Sentencia CIVIL Nº 87/202...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 167/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 33044470022020100083

Núm. Ecli: ES:JMO:2020:1353

Núm. Roj: SJM O 1353:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00087/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984 Fax:985270099

Correo electrónico:

Equipo/usuario: OAU

Modelo: M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2019 0000312

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. LEBECUESTA SA

Procurador/a Sr/a. EVA CORTADI PEREZ

Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. MAN TRUCK & BUS AG

Procurador/a Sr/a. SONIA ARASA MONASTERIO

Abogado/a Sr/a.

Mesa 3

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO.

Lugar: OVIEDO.

Fecha: doce de marzo de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez-Linera Prado Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 167/19, promovidos por LEBECUESTA, S.A. que compareció en los autos representado por el procurador Sra. Cortadi y asistido por el letrado Sr. Concheiro, contra MAN TRUCK & BUS AG, que compareció en los autos representado por la Procurador Sra. Arasa y bajo la asistencia letrada de la Sra. García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por LEBECUESTA, S.A., se interpuso demanda de juicio ordinario contra MAN TRUCK @ BUS AG, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare que la demandada es responsable de los daños causados al actor como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia y que se condene a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 192.429,04 euros, o en la cantidad que por el juzgador se estime de conformidad con la prueba practicada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda o desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, la cual evacuó el trámite en tiempo y forma, tras lo cual se convocó a las partes al acto de la audiencia previa, en la cual se admitieron las pruebas propuestas en la forma que obra en el acta correspondiente y se convocó a las partes a juicio, tras el cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad ex art.1902 del C.c. por el importe los daños derivados de la conducta desleal concurrente llevaba a cabo por la demandada y otras fabricantes de camiones para la fijación de precios brutos y en cuya virtud habrían sido objeto de sanción por Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.

Por la parte demandada, tras excepcionar prescripción de la acción, se formula expresa oposición a la demanda alegando la falta de prueba de la titularidad y del pago del precio de los vehículos por cuya cuenta se acciona. Asimismo, la parte demandada denuncia la falta de prueba por parte de la actora de la concurrencia del daño; niega la existencia del daño mismo con base en la pericial que aporta a los autos, y denuncia la repercusión por parte del demandado del hipotético daño reclamado; así como la improcedencia de aplicar intereses a las cantidades reclamadas.

Planteados los términos del debate en la forma, y comenzando por la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, se ha de decir que, tratándose la acción ejercitada de una acción de responsabilidad ex art. 1902 del C.c., el plazo de prescripción de la acción sería de un año desde que lo supo el agraviado, debiendo tomarse como fecha inicial de cómputo, haciendo una interpretación o restrictiva según exige nuestro TS, el de la fecha de publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la UE que tuvo lugar el 6 de abril de 2017. Siendo ello así, la acción estaría prescrita el 6 de abril de 2018, si bien, de la documental aportada con la demanda resulta como es cierto que el actor habría remitido sucesivas reclamaciones extrajudiciales a la demandada, la primera con fecha de 16 de marzo de 2018 y las sucesivas con fechas de 28 de marzo, 5 y 6 de abril de 2018 y la última de 15 de marzo de 2019, con lo que, a juicio de éste juzgador, la actividad del actor habría interrumpido la prescripción en los términos del art. 1.973 del C.c., con lo que la excepción de prescripción debe ser desestimada.

Asimismo, antes de entrar en el fondo del asunto, se hace preciso atender a las consideraciones contenidas en la contestación a la demanda respecto de la falta de legitimación activa en relación con la titularidad de los vehículos por falta de acreditación del pago del precio.

Pues bién, por lo que respecta a ésta cuestión, que indirectamente pudiera tener relevancia desde el punto de vista de la legitimación ad causam, se ha de decir que de la documental aportada con la demanda resulta como es cierto que, efectivamente, la demandante habría adquirido los vehículos por cuya cuenta se acciona. En éste sentido, el hecho de que, dado el tiempo transcurrido desde su adquisición, no puedan aportarse las facturas de compra de alguno de los vehículos, la aportación de cualquier documento que acredite el título de adquisición como los aportados por la parte actora (pólizas de leasing) ha de considerarse válido a los efectos de acreditación de la titularidad, aún cuando no conste acreditado el pago de la totalidad del precio, cuestión ésta última que, en su caso, podría afectar al importe de la indemnización final y que, en todo caso, correspondería acreditar a la parte demandada como hecho impeditivo, o parcialmente impeditivo, del derecho de la demandante.

