Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 87/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 107/2020 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 87/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100095
Núm. Ecli: ES:APC:2021:634
Núm. Roj: SAP C 634:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: Modesta
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ
Abogado: DAVID CASTELOS LOPEZ
Recurrido: LIMPIEZAS URBASER S.A.
Procurador: MONICA INSUA BEADE
Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 107/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 84/2018, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- Objeto del procedimiento
En la presente litis se ejercita por la parte actora una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, que se recoge en el artículo 1902 y 1903 del CC, alegando que: en fecha 4 de septiembre de 2013 la demandante transitaba por el municipio de Sada [haciéndolo según consta en el informe de la Policía Local que se aporta con la demanda]
Señala, así la demandante, que a consecuencia de esta caída la actora, sufrió lesiones, siendo diagnosticada, según consta en el informe pericial que aporta acompañado con su demanda, de:
- Rotura de ligamento cruzado anterior.
- Rotura de ligamento colateral externo.
- Fractura epífisis proximal del peroné.
- Lesión condral postraumática en cóndilo femoral interno.
- Derrame articular de importante cuantía.
- Subloxación y degeneración del menisco interno.
- Contusión del menisco externo.
Así que para la estabilización de estas lesiones señala que precisó:
Por un lado, 776 días computados desde la fecha del accidente, los cuales califica el Sr. Perito, todos ellos, de carácter impeditivo.
Por otro lado, refiere también que la restan como secuelas a la demandante, una vez que se fijó la fecha de estabilización lesional:
- Lesión de ligamentos laterales con sintomatología cuya valoración la fija en 5 puntos.
- Lesión de ligamentos cruzados con sintomatología que valora en 8 puntos.
- Gonalgía postraumática/agravación de artrosis previa que valora en 4 puntos.
- Perjuicio estético ligero que valora en 4 puntos
Por lo que cuantifica económicamente los perjuicios sufridos de carácter personal por la parte actora en la suma de 65.070,48€.
A las pretensiones de la actora se opuso la demandada quien negó, no la existencia del resbalón o la caída de la demandante en la vía pública urbana y sobre un paso de peatones o de cebra, pero si la imputación de responsabilidad en la misma a la demandada, atribuyéndola a la falta de diligencia de la actora, oponiéndose, también, subsidiariamente, a la entidad del tiempo de incapacidad temporal invertido en la lesión sufrida a consecuencia de esta caída (días impeditivos y no impeditivos), así como a las secuelas que reclama. De igual modo, la parte demandada alegó también la prescripción de la acción.'
'Segundo.- Normativa aplicable: interpretación jurisprudencial
Establecidas en los anteriores términos las pretensiones de las partes, la controversia se centra en conocer, a la vista de la prueba practicada en el procedimiento, cuál fue la causa de las lesiones que refiere sufridas la actora, las cuales: por un lado, atribuye la actora a la falta de diligencia de la demandada en el mantenimiento y limpieza de las calles del municipio de Sada, pues señala que el suelo estaba mojado, así como a la falta de las medidas necesarias para evitar la caída en la vía pública urbana, siendo por otro lado, dicha responsabilidad negada por la demandada que refiere se trató de una caída casual y fortuita ajena a ella, e imputable a la falta de diligencia de la actora.
En este orden de circunstancias, considerando un hecho admitido por las partes, el de la caída de la actora en el paso de peatones, lo primero que habrá que examinar son los presupuestos de la responsabilidad por culpa extracontractual, en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el artículo 1902 del Código Civil exige para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. Una acción u omisión objetivamente imputable al actor;
2. La culpa o negligencia del agente productor del daño;
3. La producción de daños, ya sean estos personales y/o materiales;
4. Y, el nexo causal entre esa acción u omisión y los daños producidos.
Ello para después poder examinar, al amparo de la relación de hechos que se estiman probados, si están presentes los citados requisitos que habrían de llevar a la estimación, o no, de la demanda.
No obstante lo anterior, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa requiere para su aplicación, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.
De este modo, se hace necesario un examen de la evolución jurisprudencial, pues, la doctrina ha ido evolucionado hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1998 Sala 1ª, declara, en el sentido indicado, que: "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa".
Ello significa, en principio, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997 que "la pura y simple noción de riesgo es insuficiente de por sí, para generar una responsabilidad por culpa extracontractual".
La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 1999 precisa que: "para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, conforme a los conocimientos aceptados, y debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".
Es necesario, por lo tanto, la existencia y acreditación de culpa, negligencia o descuido, por vía de acción o de omisión, en la actuación de la persona a quien se imputa la causación del daño.
Resulta singularmente relevante, respecto a la cuestión debatida, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2007 al afirmar que: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007)".
Añade la citada resolución que: "En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006)".
Incluso la Sentencia se introduce en la casuística al precisar que: "Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)", y que por el contrario "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 señala lo siguiente: "Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo 11 identificables) (...)'. De manera que, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, recuerda que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables) (...) ".
De manera que, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, recuerda que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Argumenta la citada resolución lo siguiente: "La aplicación de la doctrina del riesgo, cuya entidad está en consonancia con la importancia de los daños que pueden ocasionarse, se traduce en una acentuación de la diligencia exigible para adoptar las medidas que eviten los accidentes con consecuencias dañosas para las personas o las cosas, en una posición procesal más gravosa en el ámbito probatorio y una cierta presunción de culpabilidad o reproche culpabilístico, que facilitan las reclamaciones de los perjudicados debilitando la respuesta exculpatoria de la entidad titular del servicio ( STS 28 de julio 2008)".
