Sentencia CIVIL Nº 87/201...zo de 2019

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27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 87/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 741/2009 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 30030470012019100151

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2580

Núm. Roj: SJM MU 2580:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00087/2019

SENTENCIA 87/2019

En Murcia, a 18 de marzo de 2019.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 741/2009, promovidos por la mercantil INTERMARMOR S.L., representada por el Procurador D º FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA, S.L., y DOÑA Milagros representados por la Procuradora DOÑA ALEJANDRA Mª ANIA MARTINEZ y contra Dº Primitivo declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que:

l. Se declare que CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L adeuda a INTERMARMOR, S.L. la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO, 204.325,4 € junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

ll. Se declare que la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L está incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 104 LSRL, y que los administradores D. Doña Milagros y Don Primitivo, no han cumplido con las obligaciones previstas en el art. 105 LSRL en tal situación.

III. Se declare que Doña Milagros, es responsable solidaria frente a INTERMARMOR, S.L. en el pago de las deudas de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO, 204.325,4 € junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

IV. Se declare que Don Primitivo, es responsable solidario frente a INTERMARMOR, S.L. en el pago de las deudas de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L por la cantidad de (56.805,64€) cincuenta y seis mil ochocientos euros con sesenta y cuatro céntimos de euro junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

V. Se condene solidariamente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L en tanto que deudora principal y a Doña Milagros en tanto que administrador responsable solidaria de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L a pagar a INTERMARMOR, S.L la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO, 204.325,4 € junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

VI. Se condene solidariamente a D. Don Primitivo, a pagar la suma de (56.805,64€) cincuenta y seis mil ochocientos euros con sesenta y cuatro céntimos de euro solidariamente con CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L y Doña Milagros, en tanto que administrador responsable solidario de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L, junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

VII. Se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores condenas y con la expresa imposición de las costas del presente proceso a los demandados.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las partes demandadas para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda, lo que verificaron en tiempo y forma la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA, S.L., y DOÑA Milagros del modo que obra en las actuaciones, y no efectuándolo Dº Primitivo fue declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO. -Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma el día 28 de junio de 2011, con la presencia de las partes comparecidas. En dicho acto se resolvieron las excepciones procesales alegadas por las demandadas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, en el que la demandada DOÑA Milagros subsanó la falta de presentación de los documentos en los que fundamentó su pretensión de suspensión del presente pleito por prejudicialidad penal, suspensión a la que la parte actora no se opuso, dictándose auto en la misma fecha acordándose la suspensión del pleito en tanto no se acreditase la terminación del procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia o que este se encuentre paralizado. Acreditación que tuvo lugar a instancias de la parte actora mediante escrito presentado telemáticamente con fecha 23 de junio de 2016.

CUARTO. -Habiéndose alegado por las demandadas en sus escritos de contestaciones la compensación, se subsanó la falta de traslado a la actora para su contestación, lo que efectuó en escrito presentado vía telemática con fecha 13 de junio de 2018, tras lo cual mediante diligencia de ordenación se acordó señalar nueva audiencia previa al juicio para el día 23 de octubre de 2018, a la que asistieron las partes, incluso la declarada rebelde previa su personación, señalándose el día 12 de marzo de 2019 para la celebración del juicio.

QUINTO. -Abierto el acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, los Letrados de las partes han formulado oralmente sus conclusiones, quedando seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia.

SEXTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Sobre las pretensiones de las partes.

Se ejercita por la mercantil actora en el presente procedimiento, de forma acumulada, la acción de reclamación de cantidad contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L, por el incumplimiento del pago de mercancías y por la falta de restitución de las cantidades que le fueron prestadas y la acción de responsabilidad por deudas sociales por la actuación de los demandados, Doña Milagros y Don Primitivo, como administradores de citada mercantil FRANCISCA SALINAS GIMENEZ S.L., para responder de la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO, 204.325,4 €.

