Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 87/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 852/2015 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100066
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:217
Núm. Roj: SJM IB 217:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 21 de marzo de 2016
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 852/2015, en el que es parte demandante la entidad mercantil Fibrotec S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Maria Fernanda de España y asistida por el Letrado Don José Delgado Cifre Zaida, y parte demandada la entidad mercantil Impermeabilizaciones Manacor y Don Pedro Francisco , sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
El día 21 de marzo de 2016 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, quedando en éste los autos vistos para sentencia
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 28.145,91 euros, más los intereses legales desde la interposición, con expresa condena en costas, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
1.
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios y suministro de materiales, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, se produjo durante los meses de de enero a agosto de 2012, emitiéndose por ello las facturas nº NUM000 de fecha 31 de enero de 2012, la factura nº NUM001 de fecha 15 de febrero de 2012, la factura nº NUM002 de fecha 29 de febrero de 2012 , la factura nº NUM003 de fecha 15 de marzo de 2012, la factura nº NUM004 de fecha 15 de marzo de 2012, la factura nº NUM005 de fecha 31 de marzo de 2012, la factura nº NUM006 de fecha 15 de abril de 2012, la factura nº NUM007 de fecha 30 de abril de 2012, la factura nº NUM008 de fecha 15 de junio de 2012, la factura nº NUM009 de fecha 31 de julio de 2012, y la factura nº NUM010 de fecha 31 de agosto de 2012., que se corresponden con los documentos número 1 a 21 de los acompañados con la demanda (documentos no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).
Presentadas a cobro las facturas, la entidad Impermeabilizantes Manacor S.L, de la que es administrador el codemandado, procedió al abono a cuneta del importe resultante de las facturas por la cantidad total de 23.334,58 euros en fecha de 8 de septiembre de 2012, 20 y 25 de octubre de 2012, 20 de mayo de 2013 y 20 de julio de 2013, mediante endoso de pagares fueron debidamente abonado así como pagos a cuenta. Por ello la cantidad restante de abonar, asciende al importe de 28.145,91 euros.
En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en los meses de enero a agosto de 2012.
2.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro y el contrato de prestación de servicios un contrato bilateral de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido así como la prestación de los servicios originan, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material y servicios prestados por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil Impermeabilizaciones Manacor S.L. es deudora del importe de 28.145,91 euros. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando loes efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtúe lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Impermeabilizaciones Manacor S.L., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador de la sociedad no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.
Previo entrar en el análisis de si concurren o no los presupuestos para el éxito de la acción, se ha de determinar si el codemandado, y de quien concurriendo los mismos derivaría su responsabilidad solidaria, eran administrador de la sociedad. Ello es un hecho indubidato pues no se ha controvertido por la parte demandada, que se encuentra en situación de rebeldía procesal, a lo que hemos de sumar que valorada y analizada la documentación aportada por la parte actora como se acredita en el documento número 25, acompañado junto con la demanda Nota Registral (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), como el codemandados, Don Pedro Francisco , es administrador de la sociedad desde 25 de marzo de 2003.
Establecida la condición de administrador de demandado, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. '
Si atendemos a los documentos incorporados a autos en la demanda, veremos que la entidad mercantil Impermeabilizaciones Manacor S.L., no presenta cuentas desde el año 2013. lo que es un poderoso indicio de situación de perdidas que ha dejado reducido su patrimonio netos por debajo de la mitad de su capital social. A ello hemos de añadir, que observado el documento número 24 de la demanda, cuentas anuales de la mercantil, se observa como en año 2013 arroja unas cuantiosas perdidas, así como en le año 2012, de las cuales su patrimonio neto en el año 2012 es inferior a la mitad de su capital social, en concreto por pérdidas de -8.779,10 euros, siendo su capital social de 3.001 euros.
También existe la presunción de que la entidad ha dejado de ejercer la actividad, es decir de desarrollar su objeto social desde el año 2013 pues es ilustrativo el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 2013. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa. Se constata tal situación de la información remitida por el Registro Mercantil en cumplimiento de oficio remitido por este juzgado, derivado de la admisión como prueba en el acto de la audiencia previa, y como tal consta en las actuaciones.
Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.
d. '
e. '
f. f. '
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda. Por todo lo anterior, procede condenar a los demandados al pago de la cantidad de 28.145,91 euros.
De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 26 de octubre de 2015, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernanda de España, en nombre y representación de Fibrotec S.L. contra la entidad Impermeabilizaciones Manacor S.L. y Don Pedro Francisco debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Impermeabilizaciones Manacor S.L. y Don Pedro Francisco adeudan a la entidad mercantil Fibrotec S.L. la cantidad de 28.145,91 euros y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Impermeabilizaciones Manacor S.L. y Don Pedro Francisco a que pague conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Fibrotec S.L. 28.145,91 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
