Sentencia CIVIL Nº 87/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1104/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100089

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:89

Núm. Roj: SAP CO 89:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 1 de POZOBLANCO

Autos: Procedimiento Ordinario Núm.1/2014

ROLLO NÚM.1104/2016

SENTENCIA NÚM. 87/2017

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS:

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Núm.1/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de POZOBLANCO, a instancias de TORSAN C.J.N., S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Orti Vaquerizo y asistida del Letrado D.José Luis Monge González, contra COOPERATIVA ANDALUZA AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE DOS TORRES S.C.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Torres Gallardo y asistida del Letrado D. Domingo Vioque Garcia y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julita María del Carmen Gómez Cabrera y asistida del Letrado D.Jorge Calsamiglia Blancafort, y en esta alzada parte apelante COOPERATIVA ANDALUZA AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE DOS TORRES S.C.A. y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm..1 de Pozoblanco con fecha 28.6.16 , cuyo fallo es como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Orti Baquerizo en nombre y representación dela mercantil TORSAN C.J.N., S.L.contra la mercantilCOOPERATIVA ANDALUZA AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE DOS TORRES, S.C.A.debo condenar y condeno a la mercantil demandada a pagar a la parte actora la suma de45.002, 67 €,más el interés legal determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y todo ello sin expresa condena en costas.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Torres Gallardo en nombre y representación dela mercantil TORSAN C.J.N., S.L.contra la mercantilCOOPERATIVA ANDALUZA AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE DOS TORRES, S.C.A.contra la mercantilTORSAN C.J.N., S.L.y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE,debo absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas para la parte demandada reconveniente.'

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 8.7.16 en el siguiente sentido:

'Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Torres Gallardo en nombre y representación dela mercantil COOPERATIVA ANDALUZA AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE DOS TORRES, S.C.A.contra la mercantilTORSAN C.J.N., S.L.y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, debo absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas para la parte demandada reconveniente'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Torres Gallardo, en nombre y representación de COOPERATIVA ANDALUZA AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE DOS TORRES S.C.A, se ha interpuesto recurso de apelación en el que esgrimió las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas y terminó interesando que se estime íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida, estimando por tanto la demanda de oposición presentada por esa parte en cuanto a la cantidad realmente debida y la demanda de reconvención formulada por esta parte, con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes personadas, presentando escrito de oposición la Procuradora Dña. Julita María del Carmen Gómez Cabrera en representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. y el Procurador Sr. Orti Baquerizo, en representación TORSAN C.J.N., S.L., cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado y celebrada deliberación el día 18 de enero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-En su demanda, la mercantil TORSAN C.J.N., S.L., (a la que se fusionaron por absorción las mercantiles Premeclas y Piensos, S.L., y Piensos La Planta, S.L.) reclama a la COOPERATIVA ANDALUZA AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE DOS TORRES la cantidad de 42.082'29 € por el suministro de diversa mercancía (forrajes, pulpas, cereales, etc). Frente a esta pretensión, la Cooperativa demandada que cifró en 30.994'28 € la deuda existente, ejercitó vía reconvencional una acción de reclamación de cantidad (98.187'16 €) por daños y perjuicios, interesando su compensación parcial con la cantidad inicialmente reclamada.

La sentencia de instancia (aclarada por Auto de 8.7.2016), tras dedicar su fundamento jurídico primero al objeto del pleito, el segundo y tercero a la valoración de la prueba, y el cuarto a los intereses de aplicación, estima la demanda inicial (cifrando la deuda existente en 45.002'67 €) y desestima la demanda reconvencional.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada inicial que pretende la estimación íntegra de su demanda aduciendo seis motivos de apelación que vienen a incidir (1) en la infracción de normas o garantías procesales al vulnerar, por extralimitación, el principio de justicia rogada consagrado en el artículo 216 de la LEC , (2) en que no se adeuda 42.082'29 €, sino 37.403,83 €, (3) en que vía reconvencional no se ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual sino de responsabilidad contractual, (4) en la errónea valoración de la prueba al haber quedado acreditado en las actuaciones que la harina de maíz suministrada por PREMEZCLAS Y PIENSOS, S.L., con fecha 29.5.2013, se encontraba contaminada con aflatoxinas, por lo que ha de ser indemnizada en 53.438'20 €, (5) que la estimación del litisconsorcio pasivo necesario alegado por TORSAN infringe el artículo 12 LEC , lo que le ha supuesto un perjuicio al haber sido condenada en costas, y (6) que la condena en costas que se le ha impuesto por la desestimación de la demanda reconvencional vulnera los artículo 394 LEC .

