potestad reglamentaria y la eventual declaración de nulidad de una disposición administrativa corresponda indiscriminadamente a cualquier órgano judicial, sino sólo a los expresamente competentes del orden contencioso- administrativo (arts. 8 y 24 L.O.P.J. y 1.1, 25, 27.1 y 123 a 126 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). En suma, todo órgano judicial puede inaplicar una disposición general si ésta contradice una norma de superior rango -incluso administrativo-, pero sólo el órgano competente del orden contencioso puede, por razón de la materia y del autor de la norma cuestionada, declarar su nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sentado lo anterior observa la Sala que si bien en el contrato privado suscrito por los litigantes se contenía la transcrita estipulación novena, la misma no aparece en el documento público, esto es, en la escritura pública de venta suscrita el 2 de noviembre de 2.006 en la cual, tras fijar el precio total del inmueble adquirido: piso, trastero y plaza de garaje, se añade la siguiente cláusula: "CUARTA.- Todos los gastos que por cualquier concepto se deriven del presente otorgamiento, serán de cuenta de la parte compradora y por pacto expreso también el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que la parte compradora se compromete a hacer efectivo, aún cuando las liquidaciones correspondientes sean giradas por el Ayuntamiento a la vendedora, y tan pronto como le sea dado traslado de las mismas". Pues bien, esta Sala en la sentencia tantas veces citada de 24 de enero de 2.008 ya señaló que la cláusula del contrato que establece "que todos los gastos que por cualquier concepto se deriven del presente serán de cuenta de la parte compradora" de su sola lectura se colige su desconexión con el derecho o no del vendedor a repercutir sobre el comprador las tasas locales por enganche al suministro de agua y a la red de saneamiento, pues es obvio que la tan dicha cláusula se refiera a otros gastos derivados del otorgamiento de la escritura de venta, y en el caso que nos ocupa también se refiere expresamente a la plusvalía, pero nada se dice de los gastos que ahora nos ocupan, de forma que ateniéndonos a la escritura pública de venta devino intranscendente el análisis y declaración o no de su abusividad para lo que se discute. Siendo cuestión distinta si el hecho de que tal previsión sí existiera en el documento privado tiene o no transcendencia alguna. En este extremo nos encontramos con que la sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de 21 de enero de 2.008 señaló que "el recurso insiste en afirmar que lo pactado en escritura pública obliga a la parte compradora, olvidando que la recurrida razonó con fundamento en jurisprudencia del Tribunal Supremo que la posterior escritura pública no recogía dicho pacto, muy posiblemente porque la ley impone a los notarios y registradores la obligación de advertir a los consumidores de la posible existencia de tales cláusulas. Frente al argumento de la sentencia nada se razona salvo la mera alegación en contrario, porque si la escritura pública no es otra cosa que la elevación a pública del pacto privado de compraventa y en dicha escritura, posterior al anterior instrumento privado, no se recoge dicho pacto abusivo, es porque la parte a la que favorecía es decir la constructora, renunció implícitamente a su vigencia. Y no puede afirmarse que dicha escritura publica contenía aquel pacto, porque no es cierto, ya que el único posible se refiere a los "gastos e impuestos que se originen con el otorgamiento de la presente escritura...incluso el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana" ninguna alusión por tanto al tema de las tasas por el enganche a la acometida general de aguas y alcantarillado en cuanto este nada tiene que ver con el otorgamiento de la presente escritura, como expresivamente así reza la misma".
Sentado lo anterior, y toda vez que la escritura no se ha limitado a reproducir el contrato privado sino que lo renueva modificándolo y variándolo, entonces, como señala cualificada doctrina, estamos ante un nuevo contrato de fecha coincidente con la de la escritura, y quedarán sin efecto en cuanto sean incompatibles los pactos anteriores, es decir la escritura en este caso no será meramente recognoscitiva, sino constitutiva. Y en este sentido el Tribunal Supremo ha declarado que la discrepancia entre escritura pública posterior y documento privado anterior debe recibir el mismo tratamiento que el artículo 1.224 del Código Civil da a las escrituras públicas de reconocimiento de un acto o contrato en cuanto las obligaciones contraídas con anterioridad pendientes de cumplimiento - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.992 y en el mismo sentido la sentencia del Supremo de 28 de enero de 2.002 -. En el presente caso se observa que si bien en la escritura existe una previsión expresa para la Plusvalía no se hace mención alguna a los supuestos enjuiciados en esta litis.
