Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 83/2014 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100098

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1506

Núm. Roj: SAP V 1506/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 83/2.014
Procedimiento Ordinario nº 381/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell
SENTENCIA Nº 87
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 23 de
Septiembre de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Gaspar y Dña. Joaquina
, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Muñoz Guardila y asistida por la Letrada Dña. Luisa
Gurillo Gago, y, como apelado la parte demandada Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de
la Puebla de Farnals, representada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero y asistida por el Letrado D.
Vicente Vicente Año.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' Estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de Dª. Joaquina y D. Gaspar , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Gomis Sanchis,contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 ,representada por el Procurador de los Tribunales D.

Vicente Adam Herrero, y en consecuencia: 1- Condeno a la comunidad de propietarios demandada a realizar las obras necesarias para proceder a la impermeabilización de la terraza comunitaria recayente sobre los bajos comerciales de la parte actora, asegurando la estanqueidad de la misma.

2- Absuelvo a la comunidad de propietarios demandada del resto de pedimentos de la demanda.

Sin imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque en parte la sentencia impugnada y se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de Marzode 2.014 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada, sobre una de las pretensiones de la actora, la de indemnización de 15.539 euros por los daños causados por la filtraciones en su local, dijo: 'Finalmente, respecto del importe de la indemnización solicitada por la parte actora, consistente en la valoración económica que el perito efectúa en su informe de los daños irrogados en el local del actor, como consecuencia de las filtraciones provenientes de la tantas veces mencionada terraza comunitaria, y que asciende a 15.539,00 euros, no ha lugar a acceder a dicha pretensión, y ello en atención a las siguientes consideraciones. El art. 348 LEC dispone que 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y partiendo de dicho precepto, lo cierto es que el informe pericial aportado por la actora para fundamentar no sólo la existencia de los daños sino también su valoración no se considera suficientemente justificado. Así, en el referido informe se alude a una serie de daños objetivados por el perito con ocasión de sus dos visitas al local del actor, y que se resumen en: a) manchas en el revestimiento del falso techo, consecuencia directa de la humedad; b) daños en el sistema eléctrico que discurre por el falso techo (fundido de lámparas halógenas y cortocircuitos); c) daños en la tarima de madera del pavimento, que ha empezado a levantarse; d) riesgo de daños en la estructura. Sin embargo, el perito no explica en su informe, ni tampoco lo hizo en el acto de la vista, cómo llega a esas conclusiones, y si bien es cierto que en una de las fotos existentes en el informe sí se aprecia la existencia de humedades en el falso techo, los otros daños descritos no se reflejan en las otras dos. No alude el perito a la realización de catas o la rotura del falso techo a los efectos de inspeccionar los daños en el sistema eléctrico a los que se refiere, ni tampoco cómo llega a la conclusión de que existe 'riesgo' de daños en la estructura. Por otro lado, en el apartado relativo a la valoración del coste de reparación, alude a varios trabajos que a su juicio deben realizarse, pero no los concreta suficientemente, ni explica en qué extensión, ni desglosa el precio de cada uno de ellos, ni las horas, unidades de obra, ni peones necesarios parta ello, sino que se limita a fijar a un tanto alzado los gastos relativos a albañilería, electricidad, escayolista, pintura y carpintería, desconociendo cómo ha llegado a tales cantidades; y preguntado en el acto del juicio a este respecto, explicó que acudió a profesionales y que el presupuesto que cada uno le dio es el que ha reflejado, pero sin embargo, tampoco ha aportado tales presupuestos que de algún modo, debidamente desglosados, pudieran arrojar luz sobre la justificación de los mencionados importes.

Es por ello, que si bien no se niega que los actores hayan sufrido daños en su local como consecuencia de las filtraciones provenientes de la terraza comunitaria, hecho que por otro lado, no es negado por la parte demandada, no cabe tomar como criterio de determinación de los mismos y de su valoración el informe aportado por los demandantes, que es en el que se basan para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que solicitan en su demanda.'

