Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 311/2014 de 31 de Marzo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100115
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0048481
Recurso de Apelación 311/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 572/2011
APELANTE:D./Dña. Armando
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
APELADO:ACCIONA AGUA SA
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 572/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de D. Armando como parte apelante, representado por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR contra ACCIONA AGUA S.A.como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Resolución dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/02/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Resolución de fecha 05/02/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'APRECIANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE D. Armando , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, DESESTIMO LA DEMANDA formulada frente a ACCIONA AGUA SAU, representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman, sin entrar en el fondo del asunto de la pretensión formulada, con expresa condena en costas al demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento D. Armando ejercita una acción de reclamación de cantidad y nulidad de una cláusula por abusiva, contra Acciona Agua S.A.U.; la demanda se sustenta en un relato según el cual el actor actuaría como liquidador de la entidad Seryl 20 S.L., habiendo firmado la demandada como contratista principal contrato con dicha empresa como subcontratista y pactándose como forma de pago en la cláusula decimotercera que las facturas serían pagadas 'mediante pagaré o confirming con vencimiento a 180 días de la fecha de la factura o confirmación', cláusula que a juicio del actor habría de declararse nula de acuerdo a lo establecido en la Ley 3/2004, reclamándose asimismo la suma de 1.426,96 euros como intereses derivados de dicha nulidad.
La demandada interpuso declinatoria por falta de competencia objetiva, alegando ser competente para conocer de la acción de nulidad el juzgado de lo mercantil, lo que fue estimado por el juez de instancia en auto de 22 de junio de 2011.
Planteada nueva demanda por el actor ante el juzgado de lo mercantil nº 11 de los de Madrid, rechazó el mismo su competencia, planteándose un conflicto negativo de competencia resuelto por auto de 7 de junio de 2013 de la sección 28 ª de esta Audiencia que declaró que la competencia objetiva para conocer de la acción que nos ocupa corresponde al juzgado de primera instancia nº 54 de Madrid.
La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa al estar la sociedad Seryl 20 S.L. disuelta, liquidada y extinguida, con cancelación de todos sus asientos; en cuanto al fondo se alega que la entidad Seryl formaría parte de un grupo de empresas que habría ejecutado numerosas obras para la demandada y otras empresas del grupo y estaría ahora reclamando en multitud de demandas por cada contrato suscrito sin haber formulado objeción alguna en ningún momento a aquellos contratos, habiéndose pagado todas las facturas en el año 2009 sin reserva alguna al pago de intereses, lo que además estaría incluido en los precios ofertados y pactados en la cláusula 1.5 del contrato. Además incide la parte en la consideración de no ser abusiva la cláusula porque debe interpretarse con las demás y lo cierto es que en la fijación de los precios se incluían los intereses financieros de los 180 días de plazo, además de que se actuaba mediante pagarés o confirming, lo que cubría el riesgo de impago y permitía a la demandante obtener liquidez inmediata, siendo por todo ello improcedente la reclamación de intereses.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras reseñar la posición de las partes aborda la excepción de falta de legitimación activa alegada y concluye, con remisión a los artículos 398 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital , que no nos encontraríamos ante un activo sobrevenido, por lo que estima la excepción y desestima la demanda con imposición al actor de las costas causadas.
El recurso que interpone el actor contra esta resolución se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba respecto al hecho de ser el actor el único socio de la entidad Seryl; en segundo lugar se alega infracción del artículo 400, en relación con los artículos 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital , lo que legitimaría al actor para actuar en el proceso al ser la deuda por intereses un activo sobrevenido; en cuanto al fondo del asunto mantiene el recurrente que sería abusiva la forma de pago a 180 días, habiéndose impuesto por la contratista sin negociación.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- No se aprecia el error que en la valoración de la prueba se denuncia cuando en el documento nº 2 que aporta el recurrente con su demanda, escritura de disolución y liquidación de sociedad limitada aparece el Sr. Armando como socio único, al igual que en el acta de disolución y en la que él mismo 'como socio único de la sociedad' se nombra liquidador de la misma, siendo titular de todas las participaciones en el balance elaborado.