Alega la actora - cuyo objeto social es, entre otros, el comercio al por mayor y menor y la importación y exportación de materiales para la construcción - como fundamento de sus pretensiones que la entidad MURCEPA, que estaba interesada incluso en adquirir parte de sus participaciones sociales, constituía para ella un buen cliente, constituyéndose entre ambas una importante relación empresarial, basada, no en el típico pedido suministro y facturación de mercancías, sino algo más compleja, en virtud de la cual, INTERMARMOR suministraba a MURCEPA, las mercancías propias de su actividad, emitiendo las correspondientes facturas y PROMOCIONES MURCEPA, en lugar de proceder al pago pormenorizado de cada una de las facturas iba realizando pagos a cuenta del total global adeudado a INTERMARMOR.

Que, igualmente, debida a la buena relación comercial, a requerimiento de MURCEPA, a veces INTERMARMOR suministraba la mercancía directamente a MURCEPA, y en otras ocasiones suministraba directamente el pedido al destinatario final a quién MURCEPA indicaba, sin perjuicio de factura INTERMARMOR a ésta.

Que en virtud de esta relación comercial de suministro de mercancías el saldo de CUARENTA Y UN MIL VEINTICUATRO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (41.024,18€) continúan impagados.

Que, además, INTERMARMOR, accedió a prestar ciertas cantidades de dinero a MURCEPA, sin devengo de intereses, como prestación accesoria a la relación comercial y con el objetivo de promocionar e incentivar ésta, y que el total que le es adeudado en virtud de esta relación de préstamo asciende a CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (161.647,44 €).

Que también se le deben adicionar, a los anteriores importes los gastos asociados a la falta pagos a su vencimiento de varios pagarés que le entrego para saldar aquellos y gastos derivados de transferencias de fondos realizadas a requerimiento y en favor de MURCEPA que, en total ascienden a cinco mil ochocientos ochenta y siete euros, con ochenta céntimos.

Por otro lado, y en contraposición la actora afirma reconocer adeudar a MURCEPA la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (4.234,02€) derivado de las facturas emitidas por MURCEPA números NUM004 de fecha 3/julio/2006 por un importe (IVA incluido) de 1.160 Euros y factura emitida por MURCEPA número NUM005 de fecha 9/octubre/2006 por un importe (IVA incluido) de 3.074 Euros.

En total por estos otros conceptos y compensando los saldos, mantiene la actora en su demanda que la demandada le debe la suma de (1.653,78€) MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (que resultan de compensar a 5887.8€ adeudados por Murcepa la cantidad de 4234.02€ adeudados por Intermarmor a aquélla).

Continúa diciendo la actora que, de dichas deudas deben de responder solidariamente los administradores demandados habida cuenta que, de la documentación obrante en el Registro Mercantil, en particular de las cuentas depositadas del ejercicio 2005 se desprende que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución ( art. 104.1. letra e, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) pues el patrimonio neto contable de la sociedad demandad queda reducido a la suma de 1.155,91€ (que resulta de minorar el importe del capital social (3.120) en los resultados acumulados de ejercicios anteriores (-3393.71€) y los resultados de dicho ejercicio, 429,62€. Siendo peores los resultados del ejercicio 2.006, en el que se depositaron las últimas cuentas, de forma que Doña Milagros, - nombrada Administradora única de la sociedad desde el 1 de agosto de 2.006, continuando vigente su cargo en la actualidad- entiende que debió adoptar a su entrada en el cargo las medidas previstas para los casos de infracapitalización y al no hacerlo deviene responsable de todas las deudas sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución societaria, en tanto que D. Primitivo, es responsable solidario, de todas las deudas sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento a la causa de disolución, hasta el fin de su mandato, es decir desde el 6 de Julio 2.006 al 31 Julio de aquél año.

Frente a dicha pretensión la mercantil demandada, y la codemandada comparecida, se opusieron, en distintos escritos de contestación, pero con idénticas alegaciones, excepcionando la falta de competencia objetiva de este juzgado para conocer de la reclamación de cantidad que se deduce en contra de las demandadas y la falta de capacidad procesal de la actora.