SEGUNDO .- Alega la apelante que la sentencia es incongruente porque reconoce la existencia de daños, a pesar de ello no concede indemnización.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 335.1 LEC , son fundamento y objetivo de la prueba pericial los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

La valoración de tales pruebas periciales debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).

c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.

e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).

El juez es 'perito de peritos' a quien corresponde valorar los informes que éstos le suministren, razonando el porqué le merece mayor o menor credibilidad en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el caso de autos, guiándonos por esas coordenadas, la 'sana crítica', que sigue siendo el punto de referencia que el vigente artículo 348 LEC impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales, hemos de concluir que si bien es cierto que el informe del perito de la actora no contiene un desglose detallado de las partidas a ejecutar para subsanar los daños, si acredita, como ha reconocido la sentencia apelada, que se causaron daños en el local de la actora, daños que vienen reflejados en el informe y que se apreciaron en el falso techo y paredes, en las vigas de acero, en el pavimento de parquet y mobiliario de madera así como en la instalación eléctrica, daños que se aprecian- los del falso techo y el mobiliario- en las fotografías incorporadas al informe, y razonablemente se puede concluir, dada la localización de las filtraciones, que además se vienen produciendo desde hace tiempo, que necesariamente tuvo que verse afectado no solo el falso techo, sino también las vigas y la instalación eléctrica.

Por tanto, está acreditada la existencia de daños, cuales fueron estos y el objetivo del tribunal, una vez acreditada la responsabilidad de la demandada, es cuantificar con justicia la indemnización que logre la restitutio in integrum de los perjudicados, pues sólo así se conseguirá restablecer la indemnidad quebrantada por las consecuencias del incumplimiento la obligación de aquélla. Como el Código Civil no contiene norma alguna o regla secundaria relativa a la valoración del daño, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que determina que la fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al Juzgador de Instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes (por todas SSTS (Sala de lo Civil), de 22 de mayo de 1995 , y 13 julio de 2000 ). Debiendo tener presente que, como hemos dicho en otras ocasiones (por todas, AC 2002507, Sentencia Audiencia Provincial núm. 641/2001 Valencia (Sección 6ª), de 16 octubre, Recurso de Apelación núm. 347/2001 ) «... es posible utilizar conceptos económicos que permitan evaluar con cierta objetividad el disvalor sufrido, sin perder de vista que si la justicia aconseja evitar que, so pretexto de la pérdida sufrida, se trate de obtener un lucro desconectado de la finalidad reparadora de la indemnización, pretendiendo capitalizarla como si de un activo financiero se tratara, igualmente previene de no caer en la cicatería, pues, tratándose el perjudicado de la parte más débil de la relación jurídica, que además sufre las dañosas consecuencias de la acción ajena, no puede ser tratado con recelo, ni escatimársele lo que por Derecho le corresponde, aunque en ocasiones se trate de elevadas cantidades».



TERCERO .- Está acreditado en el presenta caso, que además de los daños que se reclaman en este pleito, la actora sufrió en el mes de Agosto otros daños causados en su local por una rotura en la derivación comunitaria a su paso por el falso techo del local, que causaron daños en la escayola y pintura y en un revestimiento de madera, así como en la mercancía (folios 153 y ss).

Estos daños se produjeron meses después de la visita al local por parte del perito de la actora, pues su informe es de junio de 2.008, y se localizaron en una zona concreta del local como puede verse en el folio 162 (fotografías) y por ello, estos daños no pueden identificarse con los reclamados en este pleito, pues aunque asegurara el perito de la aseguradora de la demandada en el acto del juicio, que en su visita no vio otros daños y que de ser así los habría hecho constar, más adelante dijo que lo que examinó es la zona donde estaba el siniestro y que hace mucho tiempo que hizo la visita.

Por ello, no podemos tener por acreditado que los daños que ahora se reclaman ya hubieran sido objeto de indemnización con este siniestro producido en el mes de Agosto.