Expuesto lo anterior el supuesto de autos debe merecer el mismo tratamiento que se dio al enjuiciado en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2.008 en la que decíamos "Y empezando por el argumento del recurrente, ya en nuestra Sentencia de 30-09-2005 hicimos análisis de las Ordenanzas Fiscales Municipales 107 y 108 , relativas, respectivamente, al servicio de alcantarillado y vertido de aguas residuales y de suministro de agua sanitaria, y advertíamos que la tasa por acometida y enganche es distinta de la tasa por suministro de agua y uso de la red de alcantarillado y como ello determinaba, también, sujetos pasivos distintos.
Pues bien, volviendo de nuevo al análisis de la Ordenanza 109, reguladora de la tasa por suministro de agua, con carácter general, en su art. 3 disponía y dispone como sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que se benefician de sus servicios o actividades y, en concreto, los usuarios de las viviendas o locales o, en los supuestos de propiedad horizontal, la Comunidad, lo que es conforme con la nota caracterizadora de "la tasa", En cuanto clase de Tributo regulado en la Ley Reguladora de las haciendas locales (cuyo texto fue aprobado por el R.D. legislativo 2/2004 de 5 de Marzo ), que se caracteriza por la posibilidad de individualizar al beneficiario del servicio público, pero luego, al regular las tarifas, en el texto aprobado por el Pleno Municipal el 14-12-1999, respecto de la 5, titulada como "enganches o conexiones", disponía que para el supuesto de enganche de un edificio para uso doméstico, sería abonada "por las personas o entidades que han obtenido la licencia Municipal de construcción, por cuenta de las comunidades de Propietarios a constituir".
La dicha Ordenanza fue posteriormente modificada, retirando la mención del pago a cuenta de la Comunidad, pero a la fecha del contrato y del pago, cuya recuperación pretende el actor, estaba vigente la anterior redacción y ello es lo que, a juicio del recurrente, le legitimaba para repetir lo pagado, porque el sujeto pasivo de la tasa era la actora y no él.
Esto no es tan así. Dentro del orden tributario tanto se conoce la figura del contribuyente como del sustituto y uno y otro son sujetos pasivos por igual. Así, tanto el derogado texto de la L.G.T. de 28-12-1963 como el actual (Ley 581 de 17-12-2003 ) declaran como obligados tributarios tanto al contribuyente como al sustituto e identifican a uno y otro como "sujetos pasivos" del tributo (artículos 31 y 32, y 35 y 36 respectivamente), figuras normativas que reproduce la L.R.H.L. citada en su artículo 23 , caracterizándose el sustituto, de acuerdo con la doctrina sentada por la sentencia de 24-07-94 (RA 6386) de la Sala Contencioso Administrativa del T.S ., por las tres notas siguientes: primero.- la de que queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales en que el tributo consiste; segundo.- la de que se coloca en el lugar del contribuyente, al punto "de desplazar a éste de la relación tributaria y ocupar su lugar, quedando, en consecuencia, como único sujeto vinculado a la Hacienda Pública y como único obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria" y, tercero, que esta situación requiere de una específica previsión legal. Esto dicho, la previsión de la Ordenanza fiscal refiere la condición de sujeto pasivo sustituto de la tasa del titular de la licencia municipal de construcción y, por tanto, al fin, sujeto pasivo.
Otra cosa es el derecho de este sujeto pasivo de repercutir lo satisfecho sobre el contribuyente. La L. G.T. de 1.963 no hacía mención expresa al respecto, pero el vigente texto normativo (Ley 58/2003 de 17 de Diciembre ) ya contiene previsión específica al respecto en el art. 36 al declarar ese derecho del sustituto, salvo que la Ley no disponga otra cosa, cabiendo, en cuanto a esta salvedad, apuntar lo ya dicho sobre la declaración de abusividad que la Ley de Mejora de Protección del consumidor hizo al declarar la ilicitud de la cláusula que imponga al consumidor los gastos de establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba de ser entregada en condiciones de habitabilidad.