Ambos óbices procesales quedaron resueltos en el acto de la primera de las Audiencias Previas celebradas, la primera por desestimarse y la segunda al ser subsanada por la actora su falta de capacidad procesal.

En cuanto al fondo se opusieron alegando, en esencia, que la Sra. Milagros únicamente ha ostentado el cargo de administradora formalmente, siendo el administrador de hecho de la sociedad, en el período que no lo fue también de derecho, el otro codemandado, quien es además desde el 8 de julio de 2004 apoderado de la mercantil , a quien le imputan haber llevado a cabo un premeditado engaño, pues niegan que la Sra. Milagros fuese nombrada administrador única de la sociedad el 1 de agosto de 2006, sino que lo fue el 27 de febrero de 2017, momento en el que también firmó, inducida por el codemandado, el certificado de la supuesta celebración de Junta General de 1 de agosto de 2006, y que buena prueba de ello es que en la certificación consta la intervención de todos los socios en la Junta, cuando uno de los socios, el esposo de la Sra. Milagros , había fallecido con anterioridad.

Además, afirman en sus escritos de contestación, que las relaciones comerciales entre las mercantiles ahora en litigio no se corresponden al esquema simplista planteado por la actora, pues la relación comercial de suministro era recíproca y era frecuente que, entre ambas, se acudiera a la compensación a la hora de la cancelación de deudas por suministro.

Niegan la existencia de una relación de préstamo entre las mercantiles, manteniendo que tales cantidades corresponden a pagos que le fueron realizados a la demandada por la actora, por la relación de suministro recíproco de material existente entre ambas en unos casos, por devoluciones de material defectuoso en otros casos; por la percepción de comisiones de intermediación en venta y suministro y, en particular, por la devolución de las cantidades invertidas por la demandada en Intermarmor, S.L. en un tiempo en el que incluso la primera estuvo negociando la compra de la segunda. Además, mantienen que en hipotético supuesto de ser cierto lo expuesto por la actora en su demanda en relación a los pretendidos préstamos, la cantidad total ascendería a la suma de 116.998, 64 €, cantidad que además no sería exigible al no haberse establecido un plazo para su devolución.

En relación a los gastos derivados de devolución de pagarés y transferencias, niegan igualmente que los mismos les resulten repercutibles.

Niegan también la atribución limitada de responsabilidad solidaria al codemandado, don Primitivo, respecto de la cantidad de 56.805,64 €, insistiendo que la codemandada ha sido administradora a efectos meramente formales y que las deudas supuestamente contraídas con la actora son anteriores a su nombramiento.

Finalment e, concluyen que, como fruto de las relaciones recíprocas existentes entre la mercantil actora y la demanda, aquella le adeuda la suma total de, 162.828,37 € correspondiente al impago de principal y gastos derivados de varios pagarés librados a favor de Murcepa, S.L. por las relaciones comerciales existentes entre ambas, y que dicha cantidad debería ser objeto de compensación con aquélla que resulte de una eventual e hipotética estimación de la demanda.

Evacuado el oportuno traslado a la mercantil actora de la solicitud de compensación efectuada en sendas contestaciones, aquella niega que sea procedente tal compensación al no darse unos de los requisitos que establece el artículo 1996 de CC, concretamente la existencia de un crédito a su favor, pues no se refieren, las contestaciones a la demanda, a la causa de los pagarés que aporta, respondiendo a la causa de dichos pagarés a una operación que planificaron sendas mercantiles para permitir a la ahora demandada sanear sus cuentas, fruto de la relación de confianza que tenían en aquellas fechas.

SEGUNDO. -Sobre la acción de reclamación de cantidad.

Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada, la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L, debe efectuarse dicho análisis distinguiendo entre los distintos conceptos en virtud de los cuales se efectúa dicha reclamación, y teniendo muy presente la pericial judicial emitida por Don Alfredo, Licenciado en ADE y auditor-censor jurado de cuentas, puesto que ofrece plenas garantías de objetividad e imparcialidad, habiendo sido su informe ratificado a presencia judicial.

Los conceptos por los que reclama la actora son los tres siguientes:

1º.- Por suministro de mercancías.

