Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 681/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00087/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7011162 /2010
RECURSO DE APELACION 681 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 976 /2009
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCORCON
Apelante/s: Guadalupe
Procurador/es: BEGOÑA CENDOYA ARGÜELLO
Apelado/s: MAPFRE EMPRESAS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES MUSINI, S.A.)
Procurador/es: JESUS IGLESIAS PEREZ
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/es: CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE FERNANDEZ
SENTENCIA NÚM. 87
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En Madrid a veinticuatro de Febrero del año dos mil once.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcorcón bajo el núm. 976/2009 y en esta alzada con el núm. 681/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Guadalupe , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Mª Begoña Cendolla Argüello y dirigida por la Letrada Doña Ana Tortosa Roy-Stolle, y, como apeladas, las entidades, Mapfre Empresa Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representadas en esta alzada la primera por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez y la segunda por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y ambas dirigidas por la Letrada Doña Mª Teresa Bueno Latorre.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 12 de Mayo de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por Doña Guadalupe representada por el Procurador Doña Rocío García Dorado contra BBVA, S.A. y contra la compañía aseguradora Mapfre representados por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere sobre reclamación de cantidad
Debo absolver absuelvo y absuelvo a los demandados BBVA S.A. y a la compañía aseguradora Mapfre de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Guadalupe , se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba, falta de motivación e incongruencia, indicando en cuanto al primero de los motivos que el pronunciamiento de la sentencia es totalmente rechazable, revelando un defectuoso planteamiento formal y sustantivo, no haciendo referencia al informe del médico forense que establece la relación de causalidad entre la caída sufrida en el escalón, el daño ocasionado y las secuelas sufridas, como también así se extrae del testimonio de la Dra. Macarena , del acta notarial de presencia de la que se colige de forma palmaria la negligencia e irresponsabilidad del Banco por tener un escalón de 26 cms. de altura que excede en 6 de la normativa urbanística y laboral, no cumpliendo la necesarias condiciones de accesibilidad no sólo en relación con personas con minusvalías, sino también con personas mayores, discapacitadas, lesionadas, etc.. y del informe de la policía municipal que dice expresamente que la ahora apelante se cayó en el escalón del banco, medios de prueba y circunstancias obviadas por el tribunal de instancia, hace consideraciones en relación a la alegada razón de la codemandado el Banco para establecer la rampa de acceso, así como que la solicitud para establecerla no la exime de responsabilidad, rampa que no existía el día en que ocurren los hechos, entendiendo de aplicación los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , con referencia a la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba.
En cuanto lo que recoge la sentencia en orden a la inexistencia de testigos directos que acrediten que la caída fue en el escalón del Banco, señala que el testigo directo no es imprescindible, cuando se alega que la demandante no iba acompañada ni tenía la obligación de ello, siendo que después de la caída no estaba en condiciones de recabar información acerca de los posibles testigos, haciendo referencia a un testigo indirecto la Sra. Aida que declara que la policía le dijo que había una Señora que se había caído al subir al BBVA y los propios agentes como se manifiesta en el atestado, resultando inverosímil la manifestado en el informe de urgencias del Hospital, haciendo alegaciones en justificación de ello; se indica que el tribunal de instancia elude también el lugar de los hechos, haciendo alegaciones en consideración con la numeración, para concretar que el local en que se ubicaba el Banco no la tenía en concreto, para concluir que no hay lugar a dudas que el accidente se produjo en la puerta de entrada al Banco, lo que la sentencia ha omitido.
En cuanto a la infracción de normas y garantías procesales, alega indefensión por infracción del art. 284 de la LEC , infracción denunciada mediante el oportuno protesto en la audiencia previa cuando se inadmitió el interrogatorio de los agentes de policía que se personaron en el lugar del accidente y atendieron a la ahora apelante; asimismo aduce infracción del art. 218 LEC por falta de motivación de la sentencia, en cuanto no ha valorado todas y cada una de ellas, adoleciendo la sentencia de incongruencia omisiva y falta de motivación.
