Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2012

Última revisión
27/02/2012

Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 467/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100086

Resumen:
03014370052012100086 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 87/2012 Fecha de Resolución: 27/02/2012 Nº de Recurso: 467/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

1

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 467-A-2011

SENTENCIA NÚM. 87

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante veintisiete de febrero dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 675/10, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recursos entablados por los demandados: 1º) SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por el procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigido por el letrada D. Eulalia Hueca Codina; 2º) PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la procuradora Dª Cristina Quintar Mingot y dirigido por el letrado D. Francisco Monblanch Monzo. Y como apelados: 1º) La demandada C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 , representada por la procuradora Dª Eva-Mª López Pastor y dirigida por la letrada Dª María-Luisa Mocho Silvestre; 2º) La demandante KRIZO S.L. representada por el procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigido por el letrado D. Enrique Vila Soler. Habiéndose declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la C.P. AVENIDA000 nº NUM001 de Alicante

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 675/10, se dictó en fecha 10-02-2011, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. De la Cruz Lledó, en nombre y representación de la mercantil KRIZO, S.L., contra la C.P. AVENIDA000 , Nº NUM001 , la CÍA. ASEGURADORA PELAYO, la C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 y la CÍA. ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE y, en su consecuencia, condeno a las demandadas: A efectuar en el patio de luces que comparten ambas comunidades las reparaciones necesarias, para garantizar la estanqueidad de los elementos comunes ubicados en dicho patio conforme a lo recogido en los informes periciales aportados por la actora. A abonar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 5.834,60 euros, más intereses legales devengados, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago o consignación. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por los demandados, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 467-A-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 21-02-2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda se oponen en el recurso las aseguradoras demandadas y la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 , solicitando en sus recursos que se acoja sus pretensiones y en consecuencia se desestime íntegramente la demanda.

Comenzando por el recurso interpuesto por Mutua Pelayo y la Comunidad de propietarios citada, se alega en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa de la actora a lo que no puede accederse ya que para el ejercicio de las acciones derivadas de los arts. 1902 y siguientes del CC están legitimados activamente los que han sufrido el daño o perjuicio ( SSTS 16 octubre 1987 , 3 noviembre 1992 y 1 febrero 1994 ), por lo que habrá que entender que la mercantil demandante como arrendataria está legitimada a ejercitar la acción directa contra los causantes de los daños y sus aseguradoras. En este sentido la A.P de Valencia de 16 de enero de 2006 dice "En efecto, la cuestión de la legitimación del arrendatario para instar una acción de reparación de elementos comunes y de indemnización de daños y perjuicios por los daños a el causados a causa de filtraciones se ha tratado por la jurisprudencia menor, siendo el criterio mayoritario el de reconocer la legitimación al encuadrar la acción en la responsabilidad extracontractual, conservando frente al arrendador la acción derivada del contrato de arrendamiento. En esa misma línea también se pronuncia la sentencia dictada por la A.P de Vizcaya de fecha 19 de abril de 2005 al señalar "Respecto de la legitimación activa, es menester recordar que esta AP, concretamente la sentencia de la sección 4ª de 28 de septiembre 1999 ya se ha pronunciado a favor de reconocer la legitimación en sentido amplio al arrendatario, cuando ostente un interés legítimo como el presente, para instar frente a la comunidad el cumplimiento de la obligación legal que le impone el artículo 10 Ley de Propiedad Horizontal , cuando por dejación de aquella se dejan de acometer obras, que es preciso realizar con urgencia, cuya inejecución impide el uso normal del objeto arrendado.

SEGUNDO.- En segundo lugar discrepa de la cuantía tanto del cambio de la tarima como de otros daños, tal discrepancia no puede tener favorable acogida ya que es principio general de nuestro derecho en materia resarcitoria, el oportuno restablecimiento de la esfera jurídica patrimonial -y aun de la personal o extrapatrimonial, en sentido amplio, cuándo y en la medida en que ello sea posible-, a su estado anterior al padecimiento de cualesquiera menoscabos, debiéndose acudir, en consecuencia, prioritaria y preferentemente a la reposición o restitución de la cosa misma, y solamente por su impracticabilidad, sucesivamente a la reparación o a la indemnización económica, sin perjuicio de la compatibilidad de esta última con las anteriores, cuando proceda complementarlas, y porque siendo fundamento esencial de la justicia aplicada la de restaurar el derecho quebrantado, la forma más idónea de llevar a feliz término tal propósito es la de situar las cosas en el ser y estado que mantenían cuando se produjo el daño - SSTS, de 31 de marzo de 1955 , entre otras-.