Por este negocio jurídico, -que constituye un contrato de compraventa mercantil regulado en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio, y del que deriva como obligación especifica del comprador el abono del precio pactado, y como obligación recíproca a la del vendedor de poner a disposición del comprador las mercancías vendidas, aunque en el caso concreto tenga ciertas particularidades sendas obligaciones, según se relata en al demanda-, la actora reclama la suma de 41.024,18 €, y para su justificación aporta cinco facturas que acompaña a la demanda como documentos nº41 a 45.

-Primera de las facturas, la nº NUM000de fecha 31/08/2006, lo es por importe de 16.452 75€ (documento nº41 de la demanda).

Como justificación de la misma se aportan facturas expedidas por Mármoles Granitos Piedras Negras, S.L, a Intermarmor, S.L que cuadran con la factura de esta última, salvo una de ellas, que no cuadra totalmente.

El perito ha comprobado que esa primera factura esta contabilizada en los libros de la actora y en los registros del IVA, pero, en el supuesto que nos ocupa, ello no es suficiente para acreditar que la mercancía facturada fue servida a la demandada, pues no se ha aportado, como es habitual en los contratos mercantiles en general, y en las compraventas en particular, los albaranes de entrega, ni se ha acreditado, con los medios de prueba practicados a instancia de la parte actora, dicha entrega, pues si bien propuso la testifical del legal representante de la mercantil Mármoles Granitos Piedras Negras, S.L, cuyo testimonio hubiera podido arrojar alguna luz sobre la cuestión, no ha interesado su práctica como diligencia final ante su incomparecencia al acto de juicio.

-Segunda de las facturas, la nº NUM001de fecha 05/09/2006 por importe de 1714,95€ (documento nº42 de la demanda).

Se aporta para justificarla unos documentos denominados parte de salida de taller, pero al igual que lo que ocurre con la anterior, no se aportan albaranes de entrega, ni se justifica de ningún otro modo que fuese servida a la demandada.

-tercera factura, la nº NUM002de fecha 25/09/2006 por importe de 23.542.25€ (documento nº43 de la demanda).

Para justificar esta, se aportan varias facturas de Mármoles y Granitos y Piedras Negras, S.L en las que aparece manuscrito 'facturar Murcepa', pero al igual que ocurre con la primera, a pesar de estar contabilizada, no se ha aportado el correspondiente albarán de entrega, ni se ha interesado la práctica, como diligencia final, del interrogatorio del representante de la citada entidad.

-Cuarta factura, la nº NUM002de fecha 26/09/2006 por importe de 1714,95€ (documento nº44 de la demanda).

Junto a esta se aporta únicamente una factura de Mármoles y Granitos y Piedras Negras, S.L y una nota de entrega de Mármoles y Granitos PINE S.L., de cuyo legal representante tampoco se ha pedido su interrogatorio como diligencia final, no acreditándose igualmente, a través de ningún otro medio probatorio, que la mercancía que se relaciona en la factura hubiese sido entregada a la demandada.

-Quinta factura, la nº NUM003 de fecha 19/02/2006 por importe de 6041.28€ (documento nº45 de la demanda).

Junto a esta se aporta una factura de Mármoles y Granitos y Piedras Negras, S.L y otra de Mármoles y Granitos PINE S.L., que tampoco acreditan la entrega de la mercancía.

En consecuencia, no procede reconocer crédito alguno a la actora por suministros de mercancías, pues, pese a admitirse por las demandadas las relaciones comerciales entre las mercantiles litigantes, la actora no ha acreditado que se le adeude, en la actualidad, en ese concepto, ningún importe.

2º.- Por préstamo.

En concepto del préstamo sui generisque relata a actora, en su demanda, que efectuaba a la demandada, mediante cheques o transferencias, en unas ocasiones, y, en otras, mediante emisión de pagarés endosados por la demandada a sus acreedores para ser atendidos por la actora a su vencimiento, mantiene que se le adeudan 161.647,44 €, y para su justificación aporta distintos efectos que se acompañan a la demanda como documentos nº74 a 82.