Acompañando documentos al amparo del art. 460.1 LEC en relación con el 270 , para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la recurrida y se condene a las codemandadas a que indemnicen conjunta y solidariamente a la ahora apelante, demandante, en la cantidad de 6.522,40 euros, más intereses por mora que en el caso de la aseguradora se fijará en el tipo anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, con imposición de las costas a la parte demandada en esta instancia.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las en la instancia demandadas, presentándose por las respectivas representaciones procesales de las mismas sendos escritos de oposición para en base a las alegaciones que esgrimen solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha de registro de entrada del siguiente día 29 de Octubre de 2010, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, personándose en tiempo y firma las respectivas representaciones procesales de las demandadas, y finalizado el plazo de personación de la apelante y no constando personación de la misma de dicta diligencia de ordenación en fecha 12 de Noviembre de 2010, requiriéndola de que en el término de cinco días, acreditara haberse personado en tiempo y forma, bajo apercibimiento de que si no lo verifica se declarará desierto el recurso, notificándose dicha resolución a través correo certificado dirigida a la Procuradora que de la misma actuó en la primera instancia, la que es reciba el 3-12-2010, apareciendo escrito con sello del Registro de esta Audiencia con fecha 10-12-2010, en el que la mencionada da Procuradora, indica que a la fecha del emplazamiento, 24 de Septiembre 2010, finalizó su actuación, al haber venido designada de oficio para la primera instancia y para la apelación la Procuradora Doña Begoña Cendoya Arguello, hace referencia al antes referido requerimiento e indica que puesta al habla con la Letrada, ésta le indica que entendía que también era Procuradora designada para la apelación, puesto que no figura en su designación ningún otro Procurador y la nueva Ley permite que un Procurador actúa en dos partidos judiciales, creyendo que la personación estaba hecha en forma; para solicitar a fin de no crear indefensión a la parte se tenga por acreditada la personación en plazo y forma una vez se persone en el plazo habilitado de 5 días, la Procuradora designada Doña Begoña Cendoya Argüello o en su defecto se de nuevo plazo a la procuradora designada al efecto para que pueda personarse; a ese escrito acompaña oficio del Colegio de Procuradores por el que se designa Procuradora de oficio para la primera instancia a Doña Rocío García Dorado y para sustanciación, en su caso, del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, se encuentra designado el Procurador Doña Begoña Cendoya Argüello; oficio que data del 10 de Junio de 2009, acompañando otro de fecha 10 de Diciembre de 2010 con la misma designación para el recurso de apelación, dirigido al Presidente de la Audiencia y se dice que contestando a su comunicación, lo que no lleva ni firma ni sello alguno y se dice remitido por mail, ese mismo día 10 se presenta escrito de personación de la referida Procuradora Doña Begoña Cendoya Argüello; en fecha 15 de Diciembre del mismo año 2010 se presenta escrito ya por la Procuradora Sra. Cendoya Argüello, con firma de Letrado, haciendo alegaciones en orden a la imposibilidad de personación con anterioridad a la fecha en que lo realiza, pidiendo se subsane el defecto de personación y se tenga por acredita la personación en tiempo y forma; mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de Diciembre de 2010, teniendo por personada a la antes referida Procuradora y con indicación de que no habiéndose solicitado, se pasen los autos al Presidente para señalamiento para deliberación, señalándose para la misma el día catorce próximo pasado., en tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO: Hemos ahora de comenzar haciendo referencia a las incidencias en la personación de la parte apelante, situación a la que la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 13/2009, de 3 de Noviembre , da expresa respuesta, así en la redacción que establece del art. 463.1 párrafo segundo del siguiente tenor si el apelante no compareciere dentro del plazo señalado ( treinta días) se declarará desierto el recurso, inclusión que según expresa la exposición de motivos de dicha Ley reformadora se hace para cubrir una omisión del legislador anterior, siendo de señalar que la existencia de emplazamiento se introdujo por Ley 22/2003, que en su disposición final tercera, apartado 4 , da nueva redacción al art. 462.1 LEC , pero sin establecer o contemplar de forma expresa el efecto que hubiera de acarrear la falta de personación, omisión que como queda dicho se subsana en la Ley 13/2009 más arriba indicada, de aplicación al caso