Sentencia CIVIL Nº 87/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1111/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100270

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13139

Núm. Roj: SAP M 13139/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0217623
Recurso de Apelación 1111/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1405/2015
APELANTE: OROTINA BUSSINESS SL
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO
APELADO: Dña. Visitacion
SENTENCIA Nº 87/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio verbal número 1405/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de
Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, OROTINA BUSINESS, S.L., representada
por el Procurador Dª María Pilar Pérez Calvo, y de otra, como demandada-apelada, Dª Visitacion , sin
representación procesal en esa alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda de desahucio por Precario interpuesta por OROTINA BUSINESS SL contra Doña Visitacion por estimar existencia de cuestión compleja, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de desahucio por precario planteadas contra la misma, debiendo resolverse en el oportuno procedimiento declarativo con mayor amplitud de prueba, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, OROTINA BUSINESS, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el veintidós de febrero de dos mil diecisiete.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Orotina Business S.L interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a Dª Visitacion que ocupa el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 o NUM002 .

En el suplico de la demanda la atora interesaba: 'Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitir la presente DEMANDA DE DESAHUCIO POR PRECARIO frente a doña Visitacion , OCUPANTE de la vivienda NUM001 o NUM002 de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, debiendo ser notificada la misma en el inmueble ocupado; se me tenga por personado y parte en las actuaciones en la representación que ostento; y seguido el trámite correspondiente, y previa celebración de la vista se dicte, en su día, sentencia, por la que estimando la demanda declare: Que doña Visitacion usa u ocupa el inmueble sito en Madrid, DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 o NUM002 sin título alguno y sin pagar ningún tipo de merced o contraprestación y, en consecuencia, en situación de precario.

Haber lugar al desahucio por precario de doña Visitacion , OCUPANTE del inmueble sito en Madrid, DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 o NUM002 .

Condene a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca, poniéndola a disposición de mi mandante, con apercibimiento que de no llevarlo a efecto se procederá al lanzamiento en la fecha que se determine por el Juzgado.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.' La sentencia desestima la demanda por estimar que existe una cuestión compleja.

Frente a aquella sentencia se alza la actora interesando se revoque y estime su demanda, alegando: A.- La sentencia de instancia yerra al apreciar la existencia de cuestión compleja, vulnerando los art 250.1.2 , 447 y 444 de la LEC .

B.- Existencia de legitimación activa de la actora, no cuestionada por la demandada.

C.- Ineficacia del título alegado por la demandada, con infracción del art 217 , 447 y 444 LEC .



SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



CUARTO.- Sobre la supresión de la cuestión compleja en el precario de la nueva LEC., y examen de la cuestión de fondo planteada.

La sentencia nº 7/2016 de 14 de enero de esta Sección Octava resume la doctrina legal y jurisprudencial sobre la inexistencia de la cuestión compleja en el juicio de desahucio por precario, a saber: '1.- Doctrina y jurisprudencia : Inexistencia de cuestión compleja ni inadecuación de procedimiento.- Como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta A.P. de Madrid, Sección 11ª, en Sentencias de 19 de Diciembre de 2007, Rollo 260/07 , 6 de Marzo de 2006 , nº 53/2006 , red. 448/2005 , citando la Sentencia de 16 de junio de 2005, Rollo de Apelación 315/2005 , recurso 82/2005 , "...el precario es una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encuentran referentes normativos de la misma en el artículo 1.563.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (actualmente, en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/7 de Enero de 2.000), en el artículo 1.750 del Código Civil e, indirectamente, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ; su desarrollo se ha producido, primordialmente, a través de los pronunciamientos judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando, desarrollo jurisprudencial que se vio seriamente afectado con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, llevada a cabo el 23 de julio de 1.966, pues a partir de tal cambio legislativo, el Tribunal Supremo dejó de pronunciarse sobre esta materia, al dejar de tener acceso a la casación el juicio de desahucio, siendo la única vía de acceso de esta institución al Alto Tribunal, el recurso de revisión. Esto ha dado lugar, por una parte, a que la jurisprudencia hasta entonces existente, emanada del Alto Tribunal, no siguiera la normal evolución que se ha venido produciendo en otras materias, quedando anclada en aquellas ya lejanas épocas, salvo algún pronunciamiento que circunstancial o tangencialmente ha contemplado el precario, y por otra, a que el desarrollo judicial de la institución llevado a cabo por las distintas Audiencias -Tribunal que agota la vía judicial sobre esta materia-, se haya dispersado, adoptándose criterios no solo divergentes, sino en algunos casos, totalmente contrapuestos.

Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1 , 2 de referida Norma , no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada.

Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'..... ".

El Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil sección 1ª, de 27 de mayo de 2015, Recurso 1356/2014 , dice que "... 'La doctrina tradicional que se dice vulnerada por la sentencia recurrida sobre el objeto y alcance del juicio verbal de desahucio por precario, amén de no señalar la recurrente ninguna sentencia de esta Sala que la contemple, con lo que no quedaría justificado la concurrencia de este elemento, se encuentra superada por sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo más recientes por lo que, en todo caso el interés casaciones sería inexistente ( arts. 477.2 y 483.2.3 LEC e relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casaciones manteniendo que en los supuestos, como el presente, en que se discuten cuestiones complejas y no reducidas a las meramente posesorias, el juicio verbal no resulta adecuado para la discusión y decisión de aquellas. Pues bien, el alegado interés casaciones es inexistente atendiendo a la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, entre otras, la propia sentencia extractada en la sentencia objeto de impugnación ( STS 13-10-2010 ) en la que se declara que resulta adecuado el juicio verbal para dilucidar sobre las cuestiones más complejas en relación con la acción de desahucio ejercitada. Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 250.1º.2º LEC , analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título que legitime o justifique el goce de la posesión, que es lo que hace precisamente la sentencia recurrida entrando en el fondo del asunto en el Fundamento de Derecho Tercero, pues tras valorar la prueba practicada, concluye que los demandantes han acreditado suficientemente que son dueños de la parcela y de la vivienda construida sobre ella, sin que la demandada haya probado tener derecho alguno de propiedad ni haber abonado por su uso renta o merced alguna, sin que puedan tener virtualidad las alegaciones acerca de que la vivienda se pagó con dinero ganancial del matrimonio obtenido de un préstamo hipotecario, pues ya en esa fecha los demandantes eran dueños de la parcela y de la vivienda construida sobre ella o que existiese un comodato, pues no hay prueba de ello o que haya sido otorgado su uso en la sentencia de divorcio pues dicha atribución no implica una modificación de la naturaleza del título posesorio de la misma.".' Lo expuesto conduce a rechazar la cuestión compleja apreciada por el juez a quo que la razona de este modo: 'Teniendo en cuenta el anterior resultado probatorio es preciso indicar que el carácter sumario del juicio de desahucio por precario impide resolver sobre cuestiones complejas como las que aquí se plantean.' La actora figura como arrendataria del inmueble litigioso- NUM002 y sin embargo figura tanto en la parte de arrendadora como de arrendataria (con la antefirma de la sociedad y con el nombre del representante legal de la misma); por otro lado, aparece otro contrato de arrendamiento de servicios suscrito por el Sr. Luis Pedro que cede gratuitamente el inmueble- el NUM002 - del que dice ser propietario a la demandada como una parte del salario en especie en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, título que ésta opone para la ocupación del inmueble; y se observa que la aquí actora- siendo arrendataria de otro inmueble el NUM001 NUM003 - con la mercantil Inversiones Rogonal SL; arrienda a su vez al Sr. Luis Pedro como representante de Internacional Officess Park SL, de modo que, no queda claro para esta Juzgadora ni en el título por el que la actora alega legitimación para accionar ni si la demandada tiene o no título para la ocupación del inmueble litigioso; dándose una serie de relaciones entre las mercantiles y la demandada que escapan del ámbito del procedimiento de desahucio; debiendo solventarse estas cuestiones en el oportuno procedimiento declarativo con la amplitud de prueba correspondiente, vedada en el procedimiento sumario de desahucio.'

QUINTO.- Hechos probados: 1º.- Mediante contrato de arrendamiento de inmuebles para su explotación de 1 de julio de 2015 la entidad Orotina Busines. (propietaria/arrendadora) arrendó a Inversiones Ragonal S.L. (arrendataria) una serie de inmuebles sitos en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, entre los que se encuentra el PL NUM004 , NUM002 y el B2,facultando a la arrendataria para subarrendar total o parcialmente los inmuebles.

