Sentencia Civil Nº 87/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 98/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 87/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100190

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00087/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 98/2015- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 87 de 2015

En LOGROÑO, a dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO nº 829/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 98/2015, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Agustina , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EVA NORTE SAINZ, y como parte apelada, 'BUILDINGCENTER S.A.U.', representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRÓN, y asistida por la Letrado DOÑA LETICIA CRISTINA JIMENEZ VAZQUEZ, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.-127 y ss) recaída en el Juicio Verbal de desahucio 829/14 de dicho Juzgado en cuyo fallo se recogía: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil Building Center SA., contra D Agustina , representada por la Procuradora Sra Norte Sainz, habiendo formulado oposición, debo acordar y acuerdo:

1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 23 de octubre de 2013, sobre la vivienda piso puerta NUM000 en planta NUM001 , sobre la plaza de aparcamiento NUM002 NUM003 NUM004 y sobre el trastero n° NUM005 del Edificio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM006 , bloque NUM000 de la ciudad de Logroño por falta de pago de rentas.

2º.- Condenar a la parte demandada, en virtud de la resolución contractual acordada, al desahucio de la referida vivienda y anexos arrendados y, en consecuencia, condenar a la demandada a dejar y desalojar dicha vivienda y anexos arrendados, poniéndolos a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si así no lo hiciera.

3º.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 459 euros en concepto de rentas debidas correspondientes a los meses de enero y de febrero de 2014, más los intereses de mora procesal del art 576.1 LEC .

4º.- Condenar a la demandada al pago de las costas'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Doña Agustina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación del cual se dio traslado a la para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Aportó junto con el recurso ciertos documentos. La representación procesal de la actora BUILDINGCENTER S.A.U. se opuso al recurso.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se designó ponente y se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de abril de 2015. Por Auto de esta Audiencia Provincial de 13 de abril de 2015 se acordó no admitir los documentos aportados con el recurso de apelación. Es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la demandada Doña Agustina , demandada en este procedimiento y arrendataria de los inmuebles consistentes en vivienda puerta NUM000 de planta NUM001 , trastero nº NUM005 y plaza de aparcamiento NUM002 NUM003 NUM004 , todos ellos sitos en el edificio de Calle DIRECCION000 nº NUM006 bloque NUM000 de Logroño, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño que estimó la demanda de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de rentas no pagadas, que interpuso contra ella su arrendador.

La demandada, en el procedimiento, no negó el impago de las rentas que sustentaba la demanda, pero se opuso a la pretensión de la parte actora sobre la base de que ésta no había cumplido previamente con su obligación den entregar la vivienda en las debidas condiciones de habitabilidad, pues existían graves problemas de ruidos provenientes de la calefacción de la Comunidad de Propietarios, y pretendía compensación de rentas por los daños y perjuicios sufridos por la demandada.

La sentencia apelada estimó la demanda por considerar que no se había pagado la renta y acordó el desahucio de la demandada así como la condena a la misma al pago de las referidas rentas. Señala que no existe prueba de las deficiencias pues el acta de inspección que aportó la demandada como documento nº 9 se hallaba sin rellenar ni existe acreditación del coste del alquiler de la otra vivienda, por lo que no existía una cantidad liquida vencida y exigible que se pudiera compensar. Señala que si existían realmente deficiencias, la parte demandada debió de proceder a promover la resolución del contrato, cosa que no hizo.

Frente a esto la apelante alega que sí que existe acreditación de las deficiencias porque el documento 9 que aportó sí estaba rellenado. A tal efecto la apelante pretendió aportar con su recurso para esta segunda instancia un documento semejante al documento 9 que aportó en su momento durante la primera instancia, aunque esta vez rellenado. Alega también que lo que siempre pretendió fue que le solucionaran el problema o la cambiaran a otro apartamento del mismo edificio, como han hecho con otros vecinos. Y finalmente, que si bien se dice en la sentencia que no existe justificante de alquiler de otra vivienda, tal justificación existía y para ello pretendió aportar con el recurso en este momento ciertos documentos para justificar este extremo, los cuales no había aportado durante la primera instancia.

De lo expuesto se sigue la necesidad de hacer una advertencia previa: como hemos visto, el recurso de apelación contiene una serie de alegaciones que en buena medida trataron de fundarse en documentos que pretendió aportar en ese momento, esto es, para esta segunda instancia, pero que no había aportado en primera instancia. Dichos documentos fueron inadmitidos como prueba por esta Audiencia Provincial mediante Auto de 13 de abril de 2015. Debemos reiterar ahora, como ya indicamos en este Auto de 13 de abril de 2015 que la aportación con el recurso de apelación de estos documentos no adjuntados en primera instancia en el momento procesal oportuno, ha sido extemporánea; por eso no fueron admitidos, ni procede su valoración, todo ello con base en los artículos 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Comenzaremos indicando que nos hallamos ante un procedimiento de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago de rentas en el que de forma principal se pretende por el demandante precisamente aquello a que se refiere el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la recuperación de una finca urbana dada en arrendamiento por impago de la renta.

La Jurisprudencia ha establecido que el desahucio por falta de pago es un procedimiento sumario ( arts. 250.1.1 , 444.1 y 447.2 LEC ), con conocimiento limitado respecto de las posibilidades de alegación en relación a la acción de desahucio: sólo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación . El objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida - la falta de pago de rentas-. Eso significa, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 14 de 20 de septiembre de 2014 , que el arrendatario no puede justificar el impago de esas rentas alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad.

