Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 87/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 852/2019 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 87/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100087
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:134
Núm. Roj: SAP AB 134:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villarrobledo
Proc. Ordinario 205/18
APELANTES: Narciso, Onesimo, Pascual, DOÑA Rafaela Y DON Raúl.
Procurador: Gerardo Gómez Ibáñez
APELADO: PARCITANK, S.A. Y Rubén
Procurador: Jacobo Serra González
En Albacete a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.'
Fundamentos
La parte demandante aclaró en el acto del juicio que D. Narciso, que figura como demandante en el escrito de demanda y también como recurrente en el escrito de recurso, había fallecido antes de interponer la demanda, que no otorgó poder de representación y que no es demandante, habiéndosele incluido en dichos documentos por error.
Recordemos que los actores formularon demanda ejercitando acción reivindicatoria respecto a las parcelas NUM000 del polígono NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Villarrobledo que formaban, según explicaban, la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad, inscrita a su nombre, parcelas ocupadas por los demandados Parcitank SA y D. Rubén.
Los recurrentes reiteran en el recurso las pretensiones ejercitadas con su demanda, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Los demandados se oponen al recurso interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a los recurrentes.
Debemos recordar que la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto reconoce que Parcitank S.L., pese a no ser la titular registral de la finca registral nº NUM005 cuando se interpuso la demanda, condición que concurría en Poliester Albacete S.L., estaba legitimada pasivamente para soportar la acción reivindicatoria, al considerar acreditado que Parcitank SA era poseedora, en todo o en parte, de los terrenos que figuran en el Registro de la Propiedad a nombre de Poliester Albacete S.L., sin embargo desestimaba la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
Evidentemente la legitimación como mera poseedora de todo o parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001, finca registral nº NUM005, agrupada junto con otras en la nº NUM007 con fecha 30/3/2009, no permite la íntegra satisfacción de las pretensiones ejercitadas en la demanda, en el caso de estimación de la misma, pues ni parece, a la vista del material probatorio, que la posesión de Parcitank SA sea exclusiva y excluyente respecto a otras empresas del grupo y en concreto respecto a la titula registral, Poliester Albacete S.L., ni permite la estimación de la restitución del inmueble sin haber sido parte en el pleito la mercantil propietaria, ni la cancelación del asiento registral contradictorio de quien, como se ha dicho, ha permanecido ajena al procedimiento. En definitiva la legitimación reconocida por la sentencia de instancia a la demandada Parcitank SA, tan solo puede producir unos efectos limitados en orden al cese de la perturbación, la restitución de la cosa o la cancelación de los asientos contradictorios, que son los efectos propios de la acción reivindicatoria que ejercitan los demandantes. La satisfacción completa de estas pretensiones pasa por aplicar la doctrina del levantamiento del velo y la imputación a Parcitank SA de las consecuencias derivadas del ejercicio de la acción reivindicatoria aunque formalmente sean otras empresas del grupo las que mantienen con la cosa reivindicada la relación determinante de la estimación de la acción.
Sin embargo no consideramos procedente la aplicación en el presente caso de la mencionada doctrina, considerando acertada la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que no se dan los requisitos para considerar a la demandada propietaria real de la cosa reivindicada, por no concurrir los presupuestos necesarios, pues el levantamiento del velo no procede por el solo hecho de que exista un grupo de empresas o sociedades, lo que no se niega, o porque las empresas del grupo compartan dirección, domicilio y patrimonio, lo que tampoco se niega, exige además, que esta organización societaria oculte una actuación abusiva, que persiga o produzca el perjuicio de los derecho de terceros, una elusión de su propia responsabilidad, en concreto en el presente caso, tal y como alegan los recurrentes, que esta específica organización empresarial y las transmisiones entre empresas del mismo grupo permita adquirir a una de ellas la condición de tercero protegido por el art. 34 de la LH, haciendo irreivindicable el bien inmueble.