La parte demandada niega la realidad de dichos préstamos, pero lo cierto es que la actora acredita, con el documento nº 95 apartado al acto de la Audiencia Previa, la forma en que se materializó la gestión comercial y financiera entre las empresas, y, en el reverso de dicho escrito se hace constar, en relación a la causa de la entrega de pagarés de Intermarmor a Murcepa, ( aunque los pagarés a los que se refiere dicho escrito no son objeto de reclamación en el presente pleito - pues los aquí reclamados son préstamos efectuados mediante trasferencias y pagarés endosados a un tercero, concretamente a Pulycorp- acreditan la existencia de préstamos de la actora a la demandada) , lo siguiente:

'D. Belarmino y D. Primitivo representando en este acto a la sociedad limitada Murcepa y representándose asimismos:

Declaran haber recibido de Intermarmor, S.L. en el día de hoy, 6 pagarés por un importe total de 304 642.41 euros.

Motivación y justificación:

Estos pagarés los entrega Intermarmor a beneficio de Murcepa, S.L. como respuesta a su petición escrita del 27 de septiembre como préstamo para atender los compromisos de pago de esta sociedad a diversos proveedores entre los que se encuentran los que adeuda Murcepa a Intermarmor, por un importe de 223. 116.38 euros al día de hoy. (Anexos no 1, 2 Y 3)

De este modo, Murcepa atenderá todos sus compromisos de pago pendientes cesando su actividad comercial y vinculará todas sus operaciones de venta de piedra natural a Intermarmor, integrándose plenamente en la estructura de la sociedad mediante la compra de las participaciones sociales de Don Desiderio.

La devolución de este préstamo, la harán los Sres. Belarmino y Primitivo mediante los importes que se les reconocerán como aportación al funcionamiento de la sociedad tal y como se refleja en el Anexo no 4 durante los próximos 30 meses.

Con posterioridad a este escrito, se podrán aportar nuevas contribuciones que favorezcan una mayor y más rápida amortización del préstamo.

La deuda que mantiene Murcepa con Intermarmor se detalla en el Anexo No 3 y queda plenamente reconocida con la firma de este documento'.

Documento que debe darse por auténtico y válido, pues, si bien, en su interrogatorio Dº Primitivo ha manifestado que no recuerda haberlo firmado, no ha negado su firma.

Acreditad a, pues, la realidad de esos préstamos, resta por determinar la cantidad adeudada en tal concepto por la demandada a la actora.

El perito judicial mantiene, en su informe, que en base al examen de documentos se observa que queda acreditado que se hicieron transferencias o entrega de pagarés a MURCEPA, S.L por un total de 102.804,28€, -documentos 74 a 79 de la demanda- , pero que no están claro al examinar los documentos aportados, que el receptor del dinero sea Construcciones Murcepa del resto que se reclaman, por importe total de 58.843,16€, pues están endosados a la mercantil Pulycorp, concretamente se refiere a los documentos 80, 81 y 82 de la demanda. Estos tres justificantes de pagos de la actora a la citada mercantil, le han sido exhibidos a Dº Gaspar, -legal representante de la mercantil Pulycorp, a quien no le afectan las generales-, que ha depuesto como testigo en el acto del juicio, manifestando que para abonar una deuda contraída por la demandada con la empresa a la que representa, aquella le entregó pagares endosados por la actora.

En consecuencia, ha de concluirse que debe condenarse a la mercantil demandada a restituir a la actora el importe reclamado en concepto de préstamo, pues pese a no haberse fijado plazo para la devolución del préstamo, no existiendo acuerdo entre las partes sobre el particular, el deudor está obligado a dicha devolución cuando el acreedor se lo reclame. (En este sentido sentencia Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, de fecha 10 septiembre de 2014).

º.- Por gastos diversos.

Por este concepto se reclaman otros 1.653.78 €, respecto a los cuales el perito concluye que no se ha podido verificar con documentación soporte de firma que pueda ser acreditado, por lo que no procede condenar a la demandada a abonar esos gastos a la actora.

