Sentencia CIVIL Nº 87/201...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 400/2016 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 06015470012018100083

Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:1563

Núm. Roj: SJM BA 1563:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00087/2018

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: 7

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2016 0000458

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. LLANO DEL PINTADO SL

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA ESCASO SILVERIO

Abogado/a Sr/a.

D/ña. PAES SERVICIOS HOSTELEROS SLU, Luis Manuel

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº 87/2018

En Badajoz, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos porD. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 400/16, en los que ha sido parte demandante, la entidad'LLANO DEL PINTADO', S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Escaso Silverio,y asistida de Letrado,Sr. García Ruiz;y parte demandada,'PAES SERVICIOS HOSTELEROS', S.L.U. y D. Luis Manuel , quienes no contestaron a la demanda, ni comparecieron en debida forma en las presentes actuaciones, siendo declarados en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la referida actora se formuló demanda de juicio ordinario contra los codemandados, con base en los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado, que tras su legal tramitación dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 30.649,05 euros, más los intereses legales correspondientes con imposición de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los codemandados, para que se personaran y contestaran a la misma, no presentándose por ninguno de ellos escrito de contestación a la demanda ni personándose en las actuaciones, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal de conformidad con lo establecido en el art. 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-Siendo las partes citadas para la celebración del acto de la audiencia previa, llegado el día señalado, se celebró con la única asistencia de la parte demandante. La actora se ratificó en su demanda y propuso como medios de prueba documental por reproducida y testifical. Admitidos los medios propuestos, las partes fueron citadas para la celebración del acto del juicio.

CUARTO.-Llegado el día señalado, el acto del juicio se celebró con la única asistencia de la parte actora. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, la actora presentó verbalmente sus conclusiones. Finalmente quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia. El acto del juicio fue grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado (ex art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de pretensión de condena contra la mercantil demandada y de acción de responsabilidad solidaria e individual del demandado, D. Luis Manuel , en su condición de administrador social único de la mercantil 'Paes Servicios Hosteleros', S.L.U., solicitando se condene solidariamente a los codemandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 30.649,05 euros, más los intereses legales correspondientes con imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la actora y la mercantil administrada por el demandado.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la actora los siguientes:

Que en el ámbito de su tráfico ordinario, la mercantil demandante, trabó relaciones comerciales con la mercantil demandada. Fruto de ellas, D. Luis Manuel , como administrador de la demandada, realizó un pedido para su sociedad consistente en 120 cajas con tres garrafas de aceite de 5 litros cada una ellas, y 103 cajas con 12 botellas de aceite de medio litro cada una de ellas. Por este pedido se emitieron dos facturas nº. NUM000 , de fecha 11/05/2016, por importe de 7.436,32 euros, y nº. NUM001 , de fecha 11/05/2016, por importe de 3.548,47 euros. Habido quedado satisfecho con este pedido, D. Luis Manuel , vuelve a encargar nuevo pedido, consistente en 320 cajas con tres garrafas de aceite de 5 litros cada una de ellas, emitiéndose en esta ocasión, factura nº. NUM002 , de fecha 17/05/2016, por importe de 19.664,26 euros. No habiéndose hecho efectivo el pago de las facturas, la actora al tratar de informarse, descubrió que en la dirección facilitada para la entrega de los pedidos tan sólo existía un solar. La empresa transportista, confirmó a la actora que los pedidos fueron en realidad descargados en una chatarrería de donde se los llevó D. Luis Manuel mediante furgonetas de alquiler. La actora interpuso denuncia por estos hechos. Reclama la cantidad de 30.649,05 euros. ºSEGUNDO.-Los codemandados no comparecieron ni contestaron a la demanda, pese a ser emplazados en debida forma, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el art. 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es reiterada la jurisprudencia que establece que el instituto de la rebeldía no exime al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, ni implica tampoco confesión o allanamiento frente a los mismos, ni en modo alguno limita la facultad del Juez o Tribunal de resolver en función de lo alegado y probado por las partes pudiendo incluso absolver al demandado sin incurrir en incongruencia, si bien es cierto que éste no podrá utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por lo que, si bien le cabe negar los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su realidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , respectivamente).