Despejados los óbices de carácter procesal y hechas las consideraciones que han quedado expuestas, hemos de partir del contenido de la antes mencionada Decisión de la Comisión que, en suma, concluye que la demandada, junto con otras fabricantes de camiones, ha llevado a cabo de forma conjunta y continuada en el tiempo una conducta conscientemente paralela y contraria a la libre competencia, infracción que consistió en la práctica de acuerdos colusorios relativos a la fijación de precios, la subida de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE, manteniéndose desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011'.

En éste sentido, la Decisión de referencia concluye que: 'Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos intercambiaron sistemas informatizados de configuración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de configuración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral. En la mayor parte de los casos, la Información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran. Del mismo modo, el intercambio de sistemas de configuración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de configuración permitían dilucidar las opciones adicionales compatibles con cada camión y cuáles de ellas se incluían en el equipamiento de serie u opcional. Todos los Destinatarios, a excepción de DAF tenían acceso al sistema de configuración de al menos otro Destinatario. Algunos sistemas de configuración únicamente permitían el acceso a información técnica, por ejemplo portales con información sobre carrocería, no incluyendo información en materia de precios. Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6. Desde el año 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios participaron en reuniones que incluyeron a altos directivos de todas las oficinas centrales. En dichas reuniones, que tenían lugar varias veces al año, los participantes discutieron y, en ocasiones, acordaron los respectivos incrementos de los precios brutos. Con anterioridad a la introducción de listas de precios aplicables a nivel paneuropeo (EEE), los participantes discutieron incrementos de precios brutos, especificando su aplicación a toda el EEE, dividido en sus principales mercados. En el transcurso de reuniones bilaterales adicionales en los años 1997 y 198, además de las conversaciones regulares detalladas acerca de subidas de precios brutos, los participantes en cuestión intercambiaron información al objeto de armonizar las listas de precios brutos en el EEE. Ocasionalmente, los participantes, que incluían representantes de las oficinas centrales de todos los Destinatarios, también discutieron los precios netos en ciertos países. Asimismo, acordaron el calendario de introducción y la repercusión de los costes de tecnologías de emisiones acordes con las normas EURO. Adicionalmente a los acuerdos en materia de incremento de precios, los participantes se informaban entre sí de forma regular de las subidas de precios brutos. Asimismo, intercambiaron información en materia de plazos de entrega y sus previsiones de mercado específicas para cada país, subdivididas por países y categorías de camiones. De forma adicional a las reuniones, se produjeron intercambios regulares de información sensible en materia de competencia mediante correo electrónico y llamadas telefónicas. La conducta contraria a la competencia descrita tiene por objeto restringir la competencia en el mercado del EEE. La citada conducta se caracteriza por la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios, en su condición de competidores, de forma directa y mediante el intercambio de información relativa a las subidas previstas en los precios brutos, la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones y el intercambio de otro tipo de informaciones sensibles a efectos comerciales, tales como los pedidos recibidos y los plazos de entrega. Siendo el precio uno de los principales mecanismos de competencia, los acuerdos y sistemas adoptados por los Destinatarios perseguían, en último término, restringir la competencia en materia de precios en el sentido del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.'

Como vemos, la Decisión, no sostiene, en términos generales, que hubiera fijación de precios, sino que se efectuó un intercambio de información con la finalidad de fijar precios; y que dicha información puede estimarse como la herramienta idónea para, en un proceso temporal tan largo (de 1997 a 2011) propiciar una progresiva alineación de los precios, y en consecuencia subvertir el libre mercado; concluyendo así la decisión que cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables en el comercio.

Partiendo de tal consideración, se hace preciso determinar si, efectivamente, la conducta desleal de la demandada ha tenido como resultado un aumento de los precios o, como sostiene ésta, un mero intercambio de información entre fabricantes sobre precios brutos sin efecto directo en el precio final fijado por el concesionario como, en principio, ultimo fijador del precio final de venta.

