Sentencia CIVIL Nº 87/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 850/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100073

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:181

Núm. Roj: SAP MA 181:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 87

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 850/16

JUICIO Nº 940/15

En la ciudad de Málaga, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 940/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DOÑA Brigida contra la entidad BENCON RETAIL, SUCURSAL EN ESPAÑA; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por DOÑA Brigida contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de febrero de 2016 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Raquel Valderrama Morales, en nombre y representación de DÑ.A Brigida , contra la entidad BENCON RETAIL, SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda, y ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Málaga, se alza la apelante DOÑA Brigida , alegando que la sentencia apelada resulta perjudicial en forma asaz a sus intereses, atendiendo a la valoración de las pruebas practicadas en el mismo por las partes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 217 de la LEC . Y ello porque constituye un hecho pacífico que la ahora recurrente cayó el día 26 de diciembre de 2014 por unas escaleras del establecimiento BENETTON, sito en la Plaza de la Constitución, resultando lesionada a consecuencia de ello, siendo la discusión objeto de esta litis si la caída estuvo influenciada por algún tipo de culpa o negligencia por parte de las personas que rigen el establecimiento.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conduce a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Sobre este particular, afirma la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 149/2007 de 22 febrero :

'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005[ RJ 2005 , 6745] 17 de junio de 2003[ RJ 2003 , 5646] , 10 de diciembre de 2002[ RJ 2002 , 10435] , 6 de abril de 2000[ RJ 2000, 1821 ] y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 (RJ 2006, 5508 ] ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005[ RJ 2005 , 8547] y 5 de enero de 2006 [ RJ 2006, 131] ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005[ RJ 2005, 9883 ] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 [ RJ 2003, 6575 ] ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997( RJ 1997 , 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004( RJ 2004, 8034 ) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004( RJ 2004, 4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003( RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003( RJ 2003, 4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997( RJ 1997 , 3408) , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1869 ) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003( RJ 2003, 1075) , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002( RJ 2002, 9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001( RJ 2001, 8426) , 17 de mayo de 2001( RJ 2001, 6222) , 7 de mayo de 2001( RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Por otro lado, el proceso de objetivización de la responsabilidad civil, la inversión de la carga de la prueba de la observancia de la diligencia debida, la introducción del riesgo como criterio de imputación objetiva de responsabilidad, no elimina la necesidad de probar el anteriormente mencionado elemento de la conducta que se imputa al demandado y su relación de causalidad con el daño producido al demandante. El nexo causal ha de ser siempre probado, incluso en supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985 , 17 de diciembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 23 de septiembre de 1991 , 3 de noviembre de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 4 de febrero de 1997 , 4 de julio de 1998 , 31 de julio de 1999 , 30 de junio de 2000 , 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1228/2006, de 29 noviembre : '....En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2005 ( RJ 2005, 9628 ) , y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.(...)'

Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que:

« 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC ' ( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ) '

Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resolucioes, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC , ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).

TERCERO.-Como se ha dicho, se ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Expuesto lo anterior, denuncia la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba testifical; y a este respecto debe señalarse que este Tribunal de apelación comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo, puesto que en el marco del artículo 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada.

En este caso, partiendo del hecho objetivo, acreditado en autos, de que la demandante sufrió una caída que le ocasionó las correspondientes lesiones, en el establecimiento BENETTON, el contenido y resultado de los medios de prueba aportados al proceso -como se aprecia por este Tribunal tras el examen directo del contenido de los documentos aportados y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, en primer término, que la caída de Doña Brigida se produjera a consecuencia de conducta alguna imputable o atribuible a las personas que rigen el establecimiento, ya que ni se ha podido determinar cuál fue el hecho que se constituyó en causa inmediata, adecuada y eficiente de la caída de la actora; ni, en segundo término -y como consecuencia directa de lo anterior-, que en la causación de la caída hubiere tenido incidencia causal alguna cualquier omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban respectivamente exigibles.

Ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso permiten obtener la debida y necesaria certeza sobre la real y verdadera causa - antecedente necesario y suficiente que sirvió de desencadenante al proceso causal que produjo finalmente, como efecto, al resultado lesivo, y que se presenta como adecuado, relevante y eficiente en la producción de dicho resultado- que provocó la caída de Doña Brigida .

La recurrente, que iba acompañada de su hermana Doña Lourdes , se cae el día 26 de diciembre de 2014, por las escaleras de la tienda BENETTON de la Plaza de la Constitución, cuando según relató, ello fue debido a que el piso estaba resbaladizo por lo que parecían restos de alguna fruta -al parecer una pera-.

Ahora bien, no existe prueba alguna en las actuaciones, más allá de la versión ofrecida por la demandante, avalada por su hermana, de que en el suelo del establecimiento existiesen restos de fruta que provocaron que el mismo estuviese resbaladizo, y que ello fuera en definitiva, el desencadenante de la caída. La testigo Doña Teodora , a la sazón empleada del establecimiento, relata al Tribunal que observó como la señora se cayó, pero que en ningún momento se habló de que ello fuese debido a que hubiese restos de frutas en los escalones, no observando además que ninguna de las empleadas procediera en los momentos posteriores a fregar las escaleras donde se produjo la caída.

No puede apreciarse pues responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. No existe prueba que acredite en términos de certeza la conducta culposa o negligente del establecimiento. Y ello es así porque admitir lo contrario y condenar por ello a la demandada sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva que le obligaría a indemnizar cualquier daño o lesión que se produjese por el mero hecho de haber sucedido en el interior de sus instalaciones.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Raquel Valderrama Morales, en nombre y representación de DOÑA Brigida , contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 940/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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