Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 866/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 87/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100093


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00087/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 4014316 /2012

RECURSO DE APELACION 866 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 426 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: Carlos Daniel

Procurador: ARIADNA LATORRE BLANCO

Contra: Concepción

Procurador: ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 87/2013

Magistrada Ponente:

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 426/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante, D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª ARIADNA LATORRE BLANCO, y de otra, como demandante-apelada, Dª Concepción , representada por la Procuradora Dª ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Rocío Blanco en nombre y representación de D Concepción contra D Carlos Daniel representado por el Procurador D Ariadna Latorre, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 2340€ a que asciende el importe del principal reclamado con sus intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su efectiva satisfacción.

Las costas se imponen a la parte demandada por imperativo legal.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

1º.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento verbal nº 426/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, iniciado por la representación procesal de Dª Concepción , contra D. Carlos Daniel , reclamando la cantidad de 2.340,00 € en concepto de fianza arrendaticia, por haber tenido que dejar la viviendas antes del año porque las condiciones sanitarias la hacían inhabitable, se opone el demandado por haber abandonado la vivienda antes del año, y no ser cierta la causa alegada. Se reclama la cantidad de 2.340,00 €, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

2º Se dictó sentencia con fecha de 17 de mayo de 2010, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid , en los autos de juicio verbal n.º 426/2010, estimando la demanda y condenando al demandado a satisfacer la cantidad de 2.340,00 €, principal reclamado, con sus intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la sentencia y hasta su efectiva resolución, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. Considera la sentencia, a modo de síntesis, que ha quedado acreditado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, con fecha de 1 de marzo de 2009, modificado el 28 de agosto de 2009 (por haber resuelto el contrato la otra coarrendataria el 27-8-2009), por el plazo de un año prorrogable, y entregándose una fianza de 2.340,00 €, rescindiendo el contrato la arrendataria el 1 de octubre del mismo año, por el incumplimiento del arrendador de mantener la vivienda apta para su habitabilidad, existiendo continuas humedades, y perdidas de agua en los grifos del cuarto de baño, que lo hacía insalubre, sin que el demandado reparará los desperfectos, habiendo afectado esta humedad a la salud de la arrendataria.

3º.- Contra dicha resolución por la representación procesal del demandado D. Carlos Daniel , se interpone recurso de apelación, invocando vulneración del artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y error en la valoración de la prueba. Termina solicitando se revoque la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se desestime la demanda de contrario con imposición de costas a la parte actora. Al recurso se opone la contraparte.

SEGUNDO.- El recurso de apelación considera que ha existido un error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, porque solo había filtraciones en una única pared y no se ha acreditado que las citadas filtraciones afectarán al resto de dependencias de la vivienda, y que la obligación de reparar los grifos le correspondía a la arrendataria, no estando facultada para declarar resuelto el contrato y dejar la vivienda.

Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, sin que exista una norma legal expresa que disponga lo contrario de aplicación al caso, la carga de la prueba corresponde al actor y al reconviniente que han de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se deprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención. Al demandado y al reconvenido les incumbe la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan, o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos. Asimismo previene que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamentalmente las pretensiones. Y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En resumen el recurrente alega, que las filtraciones solo estaban en una pared, el arreglo de los grifos conforme a la jurisprudencia le correspondía hacerlo a la inquilina por ser deficiencias derivadas del uso, y que no le corresponde la devolución de la fianza, por no haber cumplido el plazo de un año del contrato de arrendamiento. Examinada la prueba obrante, puesta de manifiesto en la sentencia, se ha de considerar que la Juzgadora de instancia ha hecho una valoración de la misma conforme a la regla de la sana crítica y la lógica, sin apreciarse ninguna irracionalidad en la misma, teniendo en cuenta a quien corresponde la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No puede considerarse vulnerado el art. 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuando resulta acreditado por la parte actora apelada, que han existido filtraciones en el cuarto de baño, en la pared y también en los grifos del mismo, que causaban continuas pérdidas de agua, con exceso de calor y humedad, en esta estancia, que se desprendía a la vivienda. La reparación de estas filtraciones así como de las gomas de la grifería le correspondía al arrendatario, las primeras por afectar a filtraciones de escudos y las segundas porque no puede considerarse que alguien que solo lleva en la vivienda desde hace siete meses haya ocasionado el desgaste de los mismos, todos estos problemas los conocía el arrendatario sin poner remedio o solución a los mismos (testifical del fontanero, y doc. de Groupama, folio 36 y 37) .

En la estipulación decimoquinta del contrato al regular la fianza, se acuerda que será devuelta a su terminación, en el presenta caso resulta acreditado que no se daban en la vivienda las condiciones de habitabilidad, por el incumplimiento del arrendador de reparar las humedades existentes, por las pérdidas de agua, el mal estado de la grifería, y el desinterés en arreglar estas deficiencias por el propietario, habiendo afectado esta humedad a la salud de la arrendataria, como acredita el parte médico, de faringitis por la humedad existente. Estas condiciones suponen una excepción a lo acordado por las partes, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 27.1 de la LAU de 1994 , se pueda promover la resolución del contrato, al ser inhabitable la vivienda para la arrendataria, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia, y condenar al arrendador a devolver la fianza percibida.

TERCERO.-

Desestimando el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en esta alzada, deben de imponerse a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas.

Vistos, los citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel , contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada en el juicio verbal nº 426/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid , que se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a


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