SEGUNDO.-En cuanto a la incongruencia de la sentencia, es claro que no es lícito una mutación contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E ., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4- 1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa.

En este sentido, el art. 412 de la LEC sienta al respecto la prohibición tajante de que, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, contestación y en su caso reconvención, las partes lo alteren con posterioridad. La norma se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero incluso estas últimas no permiten variar de modo sustancial las pretensiones y sus fundamentos, a tenor del art. 426.1 y 2. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan en el curso de la actividad probatoria o en trámite de informe final, o en los escritos de apelación.

En el caso de autos, es cierto que en la demanda inicial la cantidad reclamada ascendía a 42.082'29 €. Ahora bien, también se indicó -puesto que se interpuso la demanda el 23.12.2013, antes del vencimiento de los pagarés que describió en su hecho 4º- que 'se reservaba las acciones legales que le asisten para el caso de que alguno de los pagarés indicados fuese impagado a su vencimiento'. De hecho, en la contestación a la demanda reconvencional, vino a señalar (hecho 3º) que como quiera que del total de los pagarés entregados finalmente han resultado devueltos un total de dos, la cantidad adeudada ascendía a 45.041'13 €, cantidad superior a la que se incluye en el suplico de la demanda principal.

Por ello, y pese a que en el acto de la audiencia previa no quedó aclarada la cuantía que se reclamaba (seguramente porque la Juzgadora de Instancia que presidió el acto celebrado el 24.9.2015, esgrimió que no era necesario señalar los hechos controvertidos, minutos 5.08-5.52), como quiera que la parte actora se ratificó (minutos 1.21-1.38) tanto en su demanda inicial como en su contestación a la reconvención, consideramos que la sentencia apelada no comete la infracción denunciada, puesto que el objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas.

Piénsese que «La causa petendi (causa de pedir) debe entenderse como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión y en la demanda se observa que la parte actora, en el componente fáctico que conforma su causa de pedir, incorpora con suficiente claridad las facturas impagadas así como los pagarés que para pago se entregaron (recuérdese lo que indica al respecto el artículo 1170 del CC ), y lo que es más importante, la cantidad adeudada aparece expresamente individualizada en la contestación a la demanda reconvencional.

TERCERO.-Esgrime la apelante que la cantidad adeudada no asciende a 42.0/2'29 € sino a 37.403,83 €, que es la suma de 26.698'92 € debidos a Premezclas y Piensos, y 704'91 € debidos a Piensos la Planta.

En realidad la apelante no cuestiona las conclusiones probatorias que en relación a la deuda se contiene en la sentencia apelada, en la que se indica (tomando en consideración la documentación aportada con la demanda, la cuenta del Libro Mayor de las entidades en cuestión y los documentos núm.25 a 31 y 43 aportados de contrario) que, además de los 7.599'26 € que se adeudan a la actora inicial por los cinco pagarés emitidos de los que sólo se abonaron dos, hay que añadir los 36.698'50 € por la deuda que la Cooperativa mantiene con Premezclas y Piensos S.L, más 704'91 € por su relación con Piensos La Planta, S.L., sino a la imposibilidad de tomar en consideración la cantidad adeudada por los pagarés que no se incluyeron en la demanda inicial, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

CUARTO.-A la errónea valoración de la prueba nos referiremos en el fundamento jurídico que sigue, pues conviene detenernos en uno de los argumentos esgrimidos, cual es que en vía reconvencional no se ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual sino una responsabilidad contractual.