Así ha de observarse como dice la sentencia que la transmisión de las fincas registrales NUM005 y NUM006 de Parcitank SA a Fabricados Parra y Cia SA fue anterior al burofax remitido por los actores a aquella en la que estos se presentaban como dueños de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Villarrobledo e intimaban a la referida mercantil para cesar en la posesión ilegítima de la misma, bajo el apercibimiento de acciones judiciales, así como también fue anterior a la solicitud de modificación catastral efectuada por el D. Alejandro. No puede, en consecuencia, conectarse la transmisión de las fincas registrales con las pretensiones de los actores sobre las referidas fincas. Pero además y fundamentalmente ha de advertirse que Parcitank SA cuando inscribió su adquisición en el registro, 23/12/2006, obtuvo la condición de tercero protegido por el art. 34 de la LH porque había adquirido por título oneroso (compraventa) de quien figuraba en el registro como dueño, con facultades para transmitir el dominio de la finca registral NUM005, Dª Sonia, y de la finca registral nº NUM006, Dª Vanesa. La primera de estas hermanas había recibido por donación de su madre la propiedad de dicha finca, habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto en el art. 207 de la LH, desde que inscribió su derecho sobre la finca causando su primera inscripción, en 1975. La segunda de dichas hermanas había adquirido la finca NUM006 por donación de sus padres, habiendo transcurrido más de dos años desde que dicha transmisión había sido inscrita causando la primera inscripción de la finca, el día 13/2/2001. Todo ello como resulta de las certificaciones registrales acompañadas a la contestación a la demanda como documento nº 1.
De lo dicho resulta que ni se dan los requisitos para levantar el velo en relación con el grupo de sociedades de la que forma parte la mercantil demandada, ni se aprecia de qué manera pudo haberse perjudicado el derecho de los actores como consecuencia de las posteriores transmisiones de la fincas adquiridas a otras mercantiles del grupo, debiéndose en consecuencia desestimar el motivo del recurso.
Alega el recurrente que las diferencias en las que se funda la sentencia de instancia son intrascendentes, que la prueba aportada por su parte es suficiente, destacando entre dicha prueba el informe pericial elaborado a su instancia que refleja la evolución y transformaciones que han sufrido las parcelas catastrales a lo largo de los años, Mantiene que no se le puede exigir una prueba imposible máxime dada la antigüedad del título de su causante 1954 y la forma de actuar y las variaciones producidas en el Catastro.
El análisis del Sr. Juez de Instancia es extremadamente exhaustivo, encontrándose su conclusión sólidamente fundada, pues aun cuando alguna de las divergencias que analiza entre la finca registral NUM008 inscrita a nombre de los actores y las que fueron las parcelas catastrales NUM000 del polígono NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Villarrobledo no sean concluyentes, lo cierto es que la consideración de todas ellas en conjunto y de las contradicciones probatorias existentes (prueba testifical, histórico de titularidades de las referidas parcelas catastrales) resulta esclarecedora. La prueba pericial tal y como señala el Sr. Juez de Instancia parte del presupuesto de que las mencionadas parcelas catastrales conforman y se corresponden con la finca registral NUM008, no andando desencaminada la apreciación que se hace sobre ella cuando se califica al informe pericial como mera representación gráfica de las pretensiones de los demandantes. De ahí que de dicha prueba no resulten datos determinantes para corroborar la identidad entre unas fincas y otras.
Debemos en consecuencia desestimar el motivo del recurso y confirmar también la conclusión de la sentencia de instancia sobre la falta de identificación de la finca reivindicada
En cuanto a la prueba personal practicada, tras ser examinada detenidamente, encontramos que la valoración de la sentencia de instancia es lógica y razonable y conforme con el contenido de la practicada, sin que en ningún caso de la misma pueda resultar hechos favorables a los recurrentes dada la evidente contradicción de los testigos. En este sentido ni siquiera resulta de ella que los demandantes hayan poseído la finca que reivindican. No obstante consideramos necesario hacer al menos una precisión de las varias que podrían hacerse a las alegaciones del recurrente, pues no es cierto que, como se afirma en el recurso, el codemandado D. Rubén reconociera que las parcelas NUM000 y NUM002 fueran cultivadas por los recurrentes, lo que declaró el demandado fue que dichas parcelas, plantadas de viña, las cultivaba D. Jorge, apodado ' Torero', padre de Dª Vanesa y Dª Sonia, así como que dicha parcela sólo la habían cultivado dichos señores.
