Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 78/2017 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 87/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100092
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2459
Núm. Roj: SAP M 2459:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0209430
Recurso de Apelación 78/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1350/2015
APELANTE::GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO::ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 87/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1350/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y defendido por Letrado, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, apelado - demandado, representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS y y defendida por Letrado y, GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. apelado - demandante, representado por el/la D./Dña Procurador D./Dña. BEATRIZ PEREZ- URRUTI IRIBARREN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/09/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas en nombre y representación deGENERALI ESPAÑA S.A.frente aGAS NATURAL SERVICIOS SDGrepresentada por la Procuradora Sra. Pérez-Urruti Iribarren yENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., representado por el Procurador Sr. Piñeira de Campos:
1º) CONDENOa GAS NATURAL a abonar a la actora la suma de4.668,79 euros, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a instancia de esta demandada.
2º) ABSUELVOa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA de la pretensión frente a ella formulada, condenando a la demandante a abonar las costas causadas a instancia de esta codemandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2017
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El día 13 de abril de 2012, en el chalet sito en la calle del Ebro, Urbanización Poligón Vert nº 17 de Calonge (Gerona), como consecuencia de un incorrecto suministro eléctrico, se produjeron fluctuaciones en dicho suministro que ocasionaron daños en los equipos y aparatos que se encontraban conectados a la red eléctrica.
El suministro de energía eléctrica en el referido inmueble estaba contratado con 'Unión Fenosa Comercial, S.L.', ahora 'Gas Natural Servicios SDG, S.A.' (en lo sucesivo 'Gas Natural'), siendo la empresa distribuidora 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L. Unipersonal' (en lo sucesivo 'Endesa').
Existía un contrato de seguro concertado con 'Generali España, Seguros y Reaseguros, S.A.' (en lo sucesivo 'Generali'), que cubría el siniestro acaecido, habiendo abonado la aseguradora al perjudicado el valor de reposición íntegro de los aparatos dañados, que asciende a 7.805,61 €, cantidad que reclama 'Generali' en el presente procedimiento, ejercitando la acción de repetición contra 'Gas Natural' y contra 'Endesa'.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-'Generali' combate la prescripción de la acción contra 'Endesa'. A estos efectos, hemos de tener en cuenta que la relación contractual para el suministro de energía eléctrica, en el inmueble afectado, obligaba a 'Gas Natural' (antes 'Fenosa'), como deriva del documento nº 2 aportado con la demanda (folio 35), siendo 'Endesa' quien llevaba a cabo la efectiva prestación del suministro, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Eléctrico de 24/2013 de 26 de diciembre, que en su art. 38.1 determina que 'La actividad de distribución de energía eléctrica es aquélla que tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte, o en su caso desde otras redes de distribución o desde la generación conectada a la propia red de distribución, hasta los puntos de consumo u otras redes de distribución en las adecuadas condiciones de calidad con el fin último de suministrarla a los consumidores', enumerando en el art. 40.1 las obligaciones de los titulares de las redes de distribución, entre otras, la de 'Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica' y 'Ser responsables de la construcción, operación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad de acuerdo a los criterios establecidos por la Administración General del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla'.
Ahora bien 'Endesa' no se encuentra vinculada con el consumidor, en este caso, por una relación contractual, sino que la responsabilidad en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica es de carácter extracontractual con respecto al consumidor, que deriva del art. 1902 del C.Civil , sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la distribuidora frente a 'Gas Natural'. De tal forma que la responsabilidad de 'Gas Natural' deriva de un contrato y la que puede exigirse a 'Endesa' es de carácter extracontractual con respecto al consumidor, sin perjuicio de la relación existente entre 'Gas Natural' y 'Endesa' y de los derechos y obligaciones existentes entre ambas entidades; quedando descartada la responsabilidad solidaria entre ellas ante el consumidor de la energía eléctrica.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción ejercitada contra 'Gas Natural' deriva de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 C.Civil ), el plazo de prescripción es de un año, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.968.2º C.Civil , habiendo transcurrido dicho plazo.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de la 'Compañía de Seguros Generali, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1350/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica, 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0078-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 78/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
