Última revisión
02/12/2016
Sentencia Civil Nº 87/2016, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 453/2015 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 25120420062016100017
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:556
Núm. Roj: SJPI 556:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 6 Y DE LO MERCANTIL
de Lleida
C/ Canyeret 3-5.
25007 Lleida
Asunto JUICIO ORDINARIO Núm. 453/15
Parte actora: María Dolores , Carina , Flora y Agapito
Procurador: Sra. Suils
Abogado: Sr. Gómez Gusi
Parte demandada: URPEDAL 2004 SL
Procurador: Sra. Puigdemasa
Abogado: Sr. Buxera
Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA
Lleida, 3 de junio de 2016.
Antecedentes
Primero.- La representación de la parte actora, formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, por la que solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que:
1. se declare ilícitos y nulos los acuerdos adoptadors en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 2 de noviembre de 2015, respecto de los puntos tercero y cuarto, del orden del día, relativos a la disolución y liquidación de la sociedad y nombramiento de liquidador (así como los dos siguientes relativos a la elevación a públicos de los acuerdos y aprobación del acta, en cuanto secundarios de los anteriores), según lo expresado en el cuerpo de esta demanda, así como cualquier otro acuerdo adoptados con posterioridad que traiga causa de aquellos, dejándolos sin efecto.
2. se ordene la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos impugnados así como de cualquier otro asiento posterior que sea contradictorio con esta sentencia y se ordene la publicación en el BORME del correspondiente extracto.
3. todo ello con la expresa imposición de costas a la parte demandada.
Segundo.- Admitida la demanda por decreto de fecha 16 de diciembre de 2015, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Tercero.- Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2016, con asistencia de las partes.
Se señaló el día 24 de mayo para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- 1.1 La parte actora ejercita una acción para la impugnación de los dos acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la sociedad URPEDAL 2004 SL, en concreto aquel que acuerda la disolución de la sociedad y el nombramiento del liquidador, más aquellos otros acuerdos o consecuencias jurídicas de dichos acuerdos impugnados.
Y lo hace alegando que la cuestión ya fue resuelta en el Juicio ordinario núm. 634/14 de este mismo juzgado, en el que la demandada se allanó, en una demanda de impugnación de acuerdo social de disolución conforme al art. 368 de la LSC, por falta de quorum estatutario. Niega en todo caso, la paralización de los órganos de dirección, e indica que hay un acuerdo parasocial por el cual el Consejo Administración no promoverá o realizará nuevas inversiones, y se centrará únicamente a la conservación del patrimonio social. La segunda impugnación es relativa al nombramiento de liquidador, entiende que se exige la mayoría reforzada por los estatutos, y en todo caso, vuelve a haber una infracción de los acuerdos parasociales, por los que se designa como liquidador a otra persona.
1.2 La demandada se opone, y alega que no existe cosa juzgada, además de concurrir claramente una causa de disolución, argumentando la paralización de la gestión de la sociedad, niega que sea preciso el quorum estatutario, y considera que roto éste, no precisa tampoco quorum el nombramiento del liquidador.
Segundo.- En cuanto a la cosa juzgada.
2.1. Ya se razonó en el auto de medidas cautelares de fecha 18 de febrero de 2016, porque no se considera que hay cosa juzgada; respecto del auto de 25 de marzo de 2015, por el que se estimó la impugnación por no haber quorum exigido estatutariamente en la toma de decisión.
En aquel auto se resolvía sobre la decisión de la sociedad de disolución, conforme al art. 368 de la LSC, por el que la sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos. Dicho artículo es la Sección 3ª del Capitulo I del Titulo X 'de la disolución y liquidación'. Y por remisión a los estatutos y tratándose de un mero acuerdo de la Junta General, se descartó atendiendo a las exigencias de quorum que para la modificación estatutaria recogen los estatutos de la sociedad URPEDAL 2004 SL.