Por consiguiente - y en cuanto a la acción de desahucio- todas las alegaciones sobre las deficiencias que invoca en su recurso la arrendataria apelante y sobre su presunta falta de subsanación por la arrendadora, no son susceptibles de alegación en un procedimiento de esta clase a los fines de eludir la eventual resolución contractual y deshaucio; frente a tal pretensión en un procedimiento de esta clase solo cabe alegar pago o enervación, pero no otras circunstancias.

Así razona por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 5 de fecha 20 de octubre de 2014 , la cual establece que 'en el juicio de desahucio por falta de pago las causas de oposición se encuentran tasadas, y así dispone el art. 444 -1-de la Ley de Ritos que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación , con lo que resulta vedada cualquier otra alegación. '

Con base en lo expuesto, no constando el pago por parte de la demandada, es claro que la demanda solo pudo ser estimatoria de la acción de desahucio ejercitada pues aun en la hipótesis de que fueran ciertas las presuntas deficiencias del piso arrendado que se invocaron por la demandada en juicio y que reitera en su recurso de apelación, tal alegación no puede invocarse en un procedimiento sumario de esta clase en el que los motivos de oposición son tasados, ni le dispensaban en su momento de su obligación de pagar la renta, sin perjuicio de que hubiera podido promover las acciones correspondientes basadas en el artículo 21 de la LAU a fin de que el arrendador acometiera las reparaciones necesarias, o en su caso promover la resolución del contrato, tal y como indica con acierto la juez 'a quo'.

TERCERO.- Sentado que frente a la acción de desahucio por falta de pago no cabe invocar alegaciones como las articuladas en el recurso, debemos convenir en que sí cabría plantear estas alegaciones en cuanto a la acción acumulada de reclamación de rentas. Por eso vamos ahora a resolver dichas alegaciones del apelante, exclusivamente a esos efectos.

Empero, analizadas estas alegaciones, ninguna de ellas puede ser estimada por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.

En cuanto a las deficiencias de la vivienda a que alude el recurso (ruidos), debemos coincidir con la juez 'a quo' en que no hay prueba suficiente de las mismas.

Como bien indica la sentencia apelada, el documento nº 9 de los aportados por la hoy apelante durante el procedimiento, estaba sin rellenar. Así consta en Autos, en los que puede observarse este documento al folio 124 del presente procedimiento, el cual ninguna duda cabe de que está en blanco y no está rellenado. Por esta razón no entendemos la insistencia de la parte recurrente en afirmar que dicho documento sí está rellenado, cuando lo que consta de forma evidente (insistimos, véase folio 124 de autos) es que fue aportado un documento sin rellenar.

A este respecto, es cierto que la parte apelante ha tratado de aportar como prueba en segunda instancia un documento similar al que ya aportó en primera instancia como documento nº 9 y que obra al folio 124, pero esta vez rellenado (se ignora cuando y en qué circunstancias). Como ya se ha expuesto anteriormente en esta resolución, este documento aportado con el recurso, fue inadmitido por Auto de esta Audiencia Provincial de 13 de abril de 2015 con base en los artículos 460 y 270 Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber sido su aportación extemporánea. Pero ni que decir tiene que esta circunstancia, ciertamente extraña, consistente en que la parte apelante ha tratado de introducir en el procedimiento de forma extemporánea, ahora debidamente rellenado, un documento similar al que en su momento aportó sin rellenar, no puede modificar en absoluto el hecho inamovible de que el ejemplar de documento que fue aportado como prueba en el momento procesal oportuno en primera instancia, estaba SIN rellenar, tal como puede verse al folio 124 de autos. Y siendo ese documento, y no el extemporáneamente aportado, el que ha de ser valorado como prueba, debemos coincidir con la valoración llevada a cabo por la juez 'a quo' en el sentido de que no se han probado las deficiencias que justificaron la oposición de la parte demandada.

En cuanto al precio del alquiler que invocó como crédito compensable, tampoco está probado. En esta segunda instancia nos encontramos con que, de nuevo, la parte apelante, haciendo caso omiso a las normas legales del procedimiento que hacen referencia al principio de preclusión a la presentación de documentos ( artículo 271.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y a las reglas sobre prueba en segunda instancia ( arts 460 y 270 Ley de Enjuiciamiento Civil ), para justificar este extremo ha tratado de presentar ahora unos documentos que no aportó en primera instancia. Y lógicamente, como sucedió con el otro documento al que antes nos hemos referido, esta documental fue también inadmitida por esta Audiencia Provincial por el ya mencionado Auto de 13 de abril de 2015. En definitiva, el que la parte no aportase ciertas pruebas en la primera instancia, no sirve sin más de justificación para pretender aportarlas en sede de apelación. Por esta razón, no existiendo prueba alguna de este extremo aportada en el momento procesal oportuno, ha de desestimarse esta alegación de la parte apelante, y con ella, el recurso.

CUARTO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Agustina contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño , en juicio verbal de desahucio 829/14 de dicho Órgano Judicial, de que dimana el Rollo de Apelación nº 98/15, debemos confirmarla y la confirmamos. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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