de autos, dada su entrada en vigor el día 4 de Mayo de 2010 y la sentencia objeto de recurso de fecha 12 de Mayo de ese mismo año, en el caso concreto es claro y manifiesto que la parte apelante no se persona en el término del emplazamiento, así expresamente se reconoce, invocando una confusión, cuando es lo cierto que según documento por la misma acompañado venía designado Procurador para sustanciación, en su caso, del recurso de apelación, desde el 10 de Junio de 2009, cuando se hace la designación de Procurador de oficio también para la primera instancia, por lo que no adquiere justificación alguna la no personación ni las alegaciones que en justificación pretende la parte, ni tampoco lo subsana el que tardíamente por el Colegio de Procuradores se haga designación en el mismo Procurador, precisamente en la fecha que ya tardíamente se persona, claro se nos presenta que ello debió dar lugar a la declaración de tener por desierto el recurso, como así viene marcado por imperativo legal, siendo que los plazos procesales son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, rigiendo el principio de preclusividad que recoge el art. 136 LEC y ello en relación con la improrrogabilidad de los plazos que contempla el art. 134 del mismo texto legal, no obstante viene dictada diligencia de ordenación que obviando lo precedente tiene a la parte por personada, pese a tan tardía personación y cuando ya antes se había dictado resolución acordando requerir a la parte para que acreditara haberse personada en tiempo y forma, bajo apercibimiento de que si no lo verifica se declararía desierto, sin que haya habido acreditación de personación en tiempo y forma, de modo que la ulterior diligencia de ordenación deja sin efecto lo anterior, por ello y dada la inalterabilidad de los plazos procesales procedería tener el recurso por desierto; no obstante en aras de una mas efectiva tutela judicial y dado que las mencionado diligencia de ordenación ha viene consentida por las demás partes, que proceda demos respuesta al recurso.
SEGUNDO: Desde lo precedente procede tratar en primer lugar la alegada falta de motivación e incongruencia omisiva, a cuyo respecto que se fundamenta en la falta de motivación, siendo ya de señalar que la incongruencia omisiva o "ex silentio" en sentido propio se contrae a los supuestos en que la sentencia omita alguna petición o algún punto esencial de la pretensión, así SSTC 136/1998 , 113/1999 , 100/2000 y 155/2001 , entre otras, debiendo distinguirse del supuesto de falta de respuesta a las alegaciones de las partes para argumentar sus pretensiones, respecto a las que no cabe exigir una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, si bien es cierto que un reputado sector de la doctrina integra también en dicho concepto la falta de fundamentación y exhaustividad, y esto es precisamente lo que se viene a aducir por la parte apelante, bajo la expresión de falta de motivación, y a este respecto es de señalar con reiterada jurisprudencia, valga por ahora la STS de 5 octubre 2006 , que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , señala que la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -
Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuales han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); desde la precedente doctrina cabe entender que no es exigible, aun cuando pudiera resultar conveniente, razonar la prueba, ni siquiera se exige en el orden jurisdiccional civil la declaración expresa de hechos probados, por lo que tampoco es exigible la expresión del "iter" formativo de la convicción del Juzgador, siempre que se exprese la "ratio decidendi"; descendiendo al concreto caso es de señalar como la sentencia recurrida desestima las pretensiones de la demanda por no estimar probado el hecho nuclear de la que la demandante se cayera en el escalón de acceso a la oficina de la codemandada BBVA, y hace examen de la resultancia probatoria en justificación de esa falta de acreditación y desde ello concluye no acreditados los requisitos del art. 1902 del Código Civil para la prosperabilidad de la demanda, lo que supone motivación y fundamentación desde los parámetros antes indicados; se alude además en el recurso a indefensión por vulneración de la tutela judicial efectiva, por la denegación de una determinada, prueba, lo que por sí no acarrea nulidad de tipo alguno, dado que como remedio se presenta solicitar su practica para en la alzada ex art. 460.2 1ª , con el presupuesto habilitante de que denegada la solicitada se haya recurrido en reposición la denegación, art. 285 , para el juicio ordinario o protesta en el juicio verbal, art. 446, ello en relación con la exigencia del citado 460.2.1ª , siendo que ante la denegación ni tampoco en el escrito por el que recurre hace petición en forma de ficha prueba, aportando una documental ajena al contenido de la controversia.
