Sentencia Civil Nº 87/201...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 4/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 87/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 4/2011

Juicio Ordinario núm. 901/2010

Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Castellón

SENTENCIA NÚM. 87

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

_________________________________

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a 19 de mayo de dos mil once.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Castellón , en autos de juicio ordinario núm. 901 de 2010 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Dª Verónica y Allianz, S.A. Seguros, representadas por la Procuradora Dª Felicidad Altaba Trilles y defendidas por la Letrada Dª Concepción Añó Cabanes y como APELADOS, Club de Cazadores Alcorense y Seguros Axa , representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª Mª Ángeles D'Amato Martín y Dª Mª Luisa Broch Candido y defendidos por los Letrados D. Ángel Francisco Giner Miralles y D. Alfonso Carlos Larrea Rabassa, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Felicidad Altaba Trilles en nombre y representación de Doña Verónica y ALLIANZ S.A. de SEGUROS debo absolver y absuelvo a CLUB DE CAZADORES ALCORENSE y SEGUROS AXA S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas.- Notifíquese..."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Dª Verónica y de Allianz, S.A. Seguros interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- Se alzan en apelación Dª Verónica y Allianz, S.A. Seguros contra la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión reparatoria de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido el 4 de junio de 2008 con el vehículo de su propiedad, matrícula .... WBS , cuando aquella circulaba sobre las seis de la mañana de ese día por la carretera CV-21 Onda Alcora, y un jabalí se adentró súbitamente en la vía colisionando con el turismo lo que ocasionó lesiones a la conductora y daños materiales al vehículo.

La resolución recurrida entendió que no se había acreditado el punto kilométrico en el que el accidente había tenido lugar, por lo que no podía afirmarse que el animal procediese del coto de caza explotado por la parte demandada, y siendo este presupuesto exigido de la acción, no podía ser estimada la demanda.

Por el cauce procesal del recurso de apelación solicitan los apelantes la revocación de la sentencia apelada y que se dicte nueva resolución por la que se estimen íntegramente los pedimentos de su demanda, alegando en apoyo de su solicitud que la prueba practicada no ha sido valorada con acierto en la sentencia de primer grado, pues el testigo D. Leon , dueño del servicio de grúa que retiró el vehículo siniestrado, declaró que el empleado que retiró el turismo le comentó que el servicio tuvo lugar a poca distancia de la población de Alcora y que se trataba de la colisión con un jabalí, existiendo restos de sangre y pelos en el vehículo. Asimismo, se aboga por la admisibilidad y eficacia probatoria del informe de Conselleria acordado como diligencia final sobre el lugar del suceso.

La parte demandada se ha opuesto a las pretensiones del recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones y el visionado de la grabación audiovisual correspondiente a la sesión de juicio no permite la estimación del recurso, y ello tanto por razones fácticas como jurídicas.

En cuanto a las primeras decir que, aún aceptando el informe de Conselleria como medio de prueba válido y eficaz en la litis, no resulta debidamente acreditado el lugar del suceso, permaneciendo adecuada la valoración que realiza la sentencia apelada sobre esta cuestión. No hay prueba objetiva que determine el lugar del suceso, y aunque el testimonio del Sr. Leon situó el punto de la colisión a unos tres kilómetros de Alcora, su manifestación fue por lo que le dijo su empleado, tratándose de un testigo de referencia, de modo que nos hallamos ante un mero principio de prueba, no ante una prueba válida y eficaz que permita conocer a ciencia cierta el lugar del accidente. En lo relativo al informe de Conselleria hay que manifestar que se emite sobre los datos que han sido facilitados por la parte proponente de la prueba por lo que no solventa la problemática relativa a la incertidumbre sobre el lugar del hecho.

Pero, aunque considerásemos que, tal como afirman los apelantes se trataba de un jabalí que procedía del coto demandado, nos encontramos con obstáculos jurídicos que se oponen a la estimación del recurso. Sobre la cuestión de fondo planteada este Tribunal que en la sentencia num. 201 de 20 de octubre de 2007 dijo:

" Esta norma, que entró en vigor el día 9 de agosto de 2.005 a los veinte días de su publicación en el BOE (Disposición Final Segunda de la Ley 17/2005 ), en la medida en que se halla recogida dentro de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, materia especial no transferida a las Comunidades Autónomas, tiene un ámbito de aplicación estatal y, por consiguiente, pasa a regular específicamente esta clase de accidentes de tráfico en todo el territorio español, también el que ahora nos ocupa, ocurrido durante la vigencia de la presente Ley y que supone la vinculación normativa del supuesto enjuiciado la referida Disposición Adicional Novena .

