Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 569/2014 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 569/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 571/2013
S E N T E N C I A núm. 87/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 571/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de Estrella quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ASCENSORES ENINTER SL Y ZURICH INSURANCE PLC, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ASCENSORES ENINTER SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de marzo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Estrella contra ASCENSORES ENINTER y ZURICH INSURANCE PLC, condeno a ASCENSORES ENINTER a pagar a la actora la suma de 10.372,54 euros de los que responderá solidariamente la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC hasta la suma de 9.372,54 euros ( deducida franquicia de 1.000 euros), más los intereses legales que, en el caso de la compañía aseguradora serán los del artículo 20 LCS ; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ASCENSORES ENINTER SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tendio lugar el tres de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 571/2013 seguido a instancia de Doña Estrella contra ASCENSORES ENINTER, S.L. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación ASCENSORES ENINTER, S.L. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA en solicitud de que ' se digne dictar sentencia revocando la del Juzgado de Primera Instancia, desestimando los pedimentos formulados en la Demanda tal como venían indicados en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda', al que se opone la Sra. Estrella .
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 17.824,87.-€, más los intereses correspondientes desde la fecha del siniestro y el pago de las costas.
Alegó, en síntesis, que ' el pasado 1 de septiembre de 2012, sobre las 19:00 horas, mi mandante, al salir de la vivienda de sus padres, sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM000 de 08213 Polinyà (Barcelona), y utilizar el ascensor para salir a la calle, repentinamente, y sin causa ni motivo, el ascensor al llegar a la planta baja, se ha DESPLOMADO hasta la planta -1 del parking, sin que halla (sic) funcionado ningún tipo de sistema de seguridad en el ascensor '; que ' mi mandante, ha padecido como consecuencia del accidente, entre otros, los siguientes gastos y perjuicios:...'
Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 19 de junio de 2013 y emplazada la parte demandada, ésta se opuso y solicitó al Juzgado ASCENSORES ENINTER, S.L. que ' dicte sentencia por la que no dando lugar a la demanda formulada por DOÑA Estrella , se absuelva a ASCENSORES ENINTER, S.L., de los pedimentos de la misma y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas '.
Alegó, también en esencia, que ' Sin perjuicio de que la actora sufriera unas lesiones el día 1 de septiembre de 2.012, ignorando cual fue su causa, lo que podemos afirmar con rotundidad es que el ascensor sito en el edificio reseñado en el correlativo no se desplomó'.
Y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia por la que no dando lugar a la Demanda formulada por DOÑA Estrella , se absuelva a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, de los pedimentos de la misma y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas '.
Alegó, en esencia, que ' Sin perjuicio de que la actora sufriera unas lesiones el día 1 de septiembre de 2.012, ignorando cual fue su causa, lo que podemos afirmar con rotundidad es que el ascensor sito en el edificio reseñado en el correlativo no se desplomó'
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La parte recurrente formula las siguientes alegaciones:
'PRIMERA.- ANTECEDENTES'
'SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA'
'TERCERA.- PLUSPETICIÓN'
TERCERO.-Acreditada la realidad de las lesiones sufridas por la demandante en fecha 1 de septiembre de 2012 de la documental acompañada con la demanda, así como del informe de asistencia en Urgencias del Hospital de Sabadell, acompañado junto al informe pericial aportado con la contestación a la demanda formulada por ASCENSORES ENINTER, S.L., el problema se circunscribe en determinar si, como sostiene la actora, las mismas se produjeron como consecuencia del 'DESPLOME' del ascensor, o, como aducen las codemandadas el ascensor no se desplomó.
En el caso que resolvemos obra en las actuaciones INFORME de la Policía Local del Ayuntamiento de Polinyá, en el que se dice que ' Se recibe llamada de Bomberos y MM.EE, informando de que en la reseñada dirección ha caído un ascensor con una persona dentro, requiriendo presencia policía. Personada la patrulla en el lugar, en la planta del parking del edificio se observa a la Sra. Estrella , la cual se encuentra fuera del ascensor con un estado de ansiedad y con dolor en el pie, la que manifiesta que el ascensor al llegar a su planta baja se ha desplomado hasta la planta -1, siendo esta la del parking de la comunidad,... '.
Esto es, la patrulla de la Policía Local acudió tras llamada recibida, entre otros, de los Bomberos informando de la caída de un ascensor.
De lo que en dicho informe consta que le refirió la Sra. Estrella se infiere que el ascensor no funcionó con normalidad pues no se detuvo en la planta baja.
También se infiere del mismo que la aquí apelada presentaba un estado de ansiedad y tenía dolor en el pie.
El dolor en el pie, junto a otras molestias, se hace constar también en el informe de asistencia en Urgencias.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2007 que 'B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado).
F) En consonancia con lo expuesto, no es posible proceder a la revisión del material probatorio de autos, so capa del supuesto error de derecho en la valoración de la prueba que se denuncia en el primer motivo del recurso, para variar la resultancia probatoria obtenida en la instancia en punto a la falta de la base fáctica que permite apreciar la relación causal entre el acto antecedente y el daño, y en punto a la valoración jurídica de la conducta de los demandados, sin indicar siquiera cuál es la norma de valoración de la prueba que se considera infringida, e imponer, como resultado de esa revisión del conjunto del material probatorio, la prueba de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, considerando acreditadas las circunstancias explicativas de la causa material del accidente y las que rodearon la conducta de los demandados, y derivando de ellas el reproche culpabilístico y la imputación del resultado lesivo, aun por encima de los hechos que el tribunal de instancia sí consideró acreditados, como fueron la existencia de un piso antideslizante en las duchas en una de las cuales tuvo lugar la caída , y la inclinación del plato de ducha hacia el centro de la misma, donde se hallaba el sumidero, circunstancias relevantes de cara a efectuar el juicio de imputación subjetivo y objetivo de los daños sufridos que conduce a excluir la responsabilidad de los demandados, a falta de elementos que permitan, tanto explicar la causa material de la caída , como a atribuir a los demandados las consecuencias lesivas derivadas de ella, tras la valoración jurídica en que el juicio de imputación consiste.'