Es cierto, y así se citó en la fundamentación jurídica de la reconvención los artículo 1124 , 1101 y 1106 del CC , que la reclamación que se realizó por los daños y perjuicios causados lo fue por el esgrimido suministro de harina de maíz en mal estado, lo que según la apelante le permite no abonar el precio pactado y exigir el abono de los daños ocasionados.

También es cierto que en la sentencia apelada se indica que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC , pero no sólo la jurisprudencia ha acuñado la 'doctrina de la unidad de la culpa civil', que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una u otra acción, pues lo importante e inmutable son los hechos, sino que lo decisivo -tal como indica la sentencia apelada- es que 'la cuestión litigiosa a resolver consiste en determinar si la harina de maíz suministrada por la entidad PREMEZCLAS Y PIENSOS, S.L., fue declarada no apta para el consumo animal al estar contaminada por aflatoxinas y si fue la causante de los daños y perjuicios que sufrieron los socios cooperativistas de la entidad demandada reconveniente'.

Y se dice lo anterior para hacer constar que el estudio y comprobación de la necesidad del nexo causal entre la acción u omisión y el daño, es aplicable para ambas responsabilidades, que es lo que hace la sentencia apelada.

QUINTO.-Se denuncia errónea valoración de la prueba al considerar la apelante que ha quedado acreditado en las actuaciones que la harina de maíz suministrada por PREMEZCLAS Y PIENSOS, S.L., con fecha 29.5.2013, se encontraba contaminada con aflatoxinas, por lo que ha de ser indemnizada en 53.438'20 €,

Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, tal como nos recuerda la STS dieciocho de Mayo de dos mil quince , que cita las sentencias de esa Sala núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , 'es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.

En el caso de autos, se esgrime error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta las actas levantadas por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, durante la Inspección que dicha Consejería llevó a cabo con fecha 3.6.2013 en el contexto de un procedimiento de alerta alimentaria, así como las notificaciones y resoluciones notificadas a la Cooperativa en el seno del citado procedimiento, y en particular que es el acta MMM nº30/2013 la que recoge las muestras respecto de las suministradas cinco días antes por PREMEZCLAS Y PIENSOS (pues el lote asignado es el 20203-24 que se corresponde con el que le asigna el programa informático de trazabilidad que maneja la Cooperativa, número de lote que aparece transcrito en el albarán), siendo así que el resultado analítico practicado sobre esa muestra la que resultó (junto a otra procedente de CEREALES GALDÓN) con índices no conformes con aflatoxina.

Verdaderamente sorprende que se mantenga que en el propio procedimiento administrativo se encuentran todos los datos que demuestran que la contaminación detectada por los Inspectores de la Junta de Andalucía tiene su origen en el maíz suministrado por TORSAN a la cooperativa, y sin embargo no se siguiera ninguna actuación frente a la misma pese a que se tomaron muestras sobre el mismo lote. Tampoco tiene sentido el que la Cooperativa no guardara una muestra del maíz suministrado.

Sea como sea, consta que TORSAN tuvo que informar acerca del destino de la partida de maíz del mismo lote, y que los proveedores de TORSAN (S.A.T. Llanos de Santa Ana, y la Cooperativa Parque de Aguas Nuevas), vendieron el mismo maíz a otros clientes procedentes de las mismas partidas, sin que hubieran tenido reclamación alguna en relación a esta aflatoxina, y que realizados controles, éstos dieron resultado negativo.

Si a ello se añade que la propia Inspección de la Junta de Andalucía destaca que el almacén de materias primas de la demandada no está correctamente aislado, y que entró en la Cooperativa procedente de otro proveedor maíz contaminado, se comprende que no haya prueba, ni siquiera por indicios, que acredite que fuera TORSAN el causante de la contaminación, por lo que se desestima este motivo del recurso.

SEXTO.-Pretende la apelante que se le exonere del pago de las costas que se le han impuesto respecto de la aseguradora demandada en la reconvención, y ello porque la estimación del litisconsorcio pasivo necesario alegado por TORSAN infringe el artículo 12 LEC y se le ha supuesto un perjuicio al haber sido condenada en costas.

