Sentencia CIVIL Nº 87/202...yo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 537/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 33024470032020100076

Núm. Ecli: ES:JMO:2020:1499

Núm. Roj: SJM O 1499:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJONSENTENCIA: 00087/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746

Correo electrónico:

Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2019 0000530

JVB JUICIO VERBAL 0000537 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Purificacion

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Octavio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 87/2020

En Gijón, a veintidós de Mayo de dos mil veinte.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 537/2019, promovidos a instancia de Dña. Purificacion, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Antonio Castañón Fernández, contra D. Octavio, en situación legal de rebeldía procesal, sobre responsabilidad de administradores sociales y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de Noviembre de 2019 se registró en este Juzgado, procedente de reparto de Decanato, demanda de Juicio Verbal por Dña. Purificacion, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Antonio Castañón Fernández, contra D. Octavio, con base en los Hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes y que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de Juicio Verbal, se dio traslado de la misma a la parte demandada para su contestación por escrito en el plazo de 10 días, lo que no hizo, siendo declarada en situación legal de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 8 de Enero de 2020.

TERCERO.-No habiéndose interesado por la parte actora la celebración de Vista, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora de este procedimiento se basa, en síntesis en los siguientes hechos: que la demandante es titular de un crédito judicialmente reconocido por Sentencia firme dictada en el Juicio Verbal número 891/18 en fecha 23 de Noviembre de 2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, por importe de 2.960,08 €, de los que la demandada, la sociedad mercantil BOMBONES GIJÓN, S.L., de la que el demandado es el Administrador Único, abonó únicamente 300 €, despachándose ejecución por importe de 2.660,08 € mediante Auto de Ejecución de Títulos Judiciales número 455/18, de fecha 9 de Enero de 2019, en el que se acordó la averiguación patrimonial de bienes de la ejecutada, constatándose la inexistencia de bienes, no pudiendo hacerse efectivo dicho crédito ni tampoco el derivado del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 8/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón, por importe de 1.265,21 €, por haber desaparecido dicha mercantil del tráfico jurídico, ascendiendo el total de lo reclamado por la actora al demandado a la suma de 3.925,29 € (TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO).

Con base en esta fundamentación fáctica, concluye suplicando que se condene al demandado al pago a la demandante de la suma global de 3.925,29 € (TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO), todo ello con imposición de intereses y costas a la parte demandada.

Por su parte, el demandado no compareció en autos, siendo declarado en situación legal de rebeldía, por lo que nada opuso a la pretensión actora.

SEGUNDO.-De conformidad con los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil , resulta que los contratos son fuente de obligaciones y que deben ser cumplidos por las partes. De otra parte, en relación con los contratos, el artículo 1254 del mismo Cuerpo legal establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Ahora bien, debe tenerse en consideración que en el proceso civil rigen, entre otros, el principio de aportación de parte y el de valoración de la prueba, que implican que corresponde a las partes aportar al proceso los hechos que sirven de fundamento a sus respectivas pretensiones, así como su prueba, debiendo emplear para ello los medios probatorios establecidos en la ley; mientras que es tarea del órgano jurisdiccional la valoración del resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes en el proceso, para determinar la existencia, inexistencia, verdad o falsedad de aquellos hechos y en base a ello estimar o no las respectivas pretensiones para, en definitiva, aplicar las oportunas consecuencias jurídicas, en base al principio'iura novit curia'.

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge el espíritu del derogado artículo 1214 del Código Civil , confiere a las partes la iniciativa y carga probatoria, imponiendo al demandante la carga de probar los hechos en que funda su pretensión. De este modo, la jurisprudencia viene entendiendo de forma unánime que corresponde al acreedor la carga de probar los hechos en que basa su reclamación, es decir, los hechos constitutivos de aquélla y al deudor los extintivos, como señalan diversas Sentencias del Tribunal Supremo( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 29 de septiembre , 8 de octubre , 10 y 19 de diciembre de 1989 , entre otras).

De conformidad con lo expuesto corresponde al actor probar la realidad de las obligaciones por las que reclama y al demandado,ex artículo 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del pago y de cualquier otro hecho impeditivo, extintivo y excluyente. Por tanto, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es preciso que la parte demandante acredite la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones que para ella se derivaban del contrato suscrito con la demandada.

Pues bien, en el presente procedimiento debe considerarse que la parte actora ha probado los hechos en los que funda su pretensión plenamente, pues la documental aportada a autos por la demandante revela que, efectivamente, existen dos créditos a favor de la demandante frente a la Entidad que administraba el demandado y no pudo obtener la actora la satisfacción de la deuda con ella contraída al haber desaparecido la Sociedad BOMBONES GIJÓN, S.L., del tráfico mercantil sin que hubiera presentado Concurso de Acreedores ni abierto proceso de liquidación alguno, no habiendo presentado las cuentas del ejercicio 2018, con un cierre de factode la empresa, resultando evidente que la Sociedad en cuestión se encontraba en situación de insolvencia al momento de contraer la deuda que ahora se reclama, con lo que se ha de entender acreditada la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con el artículo 363.1 e) del mismo texto legal ,no pudiendo tildarse de diligente la conducta desarrollada por el Administrador demandado, resultando patente la no realización de actividad alguna propia de su objeto, no registrando las cuentas anuales desde 2018 en adelante, sin que se procediese a disolver y liquidar la sociedad o a solicitar, en su caso, el concurso de acreedores. Es por ello que este Juzgador ha de concluir por considerar acreditada la concurrencia de elementos suficientes para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad entablada al amparo de lo dispuesto en los artículos 367 , 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital ,por concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

TERCERO.-La aplicación de los consideraciones anteriores al caso que nos ocupa conlleva la estimación íntegra de la pretensión de la actora, procediendo la condena de D. Octavio al pago a la demandante de la suma de 3.925,29 € (TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO).

La anterior cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde las resoluciones despachando ejecución en los procedimientos de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos ante los Juzgados de 1ª Instancia números 2 y 11 de Gijón, respectivamente, hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación íntegra de la demanda lleva consigo la imposición de las costas a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Purificacion, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Antonio Castañón Fernández, contra D. Octavio, en situación legal de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a D. Octavio al pago a la demandante de la suma de 3.925,29 € (TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses legales correspondientes desde las resoluciones despachando ejecución en los procedimientos de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos ante los Juzgados de 1ª Instancia números 2 y 11 de Gijón, respectivamente, hasta su completo pago, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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