TERCERO: En cuanto a lo que es nuclear y sustantivo en el recurso convine comenzar con unas consideraciones generales en orden la evolución doctrinal y jurisprudencial en relación con la responsabilidad deriva de culpa extrancontratual, siendo de señalar con la STS de 25 enero 2007, que en punto a la jurisprudencia de la Sala 1 ª sobre la responsabilidad extracontractual que establece el art. 1902 del Código Civil conviene destacar, ante todo, que, como recuerda la Sentencia de 31 de octubre de 2006 , nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto - Sentencias de 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 y 6 de abril de 2000 ; lejos de ello, deben excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida - Sentencia de 5 de enero de 2006 con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 -, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar - Sentencia de 2 de marzo de 2006 que también cita la de 11 de noviembre de 2005- o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida - Sentencia de 17 de julio de 2003 ; y sigue señalando, como también recuerda la señalada Sentencia de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala, anteriores a la ahora recurrida en casación, ya exoneraron a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, Sentencias de 28 de abril de 1997 y 14 de noviembre de 1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. Sentencias de 21 de noviembre de 1997, por carecer de pasamanos una escalera , y 2 de octubre de 1997 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia de 31 de marzo de 2003 , al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una acción u omisión negligente del demandado, suficientemente identificada y merecedora de reproche culpabilístico, para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia 30 de octubre de 2006 , ya referenciada, exoneró de responsabilidad a los propietarios de un establecimiento de exposición y venta de muebles, porque ni dicha actividad comercial puede calificarse de arriesgada, por sí misma, ni la distribución del local en dos niveles, separando la tienda de la exposición de muebles, creó tampoco un riesgo específico o fuera de lo normal en establecimientos de este género, siendo, además, perfectamente visible el escalón que propició la caída del actor; la Sentencia de 19 de junio de 2006 , que examinó un supuesto de responsabilidad derivada de un accidente en una piscina, declaró que el daño tenía su causa exclusivamente en la culpa exclusiva de la víctima, que sabía nadar y conocía perfectamente la piscina, la cual se hallaba debidamente señalizada, habiéndose lanzado el lesionado al agua por un lugar que no contaba con la suficiente profundidad; la Sentencia de 30 de marzo de 2006 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la de 2 de marzo de 2006, tras declarar prescindible la objetivización de la responsabilidad civil, por no adecuarse a los principios que informan la regulación positiva, salvo los supuestos de riesgos extraordinarios o daño desproporcionado, exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la de 10 de diciembre de 2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio, pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la de 26 de mayo de 2004 también aprecia responsabilidad, pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la de 17 de junio de 2003, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la de 20 de junio de 2003 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada, porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada Sentencia de 31 de marzo de 2003 ; las Sentencias de 12 y 16 de febrero de 2003 y de 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la de fecha 12 de febrero de 2002, en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas, pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las de 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
Desde lo precedente cabe sentar dos aspectos: el primero, que sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente consecuencia en el orden procesal de la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y el segundo, que, en cualquier caso, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño; siendo también de señalar que en orden a la existencia del hecho no se produce inversión de la carga de la prueba, que sólo alcanza a la existencia de la culpa misma, no al "cómo y el porqué" del accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, y ese prueba incumbe a la demandante.
