Sentencia Civil Nº 87/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 64/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100098


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 64 (M- 27) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 708 / 2012.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 87/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de abril del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Elisabeth , D.ª Eulalia y los hermanos D. Geronimo y D. Herminio , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª ROSARIO MARCOS FILIU, con la dirección del Letrado D. DAVID ALBIÑANA LUJÁN; siendo la parte apelada D.ª Luisa y D.ª Nieves ,

representadas por el Procurador D. JAVIER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. ANDRÉS MONLLOR CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 28 de noviembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Javier Martínez Martínez, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Luisa y DOÑA Nieves por lo que: - Se acuerda la disolución de la mercantil HIJOS DE MIGUEL IVORRA CATALÁ, S.L.- Se nombrará liquidador en los términos del Fundamento Tercero de la presente. - Se imponen las costas a la demandada.- Una vez firme, ofíciese al Registro Mercantil de Alicante. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 3 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia apelada, estimando la demanda, ha declarado la disolución de la mercantil demandada al considerar acreditada la causa de disolución alegada en la demanda: la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento (art. 363.1 LSC).

Contra esta decisión de alza la otrora parte demandada, que no discute el fondo del asunto (ningún alegato se vierte acerca de la improcedencia de la disolución social acordada) sino que articula el recurso en torno a la existencia de cuestión prejudicial penal, que debería motivar, según se dice, la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, la suspensión del procedimiento, en los términos del art. 40 LEC .

Ambas pretensiones están abocadas al fracaso.

La nulidad de actuaciones pretendida se basa en que, al no haberse resuelto sobre la cuestión prejudicial penal en auto, sino en sentencia, se ha omitido un recurso (el de reposición) que no cabe contra dicha sentencia. De inmediato se advierte que no puede existir indefensión alguna, pues la decisión adoptada sobre dicha cuestión ha podido ser, y ha sido, objeto de recurso y ha podido ser abordada por el tribunal de apelación, tal y como hubiera sucedido, tras los trámites oportunos, si hubiera sido resuelta mediante auto.

En segundo lugar, la cuestión prejudicial penal no puede dar lugar a la suspensión de las actuaciones, en tanto claramente se observa que, claramente, no concurre la circunstancia segunda del número 2 del art. 40 LEC (' que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil').

El procedimiento penal que se dice que pudiera tener trascendencia en el civil que nos ocupa comenzó mediante querella interpuesta por los ahora demandados contra D. Raimundo (hermano e hijo de las actoras y familiar también de los demandados), administrador solidario de la sociedad HIJOS DE MIGUEL IVORRA CATALÁ, SA, imputándole delitos de administración desleal de los previstos en el art. 295 del Código Penal (abusar de las funciones propias de su cargo disponiendo fraudulentamente de los bienes de la sociedad, o contrayendo obligaciones a cargo de la misma con daño a socios, en beneficio propio o de un tercero), que ha dado lugar a las Diligencias Previas n.º 785/11.

Pues bien, como ya se advirtiera en la resolución recurrida, ninguna influencia, y menos decisiva, puede tener la decisión que se adopte penalmente sobre los hechos para la resolución del asunto civil que nos ocupa. Que el administrador de la sociedad pueda haber abusado de las funciones propias de su cargo disponiendo fraudulentamente de los bienes de la sociedad, o contrayendo obligaciones a cargo de la misma con daño a socios, en beneficio propio o de un tercero, ninguna influencia tiene en la no discutida paralización de los órganos sociales, de modo que resulta imposible su funcionamiento, por existir en el seno de la sociedad dos facciones de socios absolutamente enfrentadas, que representan cada una de ellas el 50 % del capital social.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes

legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banco Santander indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Elisabeth , D.ª Eulalia y los hermanos D. Geronimo y D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 28 de noviembre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 708 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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