En el presente caso, es lo cierto que coger el ascensor supone asumir un riesgo que, en principio, no es extraordinario sino que se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia llama el marco de los riesgos generales de la vida.
Ello no obstante, el usuario del mismo tiene derecho a ser indemnizado si como consecuencia de su mal funcionamiento ha sufrido lesiones, con lo que la carga de la prueba sobre que éstas se debieron a un mal funcionamiento le corresponde a quien reclama.
La parte demandada negó en la primera instancia y mantiene en esta alzada que el ascensor se desplomara, aferrándose a la palabra "desplomado" empleada por la actora en su demanda.
Sin embargo, desplomarse es equivalente a caerse y que el ascensor, en lugar de parar en la planta baja cayó hasta la planta -1 es un hecho constatado por la Policía Local, que lo reflejó en su informe y por el testigo Sr. Felix , al que la apelante otorga especial relevancia, quien en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, según audición del CD, manifestó que vive en el bajo y escuchó pedir auxilio y el ascensor estaba en la planta perking -1 y la puerta no se abría, que existía un desnivel entre la puerta y el piso, que el declarante y otros vecinos la desbloquearon y dentro estaba la Sra. Estrella , que se quejaba de dolor en la pierna y una ambulancia la llevó al hospital, sin que exista causa alguna que permita presuponer que la Sra. Estrella , que se disponía a salir del edificio en el que viven sus padres, diera al botón correspondiente a la planta -1, máxime si para acceder a esta planta hay que introducir una llave, como se infiere de la pregunta formulada por el letrado de la demandante a Don Pio , trabajador Ascensores Eninter que dijo que no recuerda si tiene llavín o un pulsador, como tampoco para que, una vez rescatada del ascensor, se quejara de dolor en el pie y, después, en el hospital, de molestias lumbar y 'engonal'.
Que la concreta causa de la caída del ascensor hasta la planta -1 no conste determinada, y que según el perito y los empleados de la codemandada Ascensores Eninter que testificaron no pueda deberse al solo fallo de la placa de control, no quiere decir que no quede acreditado el mal funcionamiento del aparato que en lugar de parar en la planta baja continuó su trayectoria hasta la planta -1 con intensidad de velocidad que al pararse, como consecuencia del funcionamiento de los mecanismos de seguridad, a la ahora apelada le hizo creer en un desplome del mismo y que a causa de dicha parada, sin duda más brusca de la normal, se le causara las lesiones por las que reclama.
CUARTO.-Discrepa también la apelante en cuanto a la indemnización concedida por síndrome postraumático cervical y agravación de la patología/artrosis previa en la rodilla derecha, y ello en base al informe pericial por ella aportado en la primera instancia.
Sin embargo, Don Luis Pablo , autor del mismo manifestó que no había visitado a la paciente y en su informe niega el síndrome postraumático cervical por el hecho de que ' en el informe de urgencias no hay ninguna mención a molestias o dolor sobre las cervicales', no obstante lo cual, sigue diciendo que ' La circunstancia de que las molestias cervicales aparecieran en los días posteriores al accidente, es un dato indicativo y claro de que la lesión cervical hubo de ser menor', esto es, viene a reconocer su existencia, y es claro que la práctica del foro enseña que las cervicalgias suele ser habitual que se presenten en los días inmediatamente posteriores al siniestro, y lo que dicho Dr. Concluye, sin haber visitado a la paciente es que 's i las lesiones iniciales fueron tan mínimas a nivel cervical, es razonable pensar que tras 104 días de sanidad, con rehabilitación incluida, las molestias desaparecieron', lo que, por su parte, no constató, dicha desaparición, el Dr. David que sí visitó a la Sra. Estrella .
Y en cuanto a la agravación de la patología previa en rodilla derecha en las conclusiones de la resonancia magnética se dice que 'el cartilag articular rotulià mostra algún focus d'alteració de la seva senyal superficial tot i que no hi ha clares fisuracions en profunditat ni edema ossi subcondral (condropatia rotuliana grau II)', y el Dr. Luis Pablo dice en su informe que ' El resultado de la resonancia magnética de rodilla confirma la ausencia de derrame articular. Cualquier lesión aguda, por menor que sea, siempre va acompañada de derrame articular: sin derrame articular es imposible una lesión aguda', como señala que ' No negamos que inicialmente la paciente tuviera algunas molestias en las rodillas, pero no hubo lesiones de suficiente intensidad como para provocar secuelas (menoscabo permanente e irreversible)'.
Pero, como hemos dicho, el Dr. Luis Pablo manifestó que no visitó a la paciente y, sin embargo, el Dr. David , que sí la visitó, recoge en su informe que la paciente le manifiesta dolor en la rodilla derecha en ocasiones de reposo, de forma más evidente ante esfuerzo de articulación (subir/bajar escaleras, rampas, etc), lo que se traduce, en definitiva, en la permanencia de una secuela.
Consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por ASCENSORES ENINTER, S.L. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 571/2013 seguido a instancia de Doña Estrella contra ASCENSORES ENINTER, S.L. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, con imposición de costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

