Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 87/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 852/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100066

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:217

Núm. Roj: SJM IB 217:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00087/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 852/2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 21 de marzo de 2016

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 852/2015, en el que es parte demandante la entidad mercantil Fibrotec S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Maria Fernanda de España y asistida por el Letrado Don José Delgado Cifre Zaida, y parte demandada la entidad mercantil Impermeabilizaciones Manacor y Don Pedro Francisco , sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de octubre de 2015, la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Fernanda de España , en nombre y representación de la entidad mercantil Fibrotec S.L. presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que no hizo, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal por medio de diligencia de ordenación de 21 de enero 2016.

El día 21 de marzo de 2016 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, quedando en éste los autos vistos para sentencia

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 28.145,91 euros, más los intereses legales desde la interposición, con expresa condena en costas, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios y suministro de materiales, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, se produjo durante los meses de de enero a agosto de 2012, emitiéndose por ello las facturas nº NUM000 de fecha 31 de enero de 2012, la factura nº NUM001 de fecha 15 de febrero de 2012, la factura nº NUM002 de fecha 29 de febrero de 2012 , la factura nº NUM003 de fecha 15 de marzo de 2012, la factura nº NUM004 de fecha 15 de marzo de 2012, la factura nº NUM005 de fecha 31 de marzo de 2012, la factura nº NUM006 de fecha 15 de abril de 2012, la factura nº NUM007 de fecha 30 de abril de 2012, la factura nº NUM008 de fecha 15 de junio de 2012, la factura nº NUM009 de fecha 31 de julio de 2012, y la factura nº NUM010 de fecha 31 de agosto de 2012., que se corresponden con los documentos número 1 a 21 de los acompañados con la demanda (documentos no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).

Presentadas a cobro las facturas, la entidad Impermeabilizantes Manacor S.L, de la que es administrador el codemandado, procedió al abono a cuneta del importe resultante de las facturas por la cantidad total de 23.334,58 euros en fecha de 8 de septiembre de 2012, 20 y 25 de octubre de 2012, 20 de mayo de 2013 y 20 de julio de 2013, mediante endoso de pagares fueron debidamente abonado así como pagos a cuenta. Por ello la cantidad restante de abonar, asciende al importe de 28.145,91 euros.

En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en los meses de enero a agosto de 2012.

2. Acción de reclamación de cantidad.

La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro y el contrato de prestación de servicios un contrato bilateral de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido así como la prestación de los servicios originan, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material y servicios prestados por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil Impermeabilizaciones Manacor S.L. es deudora del importe de 28.145,91 euros. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando loes efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtúe lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Impermeabilizaciones Manacor S.L., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador de la sociedad no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.

Previo entrar en el análisis de si concurren o no los presupuestos para el éxito de la acción, se ha de determinar si el codemandado, y de quien concurriendo los mismos derivaría su responsabilidad solidaria, eran administrador de la sociedad. Ello es un hecho indubidato pues no se ha controvertido por la parte demandada, que se encuentra en situación de rebeldía procesal, a lo que hemos de sumar que valorada y analizada la documentación aportada por la parte actora como se acredita en el documento número 25, acompañado junto con la demanda Nota Registral (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), como el codemandados, Don Pedro Francisco , es administrador de la sociedad desde 25 de marzo de 2003.

Establecida la condición de administrador de demandado, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

Si atendemos a los documentos incorporados a autos en la demanda, veremos que la entidad mercantil Impermeabilizaciones Manacor S.L., no presenta cuentas desde el año 2013. lo que es un poderoso indicio de situación de perdidas que ha dejado reducido su patrimonio netos por debajo de la mitad de su capital social. A ello hemos de añadir, que observado el documento número 24 de la demanda, cuentas anuales de la mercantil, se observa como en año 2013 arroja unas cuantiosas perdidas, así como en le año 2012, de las cuales su patrimonio neto en el año 2012 es inferior a la mitad de su capital social, en concreto por pérdidas de -8.779,10 euros, siendo su capital social de 3.001 euros.

También existe la presunción de que la entidad ha dejado de ejercer la actividad, es decir de desarrollar su objeto social desde el año 2013 pues es ilustrativo el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 2013. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa. Se constata tal situación de la información remitida por el Registro Mercantil en cumplimiento de oficio remitido por este juzgado, derivado de la admisión como prueba en el acto de la audiencia previa, y como tal consta en las actuaciones.

Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.No consta la convocatoria de ninguna Junta General encaminada a remover la causa de disolución o proceder a la meritada disolución.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'. ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.: las facturas, que derivaron en los procedimientos indicados en los Fundamentos de Derecho anteriores, cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda. Por todo lo anterior, procede condenar a los demandados al pago de la cantidad de 28.145,91 euros.

TERCERO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 26 de octubre de 2015, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernanda de España, en nombre y representación de Fibrotec S.L. contra la entidad Impermeabilizaciones Manacor S.L. y Don Pedro Francisco debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Impermeabilizaciones Manacor S.L. y Don Pedro Francisco adeudan a la entidad mercantil Fibrotec S.L. la cantidad de 28.145,91 euros y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Impermeabilizaciones Manacor S.L. y Don Pedro Francisco a que pague conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Fibrotec S.L. 28.145,91 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez de refuerzo Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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