En definitiva, resulta acreditado que a la actora se le adeudan 161.647,44 €, procediendo seguidamente, a analizar si dicho importe debe compensarse con la suma de 162.828, 37 € que las demandadas, en su escrito de contestaciones, afirman que se les adeuda por la actora por el impago de principal y gastos derivados de varios pagarés librados a favor de Murcepa, S.L. por las relaciones comerciales existentes entre ambas.

TERCERO.- Sobre la compensación.

Es bien sabido que la compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones que supone reciprocidad entre acreedor y deudor y analogía en las deudas, y conforme a estos principios cardinales, previene el Código Civil, es necesario para que se pueda aplicar la compensación establecida en el art.1195 del CC, que concurran las circunstancias o requisitos que determina el siguiente artículo, es decir el art. 1196, entre las que se consignan que ambas deudas sean vencidas, líquidas y exigibles.

Sentado lo anterior, ha de concluirse que, como apunta la actora en su contestación a la pretendida compensación, no ejercitándose una acción cambiaria no es suficiente, para que se de por sentado que las demandadas acreditan la existencia de que por derecho propio la mercantil demandada es recíprocamente acreedora de la actora ( art.1195 del código civil), con la aportación de los pagarés, sino que es preciso que acrediten la causa de la emisión de tales efectos, lo que no efectúan de modo alguno, sino que por el contrario, la actora acreditó con el documento nº95 apartado al acto de la Audiencia Previa, como se ha dicho, y que volvió a acompañar al escrito de contestación a la compensación, la causa de la emisión de los efectos, que responden a préstamos para atender los compromisos de pago de la sociedad demandada a diversos proveedores, entre los que se encuentran Intermarmor.

En consecuencia, no procede la compensación pretendida por la parte demandada, al no acreditar que es acreedora de la actora.

TERCERO. - Sobre las acciones de responsabilidad del administrador social ejercitada de forma acumulada.

Con carácter previo ha de precisarse que legislación aplicable al caso enjuiciado es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, reguladora de las sociedades de responsabilidad- aplicables atendiendo la fecha en que acaecieron los hechos en los que se fundamenta demanda-, ejercitándose de forma principal la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del artículo 105 de la LSRL ( hoy prevista en el artículo 367 TRLSC ) y subsidiariamente, la acción individual o por culpa ex artículos 133 y 135 LSA, aplicable por remisión del artículo 69 LSRL.

CUARTO. - Sobre la responsabilidad objetiva u ope legiso por deudas de los administradores de la sociedad deudora.

Esta responsabilidad, que es la que se pretende con carácter principal, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-La existencia de una deuda de la sociedad.

2º.-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas legalmente. En concreto, y atendiendo a la legislación aplicable y tratándose la demandada de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, de las previstas en los apartados c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104 de la LSRL de 1995.

3º.-La pasividad del órgano de administración, que no convoca Junta a fin de adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de las causas de disolución dentro del plazo de dos meses desde la concurrencia de aquellas.

Analizand o la responsabilidad de los administradores de la demandada en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social prevista actualmente en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en el momento del acaecimiento de los hechos en el artículo 105 de la LSRL, conviene recordar, que el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada señalaba las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 105.1 de dicha Ley que ' 1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal '. Por su parte, los números 4 y 5 del citado artículo 105 establecen '4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado. 5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución de los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo 104 son las siguientes;

'c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108.

g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 105.1 párrafos c) a g) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que ' la acción «ex» art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).