Pero ahora la Junta adopta la medida de disolución y posterior liquidación, no por mera decisión, sino por la concurrencia de causa de disolución del art. 363, en relación con el art. 364 de la LSC, que indica, que en los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198; con remisión a mayorías ordinarias, y que dice textualmente: 'En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco'. Todo ello en la Sección 2ª, del mismo Capitulo y Titulo.
Por tanto no hay referencia alguna a las modificaciones estatutarias ni a las mayorías exigidas para éstas. Y tiene todo el sentido. En el primer supuesto, es una decisión unilateral de la sociedad, un mero acuerdo de la Junta que puede contener estatutariamente cualquier mayoría reforzada, conforme al principio de pacto; en el segundo es una obligación legal por concurrencia de causa de disolución, de forma que incluso, si concurriendo ésta y no convocando la Junta para la adopción de la decisión de disolución (con las mayorías del art. 198 de la LSC) el órgano de administración podría incurrir en responsabilidad conforme al art. 367 de la LSC.
No hay por tanto, cosa juzgada.
Tercero.- 3.1 La actora alega que no existe causa de disolución; todo en relación con el supuesto del art. 363 d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. La demandada sostiene que sí la hay.
3.2 La jurisprudencia ha indicado que 'el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital señala 'Causas de disolución. La sociedad de capital deberá disolverse:... Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento'. Se configura, pues, el supuesto como una causa específica o autónoma, independiente de la que en el párrafo inmediato anterior se señala, aunque, en definitiva, implique una manifestación de la imposibilidad de realizar el fin social derivada de la propia paralización de los órganos sociales, y así lo argumentan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1945 , 3 de julio de 1967 , 23 de marzo de 1974 , 5 de junio de 1978 , 15 de diciembre de 1982 , 12 de noviembre de 1987 , 13 de mayo de 1994 , 10 de junio de 1994 , 2 de marzo de 1998 , 7 de abril y 4 de noviembre de 2000 ). De esta misma forma se manifiesta el artículo 2448, apartado 3, del Código Civil italiano: 'Per l'impossibilità di funzionamento o per la continuata inattività del l'assemblea'.
Por lo demás, el anterior motivo resulta de obvia formulación, pues si la esencia del contrato de sociedad es el deseo de constituirla, la 'affectio societatis', y así se desprende por ejemplo de lo dispuesto en el artículo 1665 del Código Civil , entre otros preceptos afines, que exige un propósito común en su formulación y determinada intencionalidad -'Con ánimo de partir entre sí las ganancias'--, en consideración al hecho de que lo que importa es que dicha actividad exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus objetivos, ( Sentencias del Tribunal Supremo 10 de junio de 1999 , 25 de julio de 1995 y 7 de abril de 2000 ), ..., una vez que hayan desparecido aquellos -el propósito de constituirla y la intención de lograr un cierto fin--, constatado el clima de enfrentamiento entre los socios, contrario a aquellos, con paralización de sus órganos rectores, la sociedad carece de razón de ser y debe extinguirse (para todo, SAP Zaragoza, Sec. 5ª 30.10.14, a la que se va a hacer continua referencia).
Concluye indicando que 'la causa se fundamenta en la desaparición de aquel requisito de la affectio societatis, entendido como desenvolvimiento de su objeto en el marco del contrato societario, por más que se continúe desarrollando alguna actividad, teniendo en cuenta además que la actividad empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus diferentes objetivos'
Y no es óbice que no sea un reparto de 50 % entre los socios, -y en este caso, hay un reparto de participaciones de 47,836% frente 52,164%-; ya que la STS 7.4.2000 indica que 'es igualmente aplicable a aquellos casos en el que, ..., aunque las participaciones sociales de los dos únicos socios no sean iguales, la labor obstruccionista de uno de ellos, por la patente hostilidad existente entre ambos, impida la adopción de determinados y fundamentales acuerdos sociales para cuya aprobación se exige un «quorum» especial o cualificado (aumento o reducción del capital social, prórroga de la duración de la sociedad, fusión o transformación de la misma, su disolución o la modificación de la escritura social), con la consiguiente paralización del funcionamiento de los órganos sociales y la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social'. El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del citado precepto los supuestos de patente hostilidad entre los socios que impiden la gestión y adopción de acuerdos sociales (así, por ejemplo, además de la citada, las Sentencias de 25 de julio de 1995 , 2 de marzo de 1998 y 7 de abril de 2000 ).