CUARTO: Descendiendo al supuesto concreto de autos es de señalar como a la demanda se acompaña copia del atestado policial en el que ciertamente se recoge que la demandante tropezó con un escalón exageradamente alto, así como informe emitido por el Oficial Jefe de la Policía Municipal en el que se indica que consultados sus archivos consta que el día referido por las demandante se atendió un aviso informando de la caída de una persona en C. Timanfaya nº 51, figurando aquella como afectada, que fue trasladada en ambulancia del Hospital Fundación de Alcorcón, asimismo se acompaña informe del referido Hospital en el que consta aparte de las lesiones de la demandante que ésta refiere caída accidental en la calle con el resultado de lesiones que relata; ya admitida la demanda y contestada la misma y después celebrada la audiencia previa, bajo la fórmula de ampliación de hechos se presenta informe emitido por el Subinspector de la Policía Municipal en el que se indica que las agentes que reseña informados de una persona caída en vía pública, concretamente en la c. Timafaya núm. 51, personados se observa que frente a la entidad BBVA, local ubicado en la manzana de viviendas que comprende del núm. 35 a 53, a una persona caída en la acera, fuera de la entidad bancaria y frente a la entrada, quien les manifiesta que ha caído en el escalón de acceso a la misma; en el acto del juicio de ratifica el informe del Hospital antes referido en cuanto que la demandante refiere al momento del ingreso sufrir una caída accidental en la calle, siendo que las lesiones que presentaba se podían haber producido al caer al subir un escalón o en cualquier otro sitio, que la demandante podía caminar; la testigo Doña Agustina , vecina de la demandante, indica que ésta la indicó que iba al Banco a pagar un recibo, que no vio la caída, la testigo Doña Inmaculada , declara que a la entrada del Banco había un escalón, que el accidente se lo comentó Doña Agustina , que ella no lo presenció, la testigo Doña Aida afirma igualmente la existencia del referido escalón, pero que se enteró del accidente por comentarios de los municipales al llegar la ambulancia y que la demandante le dijo que se había caído cuando iba a subir al BBVA, que no vio la caída; la directora de la sucursal bancaria indica que nadie en la oficina se percató de caída alguna.
Desde el precedente acervo probatorio no cabe tener por probado que la demandante se cayera precisamente al acceder al sucursal bancaria a través del escalón que se indica, pudiendo haber ocurrido la caída en cualquier otro punto, ante esa carencia de prueba del hecho que como causante del siniestro se señala, lo que no se puede establecer por simples conjeturas, esto es, partiendo de un hecho cierto probado que permita extraer desde una conclusión lógica y racional, conforme normas extraídas de la realidad social, el hecho consecuencia, la caída a consecuencia de la altura del escalón, que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae, sin perjuicio de lo más arriba indicado en orden a la teoría del riesgo, más allá del ordinario de la vida y los usos sociales.
QUINTO: Se contrae también el recurso al pronunciamiento relativo a costas y en él se indica que la sentencia aplica el art. 394 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil , que, indica, establece o hace referencia como excepción al principio del vencimiento a la concurrencia de circunstancias excepcionales, cuando así es que lo contemplaba el derogado art. 523 LEC de 1881 , pues el texto vigente, sí art. 394 contempla como excepción al principio del vencimiento que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, y tal precepto es el que recoge la sentencia recurrida, siendo de referir que la aplicación de la excepción al principio del vencimiento, hace preciso que estas dudas sean fundadas, razonables y deriven de una gran dificultad para determinar fuera del proceso la realidad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o, en su caso, la oposición, o la normativa aplicable a los mismos o efectos jurídicos derivados, esa necesidad es la que cabe extraerse quiere expresar de la expresión "serias", razonablemente fundadas, y no desde la subjetividad de la parte, debiendo tratarse de hechos controvertidos y relevantes especialmente complejos, cualquiera que sea el sentido final, pero que en cualquier caso no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales; todo ello sin olvidar que la imposición de costas por el vencimiento no se viene constituir en una sanción sino medio de protección económica a la parte que ve satisfecha su pretensión frente a lo que la niega, sea tanto desde el punto de vista activo como pasivo, todo ello en relación con lo que se postula y en base a lo que se postula; descendiendo al concreto caso de autos es de señalar como la parte demandante, ahora apelante pudo desvelar gran parte de las dudas que se presentan acudiendo a las diligencias preliminares que contempla el art. 256 de la LEC , desde lo precedente y ateniendo a lo que se postula y en base a la que se postula, se está en el caso de confirmar la sentencia recurrida también en cuanto al pronunciamiento relativo a costas.
SEXTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto, en los términos en que ha sido traído a esta alzada, presente serias dudas de hecho o de derecho, remitiéndonos en relación a lo antes indicado en orden a tales conceptos.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Guadalupe , contra la sentencia dictada con fecha 12 de Mayo de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcorcón bajo el núm. 976/2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
