Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 400/2016 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 06015470012018100083
Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:1563
Núm. Roj: SJM BA 1563:2018
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: 7
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. LLANO DEL PINTADO SL
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA ESCASO SILVERIO
Abogado/a Sr/a.
D/ña. PAES SERVICIOS HOSTELEROS SLU, Luis Manuel
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Badajoz, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la actora los siguientes:
Que en el ámbito de su tráfico ordinario, la mercantil demandante, trabó relaciones comerciales con la mercantil demandada. Fruto de ellas, D. Luis Manuel , como administrador de la demandada, realizó un pedido para su sociedad consistente en 120 cajas con tres garrafas de aceite de 5 litros cada una ellas, y 103 cajas con 12 botellas de aceite de medio litro cada una de ellas. Por este pedido se emitieron dos facturas nº. NUM000 , de fecha 11/05/2016, por importe de 7.436,32 euros, y nº. NUM001 , de fecha 11/05/2016, por importe de 3.548,47 euros. Habido quedado satisfecho con este pedido, D. Luis Manuel , vuelve a encargar nuevo pedido, consistente en 320 cajas con tres garrafas de aceite de 5 litros cada una de ellas, emitiéndose en esta ocasión, factura nº. NUM002 , de fecha 17/05/2016, por importe de 19.664,26 euros. No habiéndose hecho efectivo el pago de las facturas, la actora al tratar de informarse, descubrió que en la dirección facilitada para la entrega de los pedidos tan sólo existía un solar. La empresa transportista, confirmó a la actora que los pedidos fueron en realidad descargados en una chatarrería de donde se los llevó D. Luis Manuel mediante furgonetas de alquiler. La actora interpuso denuncia por estos hechos. Reclama la cantidad de 30.649,05 euros. º
La posición acreedora de la demandante resulta acreditada mediante la aportación, no impugnada de contrario, de las facturas emitidas nº. NUM000 , de fecha 11/05/2016, por importe de 7.436,32 euros; nº. NUM001 , de fecha 11/05/2016, por importe de 3.548,47 euros; y nº. NUM002 , de fecha 17/05/2016, por importe de 19.664,26 euros, correspondientes a los distintos pedidos realizados y por el total de la cantidad reclamada en autos. Se aportan como documentos nº. 12, 13 y 18 de la demanda, no figurando el pago o cumplimiento de la mercantil demandada y no siendo impugnadas de contrario.
Procede pues declarar la responsabilidad contractual por la deuda generada a la mercantil demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.088 , 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.255 , 1.258 , 1.278 y 1.500 y ss del Código civil .
El artículo 367 de la LSC establece que
Sobre la base de todo ello, el administrador social deberá responder solidariamente con la Sociedad de la deuda reclamada, si se acredita que no cumplió ninguna de las obligaciones señaladas en el citado artículo 367.
Puede hablarse así de una responsabilidad objetiva o legal, cuando el administrador, con sus actos falte a sus obligaciones legales, como la prevista en dicho artículo 367 LSC y, en la responsabilidad regulada en dicho precepto, no es precisa la concurrencia de relación causal, dado su carácter cuasi objetivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-IV- 1999 y 22-XII-1999 , 24-XII-2002 y 20-II-2004 ). El Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales
Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.