3.3 En este caso, la inexistencia de la affectio societatis, o voluntad de constitución de una sociedad para lograr conjuntamente un cierto fin, queda patente de la prueba practicada.
Queda claro que la causa de disolución, no se 'deriva de los conflictos que puedan suscitarse entre los socios, sino de la proyección de esos conflictos en la formación de la voluntad social, de manera que quede paralizada la junta general hasta el extremo de que se encuentre en una situación de bloqueo que aparezca como permanente y definitivo. Todas estas circunstancias deben apreciarse caso por caso. En unos supuestos aparecerá de modo evidente una situación que paraliza la junta con visos de resultar definitiva, por lo que no será necesario exigir ulteriores muestras de bloqueo. En otros el conflicto no dará lugar a constatar esa paralización, puesto que, en cualquier caso, la causa de disolución gira sobre este hecho y no sobre el conflicto en sí o sobre la distribución del capital social dividido en dos grupos' (SAP Zaragoza, citada)
Por tanto es la paralización de los órganos de gobierno lo que determina la causa, no el conflicto. Éste está fuera de dudas. Las partes lo aceptan y como se indica en el auto de medidas cautelares, no solo es ésta la cuarta que vez que se resuelven medidas cautelares con las mismas partes, sino que además hay una reclamación de más de 13 de millones de euros, de una parte de los socios, contra los demás (ver contestación a la demanda). Tratándose además de un sociedad familiar -de ahí las mayorías reforzadas que recoge el estatuto social-, las posibilidad de solucionar las controversias sean hoy lejanas
3.4 La cuestión por tanto es si este conflicto paraliza o no la sociedad. Primero hay que recordar, como bien indica la actora, que rige entre las partes un régimen de mayoría cualificada para los acuerdos previstos en el art. 23 de los Estatutos, (para aumento o reducción de capital social, o cualquier otra modificación de los estatutos sociales), pero no para el día del funcionamiento de la sociedad y de la adopción por la Junta del resto de los acuerdos.
Pero también es cierto, que la sociedad se rige por un Consejo de Administración, en concreto por dos consejeros delegados mancomunados, en este caso, lo son D. Isidro y Dª Carina , que representan a cada uno de los dos sectores en que se han dividido las participaciones, por lo que no hay funcionamiento en la sociedad al ser administradores mancomunados.
Y así lo reconoce la administrativa Sra. Celestina , que trabajó en URPEDAL, y que cuando tiene que volver a la sociedad después de una baja de maternidad, no lo hace, por el mal ambiente y por la 'situación'; además se acepta que ha habido problemas con declaraciones trimestrales de impuestos, más aún cuando la administrativa estaba de baja, lo que denota la escasa implicación de los administradores mancomunados en la gestión, y se reconoce que no había actividad comercial, la hacía antes la Sra. Celestina , y después la Sra. Lidia su sustituta no hace nada al respecto según declara, ni recibió instrucciones de los consejeros.
Es indiferente el motivo de las pérdidas. De hecho la pérdida de valor de los bienes inmuebles es una constante en las sociedades de esta naturaleza patrimonial, lo que no ha impedido que continúen su actividad, pero no las pérdidas de explotación. No lo son porque no se ha realizado una actividad comercial desde la baja de la Sra. Celestina , y desde luego ni la han hecho los consejeros ni han encargado a nadie que la realice, ... ni se van a poner de acuerdo en qué hacer, dado que existen evidentes desencuentros, que pasan por reclamarse más de 13 millones de euros.