TERCERO.-De la prueba practicada en autos, documental aportada por la actora con su escrito de demanda, se tiene por acreditado que el demandado, D. Luis Manuel , es el administrador único de la mercantil 'Paes Servicios Hosteleros', S.L.U., desde la fecha de 17 de noviembre de 2.014, siendo la duración del cargo indefinida y sin que conste su cese (nota simple del Registro Mercantil -documentos nº. 1 y 2 de la demanda- no impugnados de contrario).

La posición acreedora de la demandante resulta acreditada mediante la aportación, no impugnada de contrario, de las facturas emitidas nº. NUM000 , de fecha 11/05/2016, por importe de 7.436,32 euros; nº. NUM001 , de fecha 11/05/2016, por importe de 3.548,47 euros; y nº. NUM002 , de fecha 17/05/2016, por importe de 19.664,26 euros, correspondientes a los distintos pedidos realizados y por el total de la cantidad reclamada en autos. Se aportan como documentos nº. 12, 13 y 18 de la demanda, no figurando el pago o cumplimiento de la mercantil demandada y no siendo impugnadas de contrario.

Procede pues declarar la responsabilidad contractual por la deuda generada a la mercantil demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.088 , 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.255 , 1.258 , 1.278 y 1.500 y ss del Código civil .

CUARTO.-Ejercita la actora, acción de responsabilidad solidaria prevista en el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante LSC), en este caso frente a el codemandado, D. Luis Manuel .

El artículo 367 de la LSC establece que'responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso'.Asimismo, el párrafo final de dicho precepto establece que'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Sobre la base de todo ello, el administrador social deberá responder solidariamente con la Sociedad de la deuda reclamada, si se acredita que no cumplió ninguna de las obligaciones señaladas en el citado artículo 367.

Puede hablarse así de una responsabilidad objetiva o legal, cuando el administrador, con sus actos falte a sus obligaciones legales, como la prevista en dicho artículo 367 LSC y, en la responsabilidad regulada en dicho precepto, no es precisa la concurrencia de relación causal, dado su carácter cuasi objetivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-IV- 1999 y 22-XII-1999 , 24-XII-2002 y 20-II-2004 ). El Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

En el presente, si bien, es carga probatoria del administrador demandado, en su condición orgánica, el desvirtuar la presunción que establece el art. 367.2 de la LSC circunstancia que no se ha producido en autos al estar en rebeldía procesal, lo cierto es que de la documental practicada se desprende que la deuda contraída es posterior a la concurrencia de una de las causas de disolución alegadas por la actora. Así la sociedad administrada por el demandado presenta una situación compatible con el supuesto de causa de disolución previsto en el art. 363.1.a) de la LSC, pues consta en autos de la prueba practicada, que la sociedad demandada se encuentra sin depositar las cuentas anuales correspondientes a alguno de los tres últimos ejercicios, habiéndose producido el 'cierre de hoja' por falta de depósito de cuentas (nota simple del Registro Mercantil, de fecha 26/05/2016 -documento nº. 3 de la demanda- no impugnada de contrario). De la información mercantil suministrada puede entenderse que la ausencia de depósito contable dataría del ejercicio correspondiente al año 2.013, existiendo indicios para presumir un cese de la actividad de la mercantil desde ese año. Esta situación se produce en el momento temporal en que consta el nombramiento vigente del codemandado como administrador único de la sociedad, no constando que haya procedido del modo previsto en el art. 367 de la LSC, esto es, convocatoria de junta general para acordar la disolución de la entidad o, en su caso, solicitar la disolución judicial o el concurso de acreedores, de tal modo que la sociedad trabó con posterioridad la deuda con la actora produciéndose su vencimiento durante el momento en que el codemandado es administrador. Es por ello que la pretensión ha de ser estimada.

QUINTO.-Ejercita la actora, además, acción de responsabilidad individual contra el codemandado, D. Luis Manuel , en su condición de administrador único de la sociedad, sin que conste su cese.