Pero volviendo al posible derecho de repetición del titular de la licencia de construcción, sujeto pasivo sustituto de la tasa, la Ordenanza señala como sujeto pasivo contribuyente a la Comunidad de propietarios a constituir y sobre el nacimiento a la vida legal de este tipo de comunidad (la especial de la L.P.H.) la doctrina, en buena lógica, distingue una fase formal de otra real y así como el otorgamiento del título constitutivo es necesario (art. 5 L.P.H .), no es hasta que, efectivamente, es más de un propietario el dueño de los predios independientes que ésta entra en su fase real.
Pues bien, la lectura del contrato de venta suscrito entre partes informa de que, al momento de la escritura de venta, ya venía otorgado el título constitutivo de la Propiedad Horizontal, pero no se conoce si a esa fecha ya podía o no tenerse por realmente existente la comunidad por haber dejado de ser propietario único del inmueble el vendedor, quien, según se conoce a través de la lectura de la carta interesando de la actora el pago de las tasas, permaneció en la propiedad de diversos predios independientes y, por tanto, como integrante de la Comunidad en condición de comunero, de forma que, en fin, bien pudiera ser que la Comunidad, en sentido real, ya hubiera estado constituida al momento de la venta del predio a la actora y, en consecuencia, salvo pacto expreso, carecería el vendedor de derecho a repetir, pues la actora no sería el sujeto pasivo de la tasa, sino el propio vendedor, pero en su condición de comunero integrante de la Comunidad.
Pero fuera de eso, lo que decididamente resuelve la controversia es el criterio de la recurrida y de la sentencia de la instancia de que dotar el inmueble de enganche a las redes generales de saneamiento y suministro de agua es obligación que compete al vendedor y su gasto ya viene integrado en el precio.
Esto, en suma, es lo que hemos afirmado en nuestra Sentencia de 20-09-2005 , cuando decimos "En efecto, establecido lo que es la tasa por acometida y enganche, fácil se comprende que sean de cuenta del vendedor de la vivienda en cuanto constituyen un elemento necesario para que ésta goce de las condiciones adecuadas de habitabilidad. Si lo contratado es la entrega por precio de una vivienda en adecuadas condiciones de habitabilidad y uso a los fines de constituir en ella su residencia persona o personas, llano es que ésta debe reunir todas las condiciones tanto físicas, arquitectónicas como administrativas y fiscales para que así sea, de suerte que al venir a su ocupación pueda disfrutar el sujeto de servicios tan básicos y necesarios como son los del agua y alcantarillado mediante su contratación."
Ciertamente, el supuesto que allí se examina difiere en algo del presente, en cuanto que entonces se planteaba la abusividad o no de una cláusula contractual que expresamente reconocía al vendedor el derecho de repetición por los pagos por las cometidas de los distintos suministros y, aquí, según ya se advirtió, no existe cláusula en tal sentido, pero el principio del que partir es el mismo, es decir, que al vendedor compete entregar una vivienda en condiciones de habitabilidad, de acuerdo con lo pactado, y esto supone que el edificio venga dotado de los necesarios enganches, debiendo entenderse esto incluido dentro del precio convenido.
Esta es la idea que, en definitiva, también sugiere la declaración normativa de la abusividad de la cláusula que traslade al comprador ese gasto, pero que también se obtiene de lo dispuesto en el art. 1.258 y 1.288 del C.C ., sin necesidad, por tanto, de acudir a ella ni aún como criterio orientativo, dado que su vigencia no se produce hasta mucho después de suscrito el contrato de venta y hecho el pago cuya recuperación se persigue.
En efecto, el art. 1.258 del C.C . dispone que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y la Ley y el 1.288 que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no puede favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad y, es criterio de nuestros tribunales que resulta de estos preceptos que la duda sobre si la satisfacción por el obligado del precio estipulado agota o no el derecho de crédito del otro contratante cuando éste pueda pretender nuevas aportaciones dinerarias justificándose en no hallarse comprendidas en aquél, debe resolverse en contra de quien dispuso o sugirió el pacto del precio sin otra precisión o salvedad que avale nuevas pretensiones (en este sentido SAP Barcelona 9-12-2003, Pontevedra Secc. 1ª 27-22-2006 y Las Palmas Secc. 3 2-07-2005, las Sentencias del T.S . que en ellas se citan).