Por tanto, es el órgano de gobierno, los consejeros delegados mancomunados, los que no adoptan desde hace ya un tiempo, acuerdos en la gestión del día a día de la sociedad.
Cuarto.- 4.1 La demandante sostiene que esta falta de actividad, en todo caso, estaría fundada en el propio acuerdo parasocial que firmaron las partes por cuanto limitan la actividad del consejo delegado, al señalar que 'salvo acuerdo unánime de todos sus miembros, el Consejo de Administración no promoverá ni realizará nuevas inversiones y centrará unica y exclusivamente su actuación en la conservación del patrimonio social actual...'
4.2 Con respecto a los acuerdos parasociales, la jurisprudencia ha indicado que 'los llamados pactos parasociales o reservados, que preveían los arts. 7.1 TRSA y art. 11 LSRL (actualmente art. 29 LSC) son acuerdos celebrados por los socios que no son recogidos en los estatutos, destinados a regular cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operativa de la sociedad, tales como pactos de sindicación de voto, de recompra de las participaciones, criterios para el nombramiento de administradores, etc., generalmente acompañados de cláusulas indemnizatorias en caso de incumplimiento, y de uso frecuente en los llamados 'Protocolo familiar'.
El art. 29 LSC recoge el mismo contenido que los citados preceptos societarios hoy derogados, según el cual 'los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad'.
La eficacia de los pactos reservados, propia de todo contrato, son vinculantes y afectan a quienes lo suscribieron, pero no a las personas ajenas a los mismos, entre ellas, la sociedad, para quien dichos pactos son 'res inter alios acta' y no puede quedar afectada por los mismos (para todo, STS 3.11.14 ).
Y también se ha indicado, que 'cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta Sala ha desestimado la impugnación.
La sentencia 138/2009, de 6 de marzo, resolvió esta cuestión declarando lo siguiente:
«..., la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado - sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de 2.009 - y cita sentencias 1136/2008, de 10 de diciembre, 128/2009, de 6 de marzo, y 131/2009, de 5 de marzo. Para estimar la impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, o que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad (para todo, STS del 25.2.16 ).
Este último apartado, el que para estimar la impugnación del acuerdo social, sea preciso justificar que este infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, o que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad, es lo que determina la desestimación de la pretensión.
4.3 En este caso, se ha razonado anteriormente, que sí existe causa de disolución, por paralización de los órganos de administración. Y se ha razonado que no hay limitación estatutaria en la toma de decisión de la Junta, en cuanto al acuerdo de disolución por concurrencia de causa legal.
Y no se ha acreditado en ningún caso, que el acuerdo beneficie a algunos de los socios, en perjuicio de la sociedad. NO hay en principio necesidad de vender activos, como alega la parte actora; la sociedad es patrimonial y no hay inconveniente en que se repartan los activos. NO se ha explicado porqué hay que vender con pérdidas.
El concepto 'enajenar' que recoge el art. 387 de la LSC, no implica la venta a tercero, sino la pérdida de la titularidad de URPEDAL 2004 SL, de todos los bienes de su propiedad, y por cualquier medio como puede ser la adjudicación de bienes, después del pago de las deudas sociales, y como división del patrimonio social entre los socios conforme al art. 384 y 391 de la LSC.
Y sobre todo, queda claro por la declaración del Sr. Juan Francisco , ha preguntas de la parte actora, y sin que se haya realizado prueba de contrario, que lo único que está haciendo ahora la sociedad es perder dinero metálico, a razón de más de 100.000 € al año, solo por la inactividad en la comercialización de los activos, -no ya solo inversiones nuevas-. Lo que no tiene ningún sentido, ni empresarial ni lógico.
Por tanto no hay cobertura del acuerdo parasocial, para la paralización actual de la toma de decisión de los consejeros delegados.