En cuanto al ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 236 del Texto Refundido que aprueba la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Dicho precepto recoge una acción de naturaleza indemnizatoria cuya prosperabilidad requiere: 1) una conducta ilícita, 2) producción de un daño; y 3) nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u omisión (inactividad) -de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor; estamos casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador será inevitable ( STS 29-4-1999 ), debiendo significarse que el nexo causal debe ser objeto de enjuiciamiento desde la constatación de unos hechos que permitan sentar el juicio de valor acerca de si son los adecuados y eficientes para entender que el daño o lesión producida es una consecuencia natural del actuar negligente del administrador. Por tanto, conforme a la vigente regulación, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo la cual, será la de un ordenado empresario (art. 225 LSC). Esta regulación, ha venido a ratificar legalmente la doctrina que se denomina de 'levantamiento o alzamiento del velo' de la persona jurídica, doctrina que permite a los Tribunales, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, decidir prudencialmente, y según los casos y circunstancias por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ), penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar, al socaire de esta ficción o forma legal, que se puedan perjudicar, ya intereses privados ya públicos, como camino del fraude ( artículo 6.4 CC ) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia con daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, un mal uso de la personalidad jurídica.

La reciente STS de 23 Mayo 2014 , sobre la naturaleza y régimen de la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales, establece la siguiente doctrina:'La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( artículo 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.

El artículo 241 LCS , permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil (...)de acuerdo con lo expuesto y con la doctrina sentada por esta Sala, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 ).'

En el presente, este supuesto de responsabilidad individual, si cabe, es más claro que el anterior. De la prueba practicada a instancia de la actora (documental y testifical que corrobora los hechos aducidos), resultan claramente probados los presupuestos doctrinales para la declaración de esta responsabilidad: actuación ilícita del administrador, daño o perjuicio al acreedor social y nexo de causalidad. Resulta evidente, que cuando el administrador demandado, D. Luis Manuel , encargó y contrató los pedidos de aceite a nombre de la sociedad que regenta, en ningún momento existió en él la intención de hacer frente al pago del correspondiente precio habiendo contratado su compraventa con el único propósito de perjudicar o defraudar a la actora. Así se corrobora, con las alegaciones acreditadas de la actora, al comprobar que la dirección facilitada para la entrega de los pedidos no correspondía con un domicilio social o establecimiento propio de una empresa hostelera, sino un solar, y descubriendo que en realidad el aceite había sido entregado en una chatarrería de la que al parecer, D. Luis Manuel , la retiró con furgonetas de alquiler. Los hechos así presentados, y que fueron denunciados en su momento, presentan indicios de ser constitutivos de una infracción penal, delito de estafa previsto en el art. 248 del Código penal . Existe pues una actuación ilícita, que independientemente de la resonancia penal, supone un dolo de dejar incumplida la deuda social desde el mismo momento de trabarse siendo ésta generada con el único propósito de defraudar o perjudicar a la actora al quedar su crédito insatisfecho y todo ello por la actuación del administrador demandado faltando al desempeño diligente de sus funciones (ex art. 225 y ss LSC). Es por ello que debe prosperar la pretensión ejercida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 241 de la LSC.

En consecuencia y en virtud del art. 217.2 de la L.E.C ., habiendo quedado acreditados los hechos en los que la actora funda la responsabilidad de los codemandados, procede la estimación de la demanda.

SEXTO.-En materia de intereses será de aplicación lo previsto en los artículos 1.101 y ss del Código Civil , art. 576 de la L.E.C ., sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose estimado la demanda, procede imponer las costas a los codemandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que deboESTIMARla demanda formulada por la entidad'LLANO DEL PINTADO', S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Escaso Silverio,y asistida de Letrado,Sr. García Ruiz;frente a partes demandadas,'PAES SERVICIOS HOSTELEROS', S.L.U. y D. Luis Manuel , quienes no contestaron a la demanda, ni comparecieron en debida forma en las presentes actuaciones, siendo declarados en situación de rebeldía procesal; y en consecuencia, declaroque debo condenar solidariamente a ambos demandados a abonar a la demandante la cantidad de 30.649,05 euros, más los intereses legales que sean de aplicación.

Se hace imposición de costas a ambos demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legalmente determinada,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el deposito no está constituido.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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