En el presente caso, y sentado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución que concurre el primero de los requisitos para que la acción de responsabilidad analizada pueda prosperar, esto es, una deuda de la sociedad, en relación al segundo de esos requisitos la parte actora postula la concurrencia de la causa de disolución prevista en la letra e) del artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,- actual letra d) del artículo 363 de la LSC-, a saber, la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

Y efectivamente, no resulta controvertido que esta circunstancia resulta de las cuentas anuales del ejercicio 2005 ni que la deuda social es posterior a la causa de disolución, pues el artículo 105 de la LSRL, al igual que el actual art 367 LSC, dispone que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución 'añadiendo que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Ese precepto, que es el que se refiere a la responsabilidad objetiva de los administradores sociales, recoge la peculiar responsabilidad en que incurren los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones ante la concurrencia de causa de disolución. Se establece a tal efecto la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de los administradores que incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, o no solicitan la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Su configuración obedece, según criterio mayoritario, al concepto de responsabilidad-sanción, en cuanto contrapuesto al de responsabilidad-indemnización o responsabilidad por daños. El término sanción -se ha hablado de sanción civil o pena civil- ha de entenderse aquí dentro de sus concretos límites, evocando no tanto la idea de pena como la reacción del ordenamiento jurídico frente a su infracción. Se trata, en suma, de una modalidad de responsabilidad civil distinta a la responsabilidad por daños o indemnizatoria.

El debate sobre su naturaleza jurídica se reabrió, en cierto modo, tras la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, cuyas Disposiciones Finales 1ª y 2ª modificaron los entonces vigentes artículos 262.5 del TRLSA y 105.5 de la LSRL, restringiendo esta responsabilidad solidaria a las obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Se planteó entonces la cuestión de la aplicación retroactiva de tal régimen, en cuanto disposición más favorable que la anteriormente existente, que extendía la responsabilidad a todas las deudas sociales. La Sala Primera del Tribunal Supremo en un principio, en sentencia de 9 de enero de 2006, se mostró partidaria de la aplicación retroactiva de la norma más favorable sobre la base de la invocación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Posteriormente, sin embargo, dos Sentencias de la propia Sala Primera de 28 de abril de 2006, matizan la idea de pena, confirmando el carácter de genuina responsabilidad civil aún con rasgos propios y diferenciados frente a la responsabilidad por daños, y esta es la tesis que se ha seguido mayoritariamente, pero en cualquier caso, atendiendo a las fechas en las que se efectuaron los préstamos, en los años 2006 y 2007 ya era de aplicación ese límite legal de hacer responsables a los administradores sólo de las deudas posteriores a la causa de disolución, de forma que debe acreditarse por los demandados que la obligación social es anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, pero aquí no ha resultado controvertido que la sociedad esta incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2005, y ya se ha apuntado que la obligación de restitución de la deuda, al no tener plazo señalado, lo fue desde su reclamación con la interposición de la demanda en el año 2009, por lo que únicamente resta por examinar la concurrencia en el caso que nos ocupa del tercer y último requisito preciso para que la acción pueda prosperar .

Con la Certificación del Registro Mercantil de Murcia, relativa a la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L., que se acompaña como documento núm. 2 a la demanda, consta que:

-Don Primitivo fue nombrado Administrador Único de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L, aceptando el cargo, el 6 de julio de 2.006 y cesó en su cargo el 1 de agosto de 2.006 y así consta en la inscripción 4ª de la hoja registral de la compañía.

-Doña Milagros, fue nombrada Administradora única de la sociedad, aceptando el cargo, el 1 de agosto de 2.006 y su cargo sigue vigente según consta en la inscripción 5ª de la hoja registral de la compañía.

La Sra. Milagros niega que su nombramiento y aceptación del cargo de administradora lo fuera desde el 1 de agosto de 2006, afirmando que lo fue el 27 de febrero de 2007, manteniendo la falsedad de la Junta que se certificó que fue celebrada el 1 de agosto de 2006. Al margen de que dicha circunstancia es irrelevante a los efectos que nos ocupan, lo cierto es que fue consentida y que Dª Milagros otorgó validez y eficacia a lo acordado en la misma, como pone de relieve el auto de archivo de las diligencias penales cuya tramitación motivó en su día la suspensión del presente pleito por prejudicialidad penal (diligencias previas nº 990/11 del juzgado de instrucción nº9 de Murcia).

Dicho lo anterior, el vigente al artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, tal y como preveía anteriormente el TRLSRL, establece que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Y como el ejercicio termina el 31 de diciembre, los administradores tienen hasta el 31 de marzo para preparar las cuentas anuales. Y una vez formuladas y dentro de los seis meses posteriores al cierre del ejercicio, esto es, como regla general, antes del 30 de junio, dichas cuentas tienen que ser sometidas a la aprobación de la junta general.