Quinto.- Impugnación del nombramiento de liquidador.
5.1 La actora sostiene que el nombramiento de liquidador está previsto en el acuerdo parasocial, mientras que la demandada sostiene que es un acuerdo que trae causa de la decisión de la Junta, no afectada por dicho acuerdo y que no es vinculante por tanto.
5.2 El nombramiento de liquidador sí que está recogido por el acuerdo parasocial. Todo el razonamiento anterior, viene dirigido a no aceptar que este pacto, pueda poner limitaciones que perjudiquen el buen fin de la affectio societatis, como voluntad de constitución de una sociedad para lograr conjuntamente un cierto fin, y que por tanto, al limitar la actividad del consejo delegado y estar éste paralizado en la toma de decisiones, es contrario a la ley y no puede admitirse su aplicación, frente a la concurrencia de una causa legal de disolución.
Es cierto que el nombramiento de liquidador sí que está expresamente recogido en el acuerdo parasocial, y no consta en ningún caso, que el nombramiento del Sr. Conrado o de persona que éste designe, sea contraria a la ley, los estatutos, o que lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.
Ahora bien, hay que volver al fundamento de la STS 25.2.16 , cuando dice que '..., la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado - sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de 2.009 - y cita sentencias 1136/2008, de 10 de diciembre, 128/2009, de 6 de marzo, y 131/2009, de 5 de marzo. Para estimar la impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, o que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad'.
Por tanto, solo la infracción del acuerdo parasocial, NO permite estimar la impugnación del acuerdo. Lo que hay que valorar es el acuerdo adoptado, -el nombramiento del Sr. Juan Francisco como liquidador-, además de ser contrario al pacto parasocial, -con las sanciones que en su caso pueda plantearse por infracción del acuerdo entre los socios-, infringe además, la ley, los estatutos o beneficia a uno o varios socios, en perjuicio de los intereses de la sociedad.
Y de la prueba practicada, no puede sostenerse en qué perjudica a la sociedad, en beneficio de la mayoría del 52,164%. Puede o no gustar la persona a los otros socios, pero rige el sistema de mayorías. Nada se ha dicho sobre el beneficio que para esa mayoría pueda reportar el nombramiento del Sr. Juan Francisco , y solo que supondrá unos gastos mayores a la sociedad, al nombrar un equipo y una remuneración alta, además de residir fuera de Lleida.
Pero los gastos serán iguales, para el Sr. Juan Francisco que para el Sr. Conrado , -nada se ha acreditado de contrario-, en cuanto se trata de la remuneración de un liquidador, no de un administrador, como alega la actora en la fundamentación de los acuerdos no aceptados por la mayoría para la modificación estatutaria de los art. 13 y 20 de los estatutos (puntos 1 y 2 de la Junta de 2 de noviembre de 2015, no aprobados), o así lo ha mantenido en sus conclusiones.
Y la actividad del liquidador, sea quien sea, esta sometido a un principio concreto de responsabilidad del art. 397 de la LSC, y a unas normas para las operaciones de liquidación, recogidas en el art. 383 y siguientes de la LSC, entre los que está un deber de información a los socios -sin distinción- conforme al art. 388 y un balance final de liquidación, en el que los liquidadores someten a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. Y que también puede ser impugnado.
De ahí que no pueda concluirse que, el nombramiento del Sr. Juan Francisco como liquidador, pueda suponer un beneficio para el sector que representa la mayoría de las participaciones sociales, y en perjuicio de la sociedad, porque su actividad como tal liquidador, está perfectamente regulada y fiscalizada por la norma societaria.
Sexto.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); en este caso a la parte actora por aplicación estricta del principio de vencimiento.
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por María Dolores , Carina , Flora y Agapito ; contra URPEDAL 2004 SL, todo ello con más la expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Lleida, en el término de VEINTE días desde su notificación, conforme al art. 445 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero.
Lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada cuenta, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