2.- La arrendataria mediante contrato de 1 de agosto de 2015 subarrendó el NUM001 NUM003 a la entidad Offices Park (Folio 13 autos), por tiempo de un año.

3.- La demanda Dª Visitacion ocupa (se dice en precario) el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 o NUM002 , en virtud de un contrato de 1 de Enero de 2012 (folio 108) celebrado con la entidad Officess Park por el cual esta entidad cede a aquella la gestión de los arrendamientos de los inmuebles de su propiedad entre los que al parecer se encuentra el inmueble litigioso, que es cedido a Dª Visitacion gratuitamente por Offices Park, vivienda litigiosa que dice ser de su propiedad, mientras la duración del contrato que es de cinco años.

4.- La actora Orotina Busisness S.L. interpuso, con fecha de entrada en el decanato de Madrid 22 de septiembre de 2015, demanda de reclamación de cantidad y desahucio por impago de rentas frente a Offices Park, como arrendataria del NUM003 referido.

5.-La demandada en su contestación a la demanda reconoce la legitimación activa de la actora como arrendataria del inmueble y su legitimación pasiva como ocupante de inmueble (folio 87), y sostiene la inexistencia del precario pues ocupa la vivienda por contrato verbal de trabajo pactado entre D. Luis Pedro y ella.folio 86)(No acreditado) Aporta el contrato que obra al folio 108, de fecha 1 de enero de 2012, celebrado entre D. Luis Pedro en nombre y representación de Internacional y Offices Park, y ella por la que la primera, como propietaria, le cede el uso del NUM002 -.

En ese contrato Internacional Office cede la gestión de todos su apartamentos a la demandada percibiendo por ello la demandada la cantidad de 500 €, y además Internacional Office Park S.L. cede gratuitiamente, durante la duración del presente contrato, a Dª Visitacion la vivienda de su propiedad sita en Madrid DIRECCION000 número NUM000 piso NUM001 letra NUM002 ', Pactándose en la cláusula tercera que la duración del contrato es de cinco años.

En el jui9cio declara el Sr Luis Pedro que afirma que Internacional Offices realizó una permuta con D. Avelino , permutando suelo por vivienda correspondiéndole el inmueble litigioso, deshaciéndose posteriormente la permuta.

La entidad Offices Park no ha probado que sea la propietaria del inmueble litigioso ni que lo poseyera por cualquier título legitimo para entregar la posesión del mismo a la actora en el año 2012, en virtud de aquel contrato de trabajo de 1 de enero de 2012.



SEXTO.- El desahucio por precario para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos: De parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación, tenencia o disfrute sin pago de renta o merced de la finca litigiosa, y por ello sin ningún otro título que la mera liberalidad o tolerancia del dueño de la misma.

El Tribunal Supremo ha venido considerando el precario, por ejemplo en la STS de 6 de noviembre de 2008 , como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

La demandada en modo alguno ha probado la existencia de un título legítimo válido que justifique la posesión del inmueble, sin que sea tal el referido contrato de trabajo, por lo que procede la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, revocando la sentencia apelada.

SEPTIMO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, sin que proceda condena respecto de las causadas en esta ( art 394 y 398 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae revocamos la sentencia nº 104/2016 de 15 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en el juicio verbal de desahucio nº 1405/2015 .

2º.- Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Orotina Business S.L. frente a Dª Visitacion declaramos: A.- Que Dª Visitacion ocupa el inmueble sito en el NUM001 o NUM002 del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid sin título alguno y sin pagar ningún tipo de renta o merced y, en consecuencia en situación de precario.

B.- Haber lugar al desahucio por precario de Dª Visitacion ocupante del inmueble sito en el NUM001 o NUM002 del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid.

C.- Condenamos a Dª Visitacion a dejar libre, vacua y expedita la menciona finca, poniéndola a disposición de la actora, con apercibimiento que de no llevarlo a efecto se procederá a su lanzamiento en la fecha que determine el Juzgado.

D.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada.

E.- Es improcedente la condena en costas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid a, 27 de abril de 2017.

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