El motivo ha de ser igualmente desestimado, debiendo recordar que es el actor quien tiene que probar los requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción reivindicatoria y que la demanda no puede prosperar por el hecho de que la versión de los demandados sea confusa respecto de la procedencia de las fincas registrales NUM006 y NUM005. Debe tenerse en cuenta que los demandados son ajenos a dicho origen en el sentido de no pertenecer a la familia Secundino, a la que pertenecen los inmatriculantes de las referidas fincas, careciendo también el demandado D. Rubén de vinculación con la mercantil Poliester Albacete S.L., ni con las demás sociedades del grupo Polalsa. A diferencia de lo que ocurre con los recurrentes que dicen ser nietos de Dª Manuela, inmatriculante de la finca registral NUM004.
Las contradicciones en el origen de las fincas registradas por los demandados no resultan, sin embargo, de la historia registral de las fincas adquiridas. Que los demandados hayan podido conocerlas en este procedimiento en el que para defender su derecho han tenido que investigar y recurrir a documentación que le es ajena y que en consecuencia, es lógico presumir, les ha facilitado terceros al procedimiento, no afecta a su adquisición, ni a la protección que les brinda el Registro.
La cuestión de cuál es el derecho preferente ha de resolverse aplicando al caso, como hace la sentencia de instancia, las soluciones jurisprudenciales para la doble inmatriculación.
Que estamos en caso de doble inmatriculación no es dudoso. Los demandados lo afirmaban ya en su contestación invocando en su favor la preferencia que el art. 34 de la LH da al tercer adquirente tal como se recoge en la STS 144/2015 de 19 de mayo en la que se funda la sentencia de instancia. Después, en el acto del juicio su defensa se centró, de manera principal, en afirma la existencia de un supuesto de doble inmatriculación conflictiva.
Para los demandantes recurrentes tampoco es dudoso que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación por mas que eludan la referencia a este concepto, conscientes quizá de que no les beneficia e intenten reconducir su preferencia a la mayor antigüedad de la inmatriculación de su finca.
Pese a ello en el presente caso lo que no es ni siquiera controvertido, por constituir el fundamento de la acción que se ejercita, que en las escrituras por las que adquirieron los demandados, compraventa y permuta, respectivamente (ver doc 1 y 3b de la contestación) se identifica las fincas diciendo que eran las parcelas NUM000 del polígono NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 respectivamente, lo que ya constaba en la inscripción del transmitente, y que estas son, precisamente, las parcelas en las que entraron en posesión, vallándolas, y trasmitiéndolas posteriormente en el caso de Parcitrank SA. Mientras que los demandantes afirman que las mencionadas fincas catastrales son las que forman la finca registral nº NUM004, de la que son titulares. De esta manera es claro que las mismas fincas están inscritas en distintos folios registrales a nombre de personas distintas.
Estamos claramente ante un supuesto de doble inmatriculación en el que los titulares registrales no están en la misma condición, razón por la cual no se aplica el principio de neutralización de los principios registrales, al que alude la sentencia de instancia. Los demandados son terceros protegidos por el art. 34 LH como se explicó anteriormente y los demandantes no, porque adquirieron a título gratuito, por herencia, de Dª Manuela, supuestamente su abuela, por lo que los actores no tienen más protección que la de su causante, resultando acreditado por la certificación registral acompañada como documento 3 en la demanda que Dª Manuela fue quien inmatriculó la finca por la vía del art. 205 de la LH, por lo que tampoco ella tuvo nunca la condición de tercero protegido por el art. 34 de la LH, pues su transmitente no era titular registral.