A nuestro entender, sin perjuicio de la eventual conveniencia de que a efectos de resolver la controversia planteada tuviese el que CATALANA OCCIDENTE, S.A., se incorporase a la litis, lo cierto es que atendiendo a los términos de la acción ejercitada y la existencia de un vínculo de solidaridad entre asegurada y aseguradora, tal litisconsorcio no puede ser calificado de necesario. Recuérdese que esta situación procesal se produce al no constituirse correctamente la relación jurídico procesal, por no haber sido llamados al proceso todos aquellos que se encuentren interesados en la relación jurídica discutida, que puedan ser afectados o alcanzados por el fallo, o que tengan, o puedan tener, un interés legítimo en impugnar la resolución que recaiga.

No obstante, es claro que el apelante no pretende que se deje sin efecto el auto resolutorio de la intervención de la compañía de seguros demandada en el presente proceso como sujeto originariamente no demandado, aseguradora que sin duda tiene un interés directo y legítimo en el resultado del proceso ( artículo 13 LEC ), sino que no se le impongan las costas causadas por una intervención a la que se opuso.

Pues bien, entendemos que en el caso que nos ocupa, está justificado el hacer uso de la facultad excepcional de no imposición reconocida en el propio art. 394 de la LEC , dado que la parte demandante de la reconvención inicialmente no dirigió su demanda frente a la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., viéndose obligada a traerla al proceso debido a la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, formulada por TORSAN, C.J.N., S.L., y ello al haber sido estimada dicha excepción por Auto de fecha 14.11.2014, frente al que interpuso un recurso que fue desestimado por Auto de fecha 8.1.2015.

En conclusión, partiendo de la conveniencia -que no necesidad- de ampliar la demanda respecto a la aseguradora de TORSAN C.J.N., S.L., que finalmente podría haber tenido que abonar una cantidad para el caso de que tuviera alguna responsabilidad contractual su asegurada, es lo cierto que la parte apelante se vio compelida a tener que demandar a la aseguradora. Esta circunstancia, por si sola, justifica la no imposición a la Cooperativa demandante de las costas causadas a aquella demandada en la reconvención. Por ello la absolución de CATALANA no puede suponer perjuicio tal a la Cooperativa que le suponga la asunción de las costas causadas en la instancia, ante un examen ponderado de tales circunstancias, a tenor del párrafo primero del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto deberá revocarse la sentencia de primera instancia, tan sólo en el punto relativo a la imposición de costas causadas a instancia de CATALANA OCCIDENTE, S.A., no debiéndose efectuar sobre dicho extremo expresa condena en costas.

SÉPTIMO.-Muestra la apelante igualmente disconformidad con la imposición de costas que se le hace en la sentencia recurrida, alegando la existencia de dudas de hecho que justificarían un pronunciamiento distinto.

El criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.

Pues bien, en el presente caso este Tribunal no aprecia que concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de 'existencia de serias dudas de hecho' que justifiquen que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo, desde el momento en que la parte reconvencional no ha acreditado los hechos alegados. Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento judicial supone una controversia, y particularmente en el que nos ocupa la confrontación de unos hechos, que generalmente se amparan en unas documentaciones y sobre las que el Juez ha de discernir, tras otras periciales y testificales que ha de valorar, por lo que la mera existencia de una controversia no conlleve las serias dudas de hecho esgrimidas.

Por todo lo expuesto ha de desestimarse este motivo del recurso de apelación.

OCTAVO.-Al estimarse parcialmente el recurso, procede omitir también todo pronunciamiento sobre las costas de esta alzada en cumplimiento del artículo 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Torres Gallardo, en nombre y representación de la COOPERATIVA ANDALUZA AGROPECUARIA SAN ISIDRO DE DOS TORRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia NºUno de Pozoblanco, con fecha 28.6.2016 , aclarada por Auto de fecha 8.7.2016, en el Juicio Ordinario nº1104/2016, debemos CONFIRMAR la referida resolución salvo en la condena que realiza respecto de la costas generadas por la reconvención, que declaramos que no procede efectuar expresa imposición de las costas generadas en primera instancia por la intervención de CATALANA OCCIDENTE, S.A., manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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