En todo caso la decisión del juzgador se halla debidamente motivada expresándose los motivos por los que se aprecia la falta de legitimación activa del demandante, lo que se basa esencialmente en no estarse ante un activo sobrevenido que justificaría la legitimación, lo que la Sala comparte.
La pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad pese a su liquidación para poder actuar frente a situaciones pendientes fue reconocida por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 27-12-2011 :
'En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL , pues el mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123 del mismo texto legal , en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del C. de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes.'
No mantuvo sin embargo tal criterio la, Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 25-7-2012 :
No se discute que la inscripción registral de la sociedad demandada VCC S.A. fue cancelada en fecha 29 de agosto de 2007 al ser presentada al Registrador mercantil la documentación oportuna. En consecuencia, lo primero que ha de plantearse es si una sociedad anónima cuya inscripción ha sido cancelada puede ser demandada sin solicitar al mismo tiempo del Juzgado que se deje sin efecto dicha cancelación, por haber sido realizada faltando los requisitos que la ley exige para ello.
La respuesta ha de ser necesariamente negativa por las razones que se exponen a continuación y que llevan a considerar que la sociedad que ya no aparece inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
....La disolución y la liquidación de la sociedad anónima tienen como finalidad fundamental la desaparición de la persona jurídica social por medio de un proceso en el cual, a la disolución, sucede el período de liquidación y a éste la extinción formal de la sociedad.
El artículo 278 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas , vigente en aquella fecha, disponía que «aprobado el balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico»
El precepto regula la formalización de la extinción de la sociedad, operada a todo lo largo del proceso liquidatorio; esto es, cuando la liquidación, en sentido amplio, ha terminado, de modo que han sido satisfechos los acreedores, determinada la cuota del activo social correspondiente a cada acción y realizado el reparto a los accionistas. A partir de ese momento -el de la cancelación- la sociedad carece ya de representantes y de patrimonio, por lo que incluso resultaría inútil iniciar cualquier ejecución contra la misma.
La cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro ( art. 7 TRLSA ), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación realizada ( artículo 247.2 RRM ), manifestación que será objeto de la oportuna calificación del Registrador ( artículo 18.2 Código de Comercio ), cerrándose así el proceso de extinción.
Sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.'
Si bien se mantiene el primero de los criterios referidos en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20-3-2013 que aun referida a la LSRL es plenamente aplicable al caso que nos ocupa:
'Establecen los arts. 109 y 123 de la LSRL en la redacción vigente en la fecha de los hechos:
Artículo 109. Período de liquidación.
1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.
2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».
3. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en esta sección.
Artículo 123. Activo y pasivo sobrevenidos.
1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones.
2. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.
3. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la sociedad.
De la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 May. 1992).
Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara ( Cfr. arts. 121 y 123 LSRL , 228 CC 1y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6ª 2 LSA ). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999.
En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de 'personalidad controlada' en sentencias de 4-6- 2000 y 10-3-2001 .
Por otra parte el art. 228 del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que:
Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.
Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.
En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL ni los concordantes citados, pues el mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123 del mismo texto legal , en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del C. de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes ( STS 27-12-2011 ).'
Ello en todo caso está en íntima relación con las relaciones pendientes, con la posible existencia de activo o pasivo sobrevenido que exija otorgar a la sociedad liquidada mecanismos de distribución o de obtención del patrimonio, siendo este el requisito que aquí no concurre cual considera el juzgador y aprecia la Sala, pues no se está ante activo sobrevenido alguno cuando cumplida una obligación definitivamente consumada, sin reclamación ni reserva de ningún tipo, y no incluido en el balance de la sociedad en liquidación ningún crédito, se espera el transcurso de varios años para reclamar por aquel que nada incluyó en el balance, y sin otra incidencia que su sola voluntad, por los intereses devengados en aquella operación contractual cumplida, ausencia en definitiva del requisito legal que impide entender que se haya cometido la infracción legal que el recurrente invoca, por lo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan al recurrente las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Armando , contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil catorce , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0311-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