Para cuantificar los daños, se ha aportado por la actora una prueba pericial que fue ratificada en el juicio y es cierto que, como dice la sentencia apelada, que no concreta suficientemente los trabajos a ejecutar 'ni desglosa el precio de cada uno de ellos, ni las horas, unidades de obra, ni peones necesarios parta ello, sino que se limita a fijar a un tanto alzado los gastos relativos a albañilería, electricidad, escayolista, pintura y carpintería' .

A la vista de las fotografías aportadas en el informe pericial, lo que se observa son las humedades en el falso techo en las de los folios 69, y 69 vto. y en cuanto a la fotografía del folio 70 que se refiere a los daños en la tarima y mobiliario, lo que en ella se puede observar es una pequeño desperfecto ocasionado en la moldura de un mueble del local, cuya reparación en modo alguno, puede ascender a 5.142 euros, como resulta también excesivo reclamar por los demás daños más de 10.000 euros porque no está suficientemente justificado, pero ello no ha de determinar la desestimación de la pretensión, pues los daños existen y deben ser reparados a costa de la demandada, con lo que partiendo del valor otorgado en el informe pericial, reducimos prudencialmente el importe de la indemnización por los daños al 50%, es decir, a la cantidad de 7.769,50 euros.



CUARTO .- Reclamó la actora la condena al pago del importe de la realización de la prueba pericial, pretensión que fue desestimada en la sentencia apelada que argumentó: 'Tampoco cabe acceder a la pretensión consistente en que la parte demandada abone el precio del mencionado informe, al parecer, 1.044 euros (doc. nº 17 de la demanda), pues en todo caso dicho gasto debe incluirse en el concepto de gastos del proceso, de conformidad con lo establecido en el art. 241 LEC .' En cuanto al coste del informe pericial, dijimos en la Sentencia de esta Sala de 13 de Marzo del 2012 ( ROJ: SAP V 1647/2012), Recurso: 745/2011 : 'Por la parte demandante se reclaman unas cantidades en conceptos de actas notariales ( 148,20 y 170,27 euros ), fotografías ( 29 y 28,15 euros ) y remisión de burofax ( 50,64 euros ), así como la cantidad satisfecha por la elaboración del informe pericial que se acompaña junto a la demanda ( 4.280,40 euros ).

Pero dicha pretensión debe desestimarse, ya que la parte viene obligada a satisfacer los honorarios de los peritos de los que se valga, con independencia de que el coste de dichos informes pueda repercutirlo, en su caso, al litigante vencido a través de la tasación de costas ( artículo 241.4 de la LEC ), por lo que se deberá estar al pronunciamiento que se dicte en materia de costas procesales.' Por ello se desestima el motivo.



QUINTO .- Sostiene la apelante que la demandada debe ser condenada en costas a pesar de la estimación parcial de la demanda porque antes de ser presentada esta, se requirió en numerosas ocasiones a la Comunidad de Propietarios para que acometiera la impermeabilización, y que además la Comunidad era consciente de la existencia de las filtraciones y ya acordó en la Junta de 11 de Junio de 2.006 recabar presupuestos para la impermeabilización, y por ello se allanó parcialmente a la demanda.

Este allanamiento parcial, como consta en la contestación a la demanda (folio 85) lo fue en cuanto a la pretensión de impermeabilización de la terraza y pista de tenis, para resolver 'definitivamente el problema relativo a las goteras que episódicamente han aparecido, afectando a los locales propiedad de los demandantes' y dijo además que las obras habían sido acordadas en la Junta de 7 de Noviembre de 2.009 y que se había llevado a cabo el mantenimiento y reparación en la base de la ducha, terraza y pista de tenis.

Negaba que los actores tengan en la actualidad importantes filtraciones y afirma que se han reparado los daños.

Consta acreditado documentalmente por la propia demandada que ha aportado las actas de las juntas de la Comunidad, que ya en la junta de 20 de febrero de 2.005 se habían efectuado obras en la pista de tenis 'motivadas por las filtraciones de agua' que afirma se han reducido drásticamente 'pero no del todo' y 'habrá que seguir sellando las grietas de la pista y comprobar los resultados'.