Pues bién, partiendo de que la lógica y el sentido común llevan a considerar, que la conducta concurrencial, por lo general, tiene por objeto un beneficio directo a los competidores a través del intercambio de información para la fijación de precios al alza y nunca a la baja; y considerando igualmente éste juzgador que toda conducta concurrencial destinada a la fijación de precios brutos, produce la lógica repercusión de un aumento de los precios netos que son repercutidos al consumidor final por el concesionario adquirente del vehículo, dicha conclusión permite trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de tal alteración de precios a la demandada a modo de presunción iuris tantum de responsabilidad como así llega a positivizar la Directiva de Daños de la UE ( no aplicable al caso que nos ocupa en atención a su fecha de entrada en vigor y la fecha de los hechos) y admite el TS a través de la doctrina 'ex re ipsa' ( por todas, STS 8 de abril de 2014), con lo que se hace necesario el examen de la prueba practicada a instancia de la demandada a tal fin.

Y dicha prueba viene constituida, principalmente, por una pericial en la que la perito informante se limita a hacer una crítica de la pericial contraria, supuesto de hecho respecto del cual el TS tiene dicho que 'no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada'. En éste mismo sentido, continúa diciendo el Alto tribunal que 'otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufrido por la actuación ilícita del otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado de ser indemnizado ( STS de 7 de noviembre de 2013).

Y con base en tales exigencias, de la pericial de la demandada no solo no resulta prueba alguna acreditativa de la inexistencia del daño sino que tampoco resulta cuantificación alguna razonable del daño. Baste decir al respecto que la perito informante, al ser preguntada sobre la existencia del sobrecoste, tras evitar sucesivas veces dar una contestación categórica, concluyó en el sentido de no tener evidencias de que se hubiera producido el sobrecoste, lo cual resulta revelador de las dudas de la propia perito sobre el particular.

En su consecuencia, no habiendo desplegado la parte demandada prueba con entidad suficiente para acreditar la inexistencia del daño en el consumidor a medio de un incremento de los precios netos como consecuencia de la conducta concurrencial que ha dado lugar a la sanción por parte de la Comisión, éste juzgador considera existente dicho daño, cuya cuantificación, en éste caso, incumbe a la parte actora, a cuyos efectos procede el examen de la prueba pericial aportada a tal efecto, y sin que haya lugar a valorar, a los efectos de la inexistencia del daño, la supuesta repercusión del sobrecoste por parte de consumidor final, toda vez que dicha repercusión, aunque probable, no ha sido cumplidamente acreditada ni cuantificada por la parte demandada, como así le incumbía, a tenor de la aplicación de la norma estatal conforme al art. 78.3 LDC y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 7 de noviembre de 2013 en que se insiste en que 'para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes'.

Pues bién, incumbiendo a la parte actora, ex art.217 de la Lec, la acreditación de la cuantía del daño, procede traer a colación el documento de valoración de daños ( Guia de valoración de daños) de la Comisión, en cuyo apartado 142, afirma que 'en el 93% de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos, siendo la media del sobrecoste aplicado del 20%'. Asimismo, la Guía Práctica de valoración de daños en materia de Competencia pone de manifiesto que 'infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas... ante la ausencia mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones...' (ap. 140)...

Asi, atendidas las conclusiones contenidas en la Guia de daños, partiendo del criterio fundado e imparcial de la Comisión, y visto que la cuantía indemnizatoria que por la parte actora se reclama, con base en una pericial exhaustiva y que resulta ciertamente razonable en cuanto a sus planteamientos, conclusiones y método comparativo aplicable en atención a los datos de los que podía disponer, se encuentra dentro de dichos parámetros fijados por la Comisión, éste juzgador considera procede la estimación de la demanda en cuanto al sobrecoste reclamado por cada uno de los camiones, y sin que resulte procedente minoración alguna como consecuencia de la supuesta repercusión del daño a terceros por parte del ahora demandante por cuanto, aún cuando la parte actora pudiera haber vendido alguno de los camiones por cuya cuenta se acciona, por la parte demandada no se ha aportado la más mínima prueba que acredite la existencia de tal repercusión así como su cuantía, como así le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la Lec..

En su consecuencia, procede condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 192.429,04 euros, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.

SEGUNDO. En cuanto a las costas, habiendo sido la demanda estimada íntegramente, las mismas se han de imponer a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art.394 de la Lec.

Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por LEBECUESTA, S.A. frente a MAN TRUCK & BUS AG, debo declarar y declaro a la demandada responsable de los daños causados al actor como consecuencia de la infracción del art. 101 del TFUE sancionado por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y, en su consecuencia, se condena a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 192.429,04 euros, más los intereses legales de dicha cantidad ex art. 1.108 del C.c. a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha, de lo que yo, letrado, doy fe.

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