Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 87/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 92/2014 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100062
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:546
Núm. Roj: SJM MU 546:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
JPS
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Serafin
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. PEDRO LOZANO SANCHEZ
DEMANDADO D/ña. Jose Augusto
Procurador/a Sr/a. ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado/a Sr/a.
Juzgado Mercantil 1 Murcia
Juicio ordinario 92/14
En Murcia a 31 de marzo de 2016
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número UNO de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
Con carácter previo y antes de analizar esta acción y sus requisitos, hay que analizar si se debe la deuda reclamada por el actor por la sociedad Sánchez lópez e hijos transportes s.l. Para ello se reclaman unas facturas doc. 1 a 7 de la demanda, y el demandado alega determinados documentos que acreditan según su opinión el pago de los mismos. Así respecto de la factura de febrero de 2013, aporta los documentos 10 a 13. El primer documento un resguardo de un pagaré que ya ha sido aportado el original por el actor, y consta su impago. Los otros tres documentos son pagarés que han sido endosados al actor por la mercantil Sánchez López e hijos transportes s.l, que si bien consta la aceptación del endoso, no consta en autos el cobro del mismo, por lo que no puede ser descontado del precio reclamado. En cuanto a la factura de marzo de 2013, se aportan como documentos, los documentos 15 a 17, en cuanto a los documentos 15 y 16 son dos pagares nominativos emitidos a favor del actor por la mercantil Sánchez López, pagarés que aporta, resguardo de los mismos donde en el primero dice 'pagado' a mano, y en el segundo, a mano también, 'pagado de otra forma', es decir que reconoce que no se ha pagado, muy lejos de las exigencias del art.45 LCCH , que exige formalidades para probar el pago de un pagaré. En cuanto al documento 17 se aporta fotocopia del endoso de un pagaré al actor, que al igual que antes no prueba su cobro.
En cuanto a los trabajos de abril de 2013, se aporta un documento el 18 donde se aportan fotocopia de tres pagarés a nombre de la mercantil Sánchez López, que no prueban ni siquiera el hecho de estar endosado.
Por lo tanto la deuda ha de ser la reclamada, 30.415,05 €, pues así lo acreditan las facturas y los pagarés aportados, estando éstos sin cobrar como se acredita.
En este caso considera el actor que el daño se produce al darse causas de disolución del art.363 1 b y d y no haber acudido a un proceso concursal o liquidación, y ello por la conclusión de la empresa y por la paralización de los órganos sociales, todos estos hechos hay que ponerlos en relación con la fecha de la demanda, es decir febrero de 2014, momento preclusivo a partir del cual no se puede tener en cuenta lo sucedido con posterioridad, por efecto de la litispendencia.
De la prueba aportada por el actor con su demanda, sólo se revela un hecho en relación con esta responsabilidad, la mercantil Sánchez López no presenta las cuentas desde el año 2010, teniendo el registro cerrado por falta de depósito de cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012, pero ello por sí mismo no refleja que una empresa haya concluido su objeto o tenga paralizado los órganos sociales, es un defecto formal, un indicio, pero no suficiente para indicar estos extremos.
Por el contrario el demandado sí aporta abundante documentación, de la cual sólo nos interesa la referida a fecha posterior a la contratación de la deuda, es decir de enero a abril de 2013, y los hechos posteriores a la misma, hasta la fecha de la demanda, pues es ahí cuando se puede generar el hecho negligente que cause el daño al actor. Pues bien de la declaración de operaciones de la mercantil Sánchez López en el año 2013, la mercantil ha declarado la cantidad de 2.637.497,83 €, cantidad respetable que no prueba la existencia de una paralización en la sociedad, ni la conclusión de la misma. Consta el devengo del impuesto del IVA segundo devengo del año 2013 con una base de 1.595.331,24 €, y la presentación declaración impuesto sociedades primer periodo de 2013 y del segundo, con pago positivo, así como del tercer periodo, y lo mismo con el iva si bien en los dos últimos trimestres sale a devolver la cantidad. Por otro lado en enero de 2014 la empresa tiene cuatro trabajadores dados de alta en la seguridad social.
Consta en enero de 2014 una deuda con la seguridad social por importe de 9685,46 € que ha sido aplazada, también consta una deuda con la Agencia Tributaria por importe de 47.345,21 €. La mercantil Sánchez López tenía en la fecha de la demanda 8 camiones en su flota.
Pues bien a la vista de estos datos, si bien es claro que la mercantil Sánchez López en febrero de 2014 tenía problemas de liquidez, al menos con la hacienda pública y la TGSS, habiendo conseguido un aplazamiento de la segunda deuda, no se puede decir que la mercantil tuviera concluido su objeto social o paralizados sus órganos sociales. Es cierto que desde el año 2010 no se presentan cuentas, pero ello ya lo admitió el actor al contratar en dos mil trece con la mercantil, sabiendo que no se habían presentado las cuentas de 2011. Hay un alto volumen de negocios en el año 2013, una interesante flota de camiones en la fecha de la demanda, con cuatro trabajadores, por lo tanto hay que concluir que no se observa negligencia alguna del administrador, al menos en la fecha de la demanda, que haya producido la responsabilidad del administrador y el impago de la deuda. El mero impago de la deuda no es un hecho reprochable y más en estos años de crisis, pero el actor no ha conseguido probar que el demandado ha concluido su objeto social o tiene paralizado sus órganos sociales, al menos a fecha febrero de 2014, fecha de la demanda, que le hubieran obligado a cerrar la empresa. El mero hecho de no presentar las cuentas, hay que insistir que pueden ser defectos formales pero por sí no suponen una negligencia del administrador que causen un daño al actor. Es decir no se prueban los actos negligentes que llevan a declarar la responsabilidad del administrador de la mercantil Sánchez López e hijos transportes s.l
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. Ortuño en
Cada parte abonará sus costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.