En la Junta de 28 de abril se trató el problema del local de la actora (folio 116) en cuya acta se plasmó la disconformidad de la actora con las obras de impermeabilización de su local.

El 16 de febrero de 2.008 se da cuenta de la reparación de la pista de tenis 'en breve', y en la junta del 18 de julio de 2.008 se presentaron los presupuestos de reparación y se acordó dejar de lado los presupuestos a la espera de si vuelven o no a salir goteras.

En la Junta de 21 de febrero de 2.009 se vuelven a presentar presupuestos y se pospone la toma de acuerdo, pero en la junta del mes de julio se acordó pedir dos presupuestos más.

En la junta de 7 de noviembre de 2.009, finalmente se acordó llevar a cabo las obras de impermeabilización de la terraza y rehabilitación de a pista de tenis .

La demanda se presentó el 30 de marzo de 2.009, y cuando en diciembre de 2.009 la demandada contestó a la demanda, las obras todavía no habían comenzado.

Y al respecto, dijo la sentencia apelada: 'no puede estimarse suficientemente justificado que la comunidad demandada efectivamente haya llevado a cabo las obras de impermeabilización de la terraza comunitaria a que se comprometía en su escrito de demanda, pretensión a la que se allanó, y que en Junta aportada como documento nº 2 se especificaba que tenían un coste de 19.200,00 euros, por lo que no puede darse por cumplida, motivo por el que debe ser condenada a realizarlas, con lo que se solventarán definitivamente los problemas de filtraciones que se han venido produciendo a lo largo de los años'.

También dijo la sentencia: 'si bien es cierto que la comunidad de propietarios ha tratado de paliar los problemas de filtraciones provenientes de la terraza comunitaria, siempre se ha hecho a través de reparaciones parciales, parcheando zonas con clorocaucho y malla' Es decir, la Comunidad demandada, pese a tener conocimiento, al menos desde el año 2.005 de la existencia de las filtraciones y de que las obras llevadas a cabo para subsanarlas no fueron efectivas, no ha procedido a la reparación de la causa de esas filtraciones, obligando a la actora a entablar la demanda, no solo para que cesen esas filtraciones sino también para que se lleve a cabo la reparación de los daños que le han producido.

Dada la finalidad reparadora de la acción ejercitada, el patrimonio del perjudicado no quedaría en situación igual o equivalente al que tenia en el momento anterior a sufrir el daño si tuvieran que hacerse cargo de parte de las costas originadas en un proceso que se vieron obligados a seguir y convertiría en ilusoria la ventaja económica que le habría reportado la estimación de la demanda.

La S.T.S. 5-1-1989 , estableció que la desviación de lo solicitado en aspectos meramente accesorios no impide la condena en costas, ya que una decisión diversa contravendría el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia, que pretende no agravar la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho.

Ello además tiene cobertura legal en el principio del 'alterum non laedere', que subyace en la responsabilidad por culpa establecida en el artículo 1902 CC en base al cual las costas causadas por quien se ve obligado a instar un proceso judicial han de ser impuestas a quien, injustificadamente, provocó la necesidad de acudir al proceso.

Por ello, pese a la estimación parcial de la demanda, procede imponer las costas a la demandada que, pese a reconocer que la actora había venido sufriendo daños solo se allanó parcialmente a reparar 'in natura' la cubierta, terraza y pista de tenis, sin que conste que se ocupara de constatar la existencia de daños en el local de la actora ni antes, ni después de presentada la demanda ni haya ofrecido una valoración alternativa a los daños.



SEXTO .- Debe estimarse en parte el recurso y conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

SEPTIMO .- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Gaspar y Dña. Joaquina .

Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y: Estimamos en parte la demanda formulada por D. Gaspar y Dña. Joaquina contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Puebla de Farnals.

Condenamos a la demandada a realizar las obras necesarias para proceder a la impermeabilización de la terraza comunitaria recayente sobre los bajos comerciales de la parte actora, asegurando la estanqueidad de la misma y al pago a la parte actora de la cantidad de 7.769,50 euros.

Condenamos a la demandada al pago de las costas.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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