Sentencia CIVIL Nº 87/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 69/2020 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100083

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:292

Núm. Roj: SAP GR 292:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 69/20

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE GRANADA

AUTOS J.VERBAL DESAHUCIO PRECARIO nº 484/19

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 87

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la ciudad de Granada a veinticuatro de abril de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Granada, en virtud de demanda de Marí Jose representados por el Procurador de los Tribunales Doña Ana María Espigares Huete y asistida por el Letrado Don Vicente Rodríguez Quirantes contra Amelia representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Teresa López Garvín y asistida por el Letrado Don Luis Molina Cabrera.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes

PRIMERO.-La referida resolución fechada en diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' Que estimandola demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Espigares Huete, en nombre y representación de Dª Marí Jose, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario solicitado y debo condenar y condeno a la demandada Dª Amelia a dejar libre y expedita y a disposición de la actora la finca objeto de litis, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.


Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba en relación a cuanto concluye la sentencia de inexistencia de un justo título en la ocupación y la extinción de la relación arrendataria. Se denuncia infracción de la doctrina sobre la institución del precario y del principio de conservación de actos y negocios jurídicos, considerando que podría existir incumplimiento contractual por no pago de renta pero no una ocupación en concepto de precario.

SEGUNDO.-Aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13- 5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP de Pontevedra de 14-7-11).

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

TERCERO.- Con independencia de la realidad de las órdenes de alejamiento que se desprende de la documental de la sentencia y auto del Juzgado de Violencia de Género, y cual fuese la causa por la que debiese dejar el Sr. Basilio el domicilio que determinó el acuerdo de extinción del contrato de arrendamiento que había celebrado en nombre propio con la ahora actora, la realidad es que la ahora apelante no acredita que la misma hay sido parte en el referido contrato ni que en algún momento haya utilizado algún medio legal previsto por el artículo 15 de la LAU o por cualquier otro, para sustituir en el mismo al referido Sr. Basilio.

Tampoco acredita el pago de alguna renta ni intento de hacerlo, no habiendo argumentado nada en el escrito de recurso sobre la aplicación que hace la juzgadora 'a quo' de las previsiones del artículo 304 de la LEC, no derivándose de la testifical practicada ni de la documental, que la sentencia incurra en conclusión falta de lógica o de la razón sobre la falta de acreditación por la demandada de la existencia de título o contrato que justifique la ocupación de la casa por la ahora apelante.

CUARTO.-Por cuanto antecede y aceptando el concepto amplio del precario a que se refiere la resolución apelada en el fundamento de derecho segundo y al que nos remitimos para obviar inútiles reiteraciones, dado lo expresado en el anterior fundamento y el contenido del artículo 217 de la LEC sobre carga de prueba, debemos concluir que la sentencia impugnada no incurre en vulneración de la doctrina sobre la institución del precario. Tampoco del principio de conservación de actos y negocios jurídicos que en forma alguna se motiva como exige el concepto del recurso de apelación que debe contener argumentación dirigida a combatir la de la resolución apelada. Este recurso no esta concebido como una una simple repetición del proceso, sino revisión del mismo que exige una critica en todos los aspectos que se impugnen, que lo sustente.

Por todo cuanto antecede el recurso deberá ser desestimado.

QUINTO.-Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del depósito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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