En el presente, si bien, es carga probatoria del administrador demandado, en su condición orgánica, el desvirtuar la presunción que establece el art. 367.2 de la LSC circunstancia que no se ha producido en autos al estar en rebeldía procesal, lo cierto es que de la documental practicada se desprende que la deuda contraída es posterior a la concurrencia de una de las causas de disolución alegadas por la actora. Así la sociedad administrada por el demandado presenta una situación compatible con el supuesto de causa de disolución previsto en el art. 363.1.a) de la LSC, pues consta en autos de la prueba practicada, que la sociedad demandada se encuentra sin depositar las cuentas anuales correspondientes a alguno de los tres últimos ejercicios, habiéndose producido el 'cierre de hoja' por falta de depósito de cuentas (nota simple del Registro Mercantil, de fecha 26/05/2016 -documento nº. 3 de la demanda- no impugnada de contrario). De la información mercantil suministrada puede entenderse que la ausencia de depósito contable dataría del ejercicio correspondiente al año 2.013, existiendo indicios para presumir un cese de la actividad de la mercantil desde ese año. Esta situación se produce en el momento temporal en que consta el nombramiento vigente del codemandado como administrador único de la sociedad, no constando que haya procedido del modo previsto en el art. 367 de la LSC, esto es, convocatoria de junta general para acordar la disolución de la entidad o, en su caso, solicitar la disolución judicial o el concurso de acreedores, de tal modo que la sociedad trabó con posterioridad la deuda con la actora produciéndose su vencimiento durante el momento en que el codemandado es administrador. Es por ello que la pretensión ha de ser estimada.
En cuanto al ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 236 del Texto Refundido que aprueba la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Dicho precepto recoge una acción de naturaleza indemnizatoria cuya prosperabilidad requiere: 1) una conducta ilícita, 2) producción de un daño; y 3) nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u omisión (inactividad) -de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor; estamos casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador será inevitable ( STS 29-4-1999 ), debiendo significarse que el nexo causal debe ser objeto de enjuiciamiento desde la constatación de unos hechos que permitan sentar el juicio de valor acerca de si son los adecuados y eficientes para entender que el daño o lesión producida es una consecuencia natural del actuar negligente del administrador. Por tanto, conforme a la vigente regulación, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo la cual, será la de un ordenado empresario (art. 225 LSC). Esta regulación, ha venido a ratificar legalmente la doctrina que se denomina de 'levantamiento o alzamiento del velo' de la persona jurídica, doctrina que permite a los Tribunales, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, decidir prudencialmente, y según los casos y circunstancias por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ), penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar, al socaire de esta ficción o forma legal, que se puedan perjudicar, ya intereses privados ya públicos, como camino del fraude ( artículo 6.4 CC ) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia con daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, un mal uso de la personalidad jurídica.
La reciente STS de 23 Mayo 2014 , sobre la naturaleza y régimen de la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales, establece la siguiente doctrina:
En el presente, este supuesto de responsabilidad individual, si cabe, es más claro que el anterior. De la prueba practicada a instancia de la actora (documental y testifical que corrobora los hechos aducidos), resultan claramente probados los presupuestos doctrinales para la declaración de esta responsabilidad: actuación ilícita del administrador, daño o perjuicio al acreedor social y nexo de causalidad. Resulta evidente, que cuando el administrador demandado, D. Luis Manuel , encargó y contrató los pedidos de aceite a nombre de la sociedad que regenta, en ningún momento existió en él la intención de hacer frente al pago del correspondiente precio habiendo contratado su compraventa con el único propósito de perjudicar o defraudar a la actora. Así se corrobora, con las alegaciones acreditadas de la actora, al comprobar que la dirección facilitada para la entrega de los pedidos no correspondía con un domicilio social o establecimiento propio de una empresa hostelera, sino un solar, y descubriendo que en realidad el aceite había sido entregado en una chatarrería de la que al parecer, D. Luis Manuel , la retiró con furgonetas de alquiler. Los hechos así presentados, y que fueron denunciados en su momento, presentan indicios de ser constitutivos de una infracción penal, delito de estafa previsto en el art. 248 del Código penal . Existe pues una actuación ilícita, que independientemente de la resonancia penal, supone un dolo de dejar incumplida la deuda social desde el mismo momento de trabarse siendo ésta generada con el único propósito de defraudar o perjudicar a la actora al quedar su crédito insatisfecho y todo ello por la actuación del administrador demandado faltando al desempeño diligente de sus funciones (ex art. 225 y ss LSC). Es por ello que debe prosperar la pretensión ejercida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 241 de la LSC.
En consecuencia y en virtud del art. 217.2 de la L.E.C ., habiendo quedado acreditados los hechos en los que la actora funda la responsabilidad de los codemandados, procede la estimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legalmente determinada
Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