En el caso, se pacta una compraventa relativa a una vivienda, dispuesta para su habitabilidad, por precio único y cerrado, de forma que nada advierte de que, satisfecho aquél, otras prestaciones dinerarias aún competen al comprador y ello sólo es imputable al vendedor quien, efectivamente, ocupa la posición y tiene el conocimiento necesarios para advertir de otras prestaciones dinerarias que no deban entenderse cubiertas por el precio.
Pero aún también desde la normativa de protección del consumidor puede alcanzarse igual conclusión y a su análisis procederemos a continuación, no sin advertir que, de acuerdo con el debido respeto al principio de no retroactividad de las normas (art. 2.3 C.C .), abordaremos éste sin tomar en consideración las modificaciones introducidas ni por la Ley 44/2006 de 29 de Diciembre , de mejora para la protección de los consumidores, texto de la L.G.D.C.U. ni, por supuesto, la nueva redacción dada a ésta por el R.D. legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre (BOE 30-11-2007 ).
Y hecha esa necesaria advertencia, tenemos que si ya desde la óptica del negocio en general, la doctrina proclama como manifestación del deber de solidaridad contractual y buena fe en el ejercicio de los derechos el que un contratante debe advertir al otro de aquéllos elementos o aspectos de interés que pueda racionalmente percibir no adecuadamente entendidos por la otra parte, expresamente el R.D. 515/1989 de 21 de Abril , dirigido a la protección del consumidor en cuanto a la información a suministrar en la compra o arrendamiento de una vivienda, dispone como deber del vendedor o arrendador la de suministrar una información especialmente detallada y clara en cuanto al precio de venta (art. 6 ) y del mismo modo el art. 13 de la L.G.D.C.U . impone al empresario suministrar al consumidor una información "veraz, eficaz y suficiente", entre otros aspectos, en cuanto al "precio completo" (Nº 1:D), precisando la nueva redacción de este derecho que ello incluye el desglose de incrementos, descuentos u otros gastos, y lo que, conectando de nuevo con el precitado art. 1.288 del C.C ., renueva la conclusión de que, dentro del precio pactado, debían entenderse incluidos los gastos ahora litigiosos.
De otro lado, ya en la fase contractual del negocio, es cierto que la Directiva 93/13 / C.E.E. de 5 de Abril del año 1.993 , que motivó la Reforma de la L.G.D.C.U., así como el dictado de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación 7/1998 de 13 de Abril, en su art. 4.2 . disponía que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no se referirá ni a la definición del objeto principal ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible y que su falta de incorporación en nuestro texto normativo ha sido entendida por la mayoría de la doctrina como prohibición de que las cláusulas especiales relativas al objeto y precio del contrato pueden ser objeto de sometimiento al control de abusividad dispuesto por el que fuera art. 10 bis de la L.G.D .C.U., en cuanto que, en definitiva, ni es posible un control jurídico de los precios, al ser ésta una cuestión metajurídica determinada por la oferta y la demanda, como porque tampoco parece necesario, pues la competencia es garante del precio, pero también otro sector advierte que dicha exclusión de control es en tanto se cumpla la exigencia de la Directiva de que la redacción de dichas cláusulas sea clara y comprensible.
Si así es, la razón de la exclusión de su control es clara, en cuanto que, siendo conocidas por el consumidor, son tenidas en cuenta por éste al contratar, pero si no lo es, esa falta de transparencia puede ser instrumental de una alteración subrepticia de la posición de paridad de las prestaciones pactadas por las partes alterándola y ello podría dar entrada al control de contenido dispuesto en el art. 10.bis de la L.G.D .C.U., pero también, cuando como aquí ninguna cláusula se añade a aquélla que declara el precio sin más que indicar una suma, a la aplicación de lo que disponía el nº 2 del art. 10 de esa Ley , esto es, que en caso de dudas prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor y, por tanto, concluyendo del mismo modo que hasta ahora venimos haciendo, es decir, que debe entenderse que el precio pactado incluye cuantos gastos conlleve la entrega de la vivienda adquirida en condiciones de habitabilidad."
TERCERO.- El rechazo del recurso debe conllevar la condena en las costas de esta alzada a la parte que la promovió (art. 398 LEC .)
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Residencial Las Campas, S.A. contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
LA SECRETARIO DE SALA