Por tanto habiendo quedado acreditado por el informe pericial de la actora e incluso por el perito de una de las codemandadas, que la sustitución parcial del parquet es antiestético porque se notaría la diferencia de un lugar a otro, procede indemnizar por el cambio íntegro del suelo para que al perjudicado se le repare el daño causado. Partiendo de la necesidad del cambio de la tarima del local, sí que hay que darle la razón respecto al importe de los daños en los que se aprecia un error aritmético en la cuantía concedida, ya que la perito en su informe (documento nº 4 de la demanda) suma la partida destinada al cambio total a la de sustitución de parte de la tarima, y siendo estimada la primera, habrá que deducir la cuantía de 227,71 euros, ya que ambas indemnizaciones resultan incompatibles.

Respecto a los demás daños reclamados se confirman los daños reclamados, conforme se aprecian en el informe aportado por la actora y que son consecuencia de filtraciones de agua procedente del patio de luces, elemento común, que pertenece a ambas comunidades

TERCERO- El último motivo de apelación de la aseguradora Pelayo se refiere a la franquicia contenida en la póliza de seguro. Y en este punto debe acogerse la tesis de la parte apelante por ser la que se ha mantenido por esta Audiencia en sentencia, entre otras, de 19 de diciembre de 2002 , con base a que la estipulación que a ella se refiere consta en la propia póliza y constituye una condición objetiva de contratación y, como tal, es oponible a terceros, y así se viene reconociendo por los Tribunales en el sentido que la franquicia en un contrato de seguro, por razón de la cual deja de cuenta del asegurado una parte de las consecuencias económicas del siniestro, constituye un límite o concreción de la suma asegurada y no una limitación de los derechos del asegurado quien no puede pretender que su derecho por razón del contrato de seguro alcance más allá del confín que constituye el límite objetivo de tal cobertura. Y si la compañía no tiene por qué pagar al asegurado aquella cantidad que expresamente no cubre como franquicia, tampoco el tercero perjudicado -por vía de acción directa- tiene derecho a exigir de la compañía lo que ésta no cubre ni estaría obligada a pagar al asegurado. Señalando finalmente que la referencia a "excepciones oponibles por el asegurado" que contiene el art. 76 de la ley de contrato de seguro , tiene su campo propio de aplicación en las consecuencias personales que derivan del funcionamiento del contrato de seguro, pero no puede extenderse este concepto a lo que constituye la delimitación objetiva de la cobertura. Esto constituye una doctrina jurisprudencial pacífica comúnmente seguida como puede verse en sentencias de A.P. Toledo, (Sección 1.ª), sentencia 23 de octubre de 1998 A.P. Jaén, (Sección 2.ª), sentencia de 11 enero de 2001 , AP La Coruña, Sec. 6ª, de 10-12-2006 , y de la AP Lleida, Sec. 2ª, de 7-3-2005 . Debe añadirse que tal importe, el de la franquicia, puede ser exigible frente al causante de los daños o al que por ellos deba responder, pero no a la compañía de seguros.

CUARTO.- Por parte de la aseguradora Catalana Occidente se alega en el recurso la falta de cobertura en la póliza por el hecho que se acciona, alegando incorrecta valoración probatoria, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio se desprende la forma de producirse el siniestro y la responsabilidad de la Comunidad en los daños derivados de los elementos comunes, en concreto debidos a problemas de estanqueidad del patio de luces comunitario, propiedad de la Comunidad demandada que tenía concertado el seguro con la demandada, sin que exista la más mínima duda de la concurrencia de los requisitos de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , y sin que concurra la excepción opuesta por falta de mantenimiento en las instalaciones comunes, pues así lo pone de manifiesto la perito en el informe aportado con la demanda que comprobó in situ que las filtraciones no eran debidas a defectos de impermeabilización, ni por avería en pieza del sumidero, debiendo en este sentido, con rechazo del motivo, confirmarse la conclusión judicial, recordándose en este sentido el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

También se opone a la obligación de hacer impuesta alegando que compete únicamente a las comunidades demandadas y no a sus aseguradoras tampoco puede tener favorable acogida ya que la condena a la reparación de hacer debe entenderse referida al importe económico a que ascienda esa obligación impuesta .

En cuanto al importe de los daños que lo estima excesivo nos remitimos a lo expuesto en el anterior fundamento.

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM001 de Alicante y de Pelayo Mutua de Seguros lo que nos lleva no imponer las costas derivadas del recurso. La desestimación del recurso interpuesto por Seguros Catalana Occidente S.A conlleva el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Seguros Catalana Occidente S.A. y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM001 de Alicante y de Pelayo Mutua de Seguros promovidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha 10 de febrero de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización por daños en la cuantía de 5.606,89 euros y con limitación a la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros del importe de 300 euros por la franquicia estipulada en la póliza contratada. Se imponen a la parte apelante que ha visto desestimado su recurso las costas derivadas de esta alzada, y sin hacer pronunciamiento de las causadas a la parte que se ha estimado parcialmente el recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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