Esta Disposición Adicional Novena supone, sin duda, la modificación del sistema de responsabilidad exigible en esta clase de accidentes de tráfico que va a pasar de ser el cuasi-objetivo (artículo 33 de la Ley de Caza ) hacia un régimen subjetivo y en cascada, según sea atribuible la causación del evento al conductor del vehículo por haber incumplido las normas de circulación, a los titulares de los cotos o en su defecto a los propietarios de los terrenos cuando el accidente derive de la acción de cazar o de falta de diligencia en la conservación del terreno acotado y, finalmente, a la Administración correspondiente titular de la vía pública en la que se produce el accidente consecuencia del mal estado de conservación de la misma y su falta de señalización.

También hemos dicho en sentencia de esta sección de dieciseis de abril de dos mil ocho que respecto de la responsabilidad de los titulares de los cotos en esta clase de accidentes por atropello de especies cinegéticas, como es el que ahora nos ocupa, con esta nueva norma queda zanjada la polémica sobre la procedencia de la piezas de caza atropelladas y las quejas de las sociedades de cazadores y titulares de cotos de caza menor que venían siendo obligados a responder por los daños causados por piezas de caza mayor que ocasionalmente transitaban por sus aprovechamientos cinegéticos y que eran atropelladas en las carreteras que discurrían por los mismos. La nueva normativa distingue dos supuestos de atribución de responsabilidad a los titulares de cotos o propietarios de terrenos: a) "Cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar", considerándose acción de cazar (art. 2 de la Ley de Caza de 1970 ) la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir, o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero. Sólo cuando el atropello del animal traiga causa directa, eficiente y adecuada de esa acción de cazar en sus diferentes modalidades permitidas (aguardos, recechos, batidas, ganchos o monterías), con la irrupción de esas piezas de caza -esencialmente de caza mayor acosadas o que huyen- en la carretera que transcurre o linda por el coto de caza, permitirá atribuir la responsabilidad por los daños causados en el accidente de circulación a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos. Y b) "Cuando el accidente sea consecuencia directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado". La norma extiende la responsabilidad por los atropellos de piezas de caza a los titulares de los cotos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, a los supuestos en que los accidentes de circulación traigan causa de una deficiente conservación del terreno acotado. Pero esa falta de conservación del terreno acotado no debe ser identificada, sin más, con el cerramiento del mismo, pues no debe olvidarse que: 1) un coto de caza no es una finca sino una superficie de terreno de aprovechamiento cinegético que la constituyen una pluralidad de fincas de distintos propietarios que no pueden ser obligados a cerrar sus predios en su colindancia con vías públicas, por ello no es posible reconducir un derecho ejercitable (art. 388 CC ) a su imposición como deber; 2) no es posible afirmar que la eventual existencia de vallados en el medio natural sea compatible con los requerimientos de movilidad de la fauna para asegurar su conservación y biodiversidad; 3 ) ese cierre o vallado total o parcial encuentra serios límites en la normativa vigente al establecerse las condiciones técnicas y administrativas del cercado (art. 19.9 del Reglamento de la Ley de Caza) como configurarse el espíritu y finalidad de su colocación, ex art. 34 f) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de las Especies naturales de la Flora y Fauna Silvestre que señala que "los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética": y 4) un coto de caza menor no tiene ninguna obligación legal ni administrativa de cerrar o vallar su superficie, obligación que, por el contrario, sí tienen las Administraciones públicas para velar por el estado de conservación de las vías públicas, vallados de los márgenes de las carreteras especialmente exigible en las autovías en las que, como en las autopistas, tienen limitación de accesos a propiedades colindantes. En definitiva, ni la negligencia en la conservación de un coto de caza puede aparecer representada por la falta de cerramiento perimetral del mismo, ni éste puede realizarse tampoco de manera discrecional o generalizada, ni ser impuesta a los titulares de los fundos o parcelas integrantes del terreno acotado ( SAP Orense, Sección 2ª, de 2 Oct. 2.006 [La Ley Juris 1946, 2006 ])."

En esta misma línea se han pronunciado otras Audiencias Provinciales, como por ejemplo, la de Lugo en sentencia de 24 de abril de 2007

En el supuesto que analizamos el accidente de circulación se produce en horas nocturnas, por lo que no puede establecerse conexión causal con la acción de cazar. Tampoco puede afirmarse la existencia de negligencia en el cuidado del coto, pues no hay dato alguno que lo avale. A falta de los presupuestos exigidos por el vigente sistema legal para hacer surgir la responsabilidad civil de los demandados-apelados en los daños ocasionados al vehículo, hemos de concluir que fue correcta la decisión adoptada en primera instancia, debiendo por ello ser confirmada por la Sala en grado de apelación.

En suma, y por cuanto queda expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Y en orden a las costas de apelación, rigen las previsiones de los arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de Dª Verónica y Allianz, S.A. Seguros, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Castellón en sus autos de Juicio Ordinario núm. 901 de 2010, confirmamos íntegramente la indicada resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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