De esta manera, sendos administradores tan pronto aceptaron sus cargos debieron percatarse de que la sociedad estaba incursa en causa de disolución y debieron actuar dando cumplimiento a los deberes legales que le incumben en tal caso, sin que puedan ser atendidas las argumentaciones de la Sra. Milagros para intentar excusarse de su responsabilidad afirmando que era administradora a los efectos meramente formales, pues adquirida la condición legal y registral de administrador de una compañía, no puede el administrador único hacer dejación absoluta de sus funciones, sino que debe asumir su responsabilidad. Como dice la STS 3796/2017, de 27 de octubre, con cita de la STS 490/2016, de 14 de julio, el nombramiento como administrador o como consejero de una sociedad de capital conlleva una serie de obligaciones, entre ellas la de remover las causas de disolución, si se dieran. Para excusar su propia incuria no puede ampararse en la actitud de otro u otros administradores pues o debería haber actuado conforme a la legislación societaria y concursal para evitar la situación a que se llegó, o en el último extremo, haber renunciado al cargo. De manera que Sra. Milagros debe responder por no cumplir los deberes que le impone la ley al estar incursa en causa de disolución de la sociedad por ella administrada, al no constar circunstancias excepcionales que permitan exonerarle de sus deberes como administradora.

Dicho lo anterior, debe tenerse presente que la deuda por la que se condena a la mercantil demandada es el importe reclamado en concepto de préstamo, cuya obligación de devolución- como se ha destacado en anteriores fundamentos de la presente resolución, al no haberse fijado plazo para la devolución del préstamo, no existiendo acuerdo entre las partes sobre el particular- surge cuando el acreedor se lo reclama, en el caso en el año 2009, cuando el codemandado Sr. Primitivo ya había cesado en el cargo de administrador, de manera que no puede responsabilizarse a este de esa deuda.

Las demandadas manifiestan en su demanda que Dº Primitivo es administrador de hecho de la mercantil Murcepa, pero no ha de confundirse la figura de administrador de hecho con la de apoderado, pues elemento definitorio para atribuir la condición de administrador de hecho, además de las notas de la habitualidad, permanencia y continuidad en el ejercicio de las funciones propias del administrador de la sociedad (lo que excluye tal cualidad por una intervención puntual en la gestión), es la autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social (autonomía que no existe en los meros apoderados, sea cual sea el título que ostenten -director, gerente...-), de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social.

En el caso de autos no ha resultado acreditado que esas notas definitorias del administrador de hecho puedan predicarse del codemandado, sino más bien de personas cercanas al círculo de la codemandada, como se puso de manifiesto en las diligencias penales que motivaron la suspensión de este procedimiento, en el que el testigo Dº Severiano (dueño de la asesoría que se ocupó del asesoramiento de la mercantil Murcepa S.L.) manifestó que quien se encargaba de la gestión de la empresa y quien le daba instrucciones era Dº Belarmino, que es hijo de Dª Milagros.

En consecuencia, la demanda debe ser parcialmente estimada, condenándose a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA, S.L., y DOÑA Milagros a abonar a la actora la suma de 161.647,44 €, y absolviendo a Dº Primitivo de las pretensiones que se deducen en su contra.

QUINTO.-Sobre las costas procesales.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en costas, salvo las causadas a instancias del demandado absuelto, que procede imponer a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos;

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda promovida por la mercantil INTERMARMOR S.L., contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA, S.L., y contra DOÑA Milagros, condenándoles solidariamente a abonar a la actora la suma de 161.647,44 €, con sus intereses legales correspondientes y desestimándola respecto a Dº Primitivo.

No procede hacer expresa condena en costas, salvo las causadas a instancias del demandado absuelto, que procede imponer a la actora.

Notifíque se la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Letrado de la Administración de Justicia, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

PUBLICACI ÓN. - La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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