No estamos ante un supuesto de doble venta, la confusión existente en el origen de las fincas que a la vista de la documentación aportada denuncian los recurrentes impide localizar un transmitente común, un doble transmitente. Por esta razón no cabe decidir el conflicto por la antigüedad de la inscripción como resulta del art. 1.473 del CC, ni por la antigüedad en la inmatriculación, criterio que carece de respaldo legal y jurisprudencial.
El hecho de que las tres fincas registrales en discordia hayan accedido al Registro por la vía del art. 205 de la LH carece de trascendencia para los demandados que adquirieron una vez transcurrido el plazo de dos años señalado en el art. 207 de la LH. A los demandantes, que adquirieron por herencia, la inscripción en el Registro de la Propiedad no les puede dar más derechos que los que tenía su causante, que como dijimos fue la inmatriculante de la finca. La trascendencia pues que tiene para los demandados este hecho no deriva tanto de la vía de acceso al registro de la finca de la que son titulares sino por el hecho de que su situación coincide con la del inmatriculante, excluido de la protección del art. 34 de la LH, al no haber adquirido de titular inscrito.
La solución de dar preferencia al tercero hipotecario en casos de doble inmatriculación, cuando uno de los titulares registrales enfrentados tiene esta condición, como excepción al principio de neutralización de los principios registrales en casos de doble inmatriculación ( STS 1259/1993 de 30 diciembre) ha venido siendo afirmada por la jurisprudencia, entre otras por las SSTS 1902/1997 de 9 de diciembre, 444/2003 de 9 de mayo, 824/2003 de 28 julio y 626/2008 de 30 de junio. Serie que culmina con la STS 144/2015 de 19 de mayo, invocada por los demandados y correctamente aplicada por la sentencia de instancia, a la que nos remitimos.
Finalmente los demandantes no han desacreditado la buena fe en la adquisición de los demandados pues no se ha demostrado que conocieran al tiempo de su inscripción la existencia de una doble inmatriculación, ni siquiera la reclamación que sobre la propiedad de las fincas que adquirían sostenían los actores. Así no consta que hubiera reclamación alguna al codemandado D. Rubén y que la efectuada a Parcitank SA el día 2/5/2013 mediante burofax (documento 22 de la demanda) es muy posterior a su adquisición y a la inscripción de su derecho el 23/12/2006 (documento 1 de la contestación).
Sin que de otro lado la buena fe del tercero hipotecario del art. 34 de la LH quede afectada por la inmatriculación previa a su adquisición de la finca NUM004, pues el principio de fe pública registral, que protege al adquirente que es tercero hipotecario, hace que lo que no consta en la inscripción registral, no le afecte, pues tal principio ha de referirse a la hoja registral de la finca adquirida, no al total contenido del Registro
La STS 626/2008 de 30 de junio recuerda que:
En el mismo sentido la citada STS 144/2015 de 19 de mayo recuerda:
Las dudas de hecho y de derecho que permiten excepcionar el régimen del vencimiento conforme al art. 394 de la LEC, han de ser 'serias', como recuerda el propio precepto. No basta cualquier duda, pues en principio toda controversia que motiva una demanda encierra una cierta incertidumbre, siendo la demanda que se interpone contra toda evidencia un acto de temeridad. Por esta razón la excepción a la imposición de las costas al litigante vencido por razón de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho exige que estas sean especialmente relevantes y manifiestas. Además esta excepción al régimen general sobre las costas se configura como una facultad judicial y en el presente caso el Sr. Juez de instancia no ha expresado que hubiera albergado serias dudas de hecho o de derecho. El recurrente tampoco ha logrado identificar la causa de las dudas que aduce y este Tribunal tampoco las aprecia al no ser este supuesto especialmente dudoso en relación con procedimientos similares, estando la razón de derecho determinante de la desestimación consolidada jurisprudencialmente como se ha explicado.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro, D. Onesimo, D. Pascual, Dª Rafaela y D. Raúl contra la sentencia dictada el día 17/5/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo en el procedimiento ordinario 205/2018, CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia de la instancia condenando a la parte recurrente al abono de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
