Sentencia CIVIL Nº 87/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 861/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100047

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3718

Núm. Roj: SAP B 3718:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120178033270

Recurso de apelación 861/2019 -B

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 383/2017

Parte recurrente/Solicitante: Romulo

Procurador/a: Carme Chulio Purroy

Abogado/a: MARIA BEGOÑA CENDOYA FERRER

Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, SLU

Procurador/a: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS

SENTENCIA Nº 87/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 2 de junio de 2020

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero. En fecha 23 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 383/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carme Chulio Purroy, en nombre y representación de Romulo contra Sentencia de 31/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, SLU.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO la demanda interpuesta por BUDMAC INVESTMENTS, SLU frente los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NUM000 de Santa Coloma de Gramenet y frente a la ocupante Romulo al no ostentar título que legitime su ocupación y, en consecuencia:

CONDENO a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Santa Coloma de Gremanet bajo apercibimiento de proceder al desalojo inmediato de la misma para el caso de que los demandados no cumplan voluntariamente la sentencia;

CONDENO a los demandados a abstenerse de perturbar y/o obstaculizarla legítima posesión de la finca;

CONDENO a los demandados al abono de las costas procesales.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .


Fundamentos

PRIMERO.- Invocando el artículo 250.1.7º de la LEC, BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U. formuló demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos contra los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000, nº NUM000, de Santa Coloma de Gramanet, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, finca nº NUM001, aportando certificación del Registro de la Propiedad que acredita su titularidad.

Se emplazó a la parte demandada, y compareció el Sr. Romulo. Se fijó la caución en 1.000.- €, y recurrida la resolución, se confirmó, sin que fuera ingresada. Contestó la demanda afirmando que la certificación aportada de contrario como Documento nº 1, únicamente acredita que la actora era titular del inmueble en octubre de 2016, pero no acredita, como se pretende, la vigencia del asiento sobre el bien inmueble de referencia al tiempo de interponer la demanda, por lo que se considera que falta el elemento esencial para poder invocar la protección que otorga el Registro de la Propiedad, esto es, la certificación del asiento registral, motivo por el que la demanda debe ser desestimada .

La sentencia de instancia estima la demanda porque se ha acreditado que la actora es titular registral de un derecho de plena propiedad sobre la finca a la que se refiere este procedimiento, por lo que procede amparar su posición jurídica frente a la posesión ilegítima llevada a cabo por la parte demandada.

SEGUNDO.- La representación del Sr. Romulo reitera en el recurso literalmente lo que expuso en su escrito de contestación.

La representación de BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U. expone que se la adversa no ha prestado la caución señalada en los arts. 439.2, 440.2, 444.2 LEC.

TERCERO.- Esta Audiencia Provincial, en Acuerdos de Unificación de Criterios de 20-4-2018, se posicionó al respecto de la caución indicando que:

'La ausencia de prestación de la caución prevenida en los arts. 439.2. 20 ; 440. 2 . y 444. 2. LEC en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación. Justificación 1. El Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de febrero de 2002 destacaba la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para la concreción de la caución; así el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, como las consecuencias económicas para el actor e, igualmente, la capacidad económica del demandado. Y señalaba de modo expreso como la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor, podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

2. Entendemos así que se hace necesaria la posibilidad de examen tanto de la concreción de la caución como de las condiciones económicas del demandado, también en sede de recurso de apelación, y que no debe ser obstáculo para la admisión de este la ausencia de prestación cuando tal exigencia no deriva de los artículos 449 y 455 LEC '.

CUARTO.- Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA):

'...el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerzapara lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.'

Conforme establece el artículo 444.2 LEC, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

La actora ha acreditado su título de propiedad inscrito en el Registro, y el recurrente no ha desvirtuado la realidad de la certificación registral, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.

QUINTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Romulo, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, el 31 de mayo de 2019, con imposición de las costas del recurso.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


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