En el caso examinado, la existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida fundándose en la evolución de la jurisprudencia dirigida a objetivar la responsabilidad porque la responsabilidad de tipo subjetivo es el sistema común de responsabilidad. Se requiere la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilistico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley ( SSTS de 3 abril 2006, 23 de mayo 2008), tras considerar probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo de daño, culpa y relación de causalidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2010, concreta los siguientes términos: "La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)".
Por lo tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que el resultado dañoso por el que reclama es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no quedará desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado.
De este modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 explica la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y señala lo siguiente: "C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado precaución que debían considerarse exigibles. (...) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima E) En el caso examinado (...) la Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la comunidad de propietarios, del portero o de la administradora demandados (...)".
En definitiva, siguiendo la doctrina expuesta, en un supuesto como el que es objeto de enjuiciamiento tratándose de una caída en una vía pública urbana, debe en primer lugar afirmarse que la teoría del riesgo no puede considerarse aplicable dado que no estamos ante una actividad de riesgo, teoría que únicamente es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas. Particularizando en relación con los accidentes acaecidos en establecimientos comerciales puede concluirse: 1º) que no es suficiente que se cause un daño en el ámbito de uno de ellos para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; y 2º) que la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante.'
'Tercero.- Hechos probados
Delimitada la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se ha de examinar, seguidamente, las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente, o caída sufrida por Doña Modesta. Por lo que, procede un análisis de la prueba practicada, para poder determinar si concurren los requisitos exigidos, de forma jurisprudencial, para que pueda estimarse la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita por la demandante.
De este modo, descartada la aplicación de la doctrina del riesgo, y consiguiente inversión de la carga de la prueba en esta clase de actividades cotidianas, surge la posibilidad de exigir la consiguiente responsabilidad al titular de la concesión de la explotación de la limpieza de viales designada por el Concello de Sada en la fecha de la caída de la actora, cuando concurra culpa o negligencia identificable y causalmente relevante, teniendo en cuenta el estándar de conducta exigible en relación con las concretas circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
En el presente caso, partiendo de un hecho cierto, no controvertido, que ninguna de las partes discute la caída de la actora, y que la misma por ello resultó lesionada, sin perjuicio de las discrepancias que existen respecto del alcance de las lesiones, en cuanto al tiempo invertido en la curación y la determinación del alcance y gravedad de sus secuelas, lo que será objeto de examen el supuesto se estimar la existencia de responsabilidad extracontractual de la demandada, procede analizar la prueba practicada en el procedimiento.
En este orden de circunstancias, el primer punto objeto de análisis es si la circunstancia de encontrarse el suelo mojado, o húmedo es un hecho frecuente, previsible y evitable, que exime de responsabilidad a la demandada, o si, por el contrario, es imputable a ella debido a su actividad de limpieza en la vía pública urbana por no haber adoptado las medidas de seguridad y limpieza que las circunstancias concurrentes exigían.
Para examinar este extremo se ha de valorar los datos objetivos que se desprenden de la prueba documental, y de la demás prueba, que también obrante en el procedimiento, así como de los datos fácticos que objetivos pudieron haber sido incorporados al proceso.
Teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 217 de la LEC, en los supuestos en los que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede la inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad de los daños ocasionados, pues siendo ello así, correspondía a la parte actora acreditar los hechos en que basa su demanda, no sólo la ocurrencia de la caída, sino la causa de la misma, la negligencia por parte de la demandada, y la relación directa entre ese actuar y la caída, así como, finalmente, las consecuencias reales de la misma.
En este punto debe ya destacarse que:
- La actora en su demanda señala que la caída se produjo sobre un paso de cebra cuando caminaba sobre él "ocasionado debido a los productos de limpieza utilizados por la empresa otrora concesionaria del servicio municipal de limpieza viaria en esos momentos del Concello de Sada, que es la ahora demandada Limpiezas Urbaser, SA".
- Nada resultó probado sobre este particular en el acto de juicio, así:
Por un lado, si se examina el informe de responsabilidad patrimonial elaborado por la Policía Local de Sada, doc. 2 de la demanda, en él no se recoge que la caída estuviera motivada por la existencia de productos jabonosos sobre la vía, sino tan solo las manifestaciones de la demandante que refiere que "su caída se debe a consecuencia del riego de la vía con agua que contiene jabón"- hecho este último no probado.
Por otro lado, tampoco en el Decreto de resolución del expediente de responsabilidad patrimonial NUM000, doc. Núm. 3 de la demanda se recoge tal circunstancia, en el cual se hace constar que "da análise de todo o expediente dedúcese que a caída sofrida pola reclamante deriva de que esvarou no paso de peóns, como consecuencia de que o chan estaba esvaradizo polo rego de varias rúas do núcleo urbano (...)".
- Además como señaló el testigo Don Marco Antonio, encargo de limpieza en la fecha del accidente de la mercantil demandada en el Concello de Sada, y de cuyo testimonio no existe motivo para dudar por cuanto en la actualidad ya no es trabajador de la citada mercantil, sin que esté vinculado por relación laboral o profesional de ninguna clase con Urbaser, resulta incierto que las calles se limpien con agua jabonosa o con algún otro producto, la limpieza de las calles como afirmó únicamente es con agua no con detergentes.
Este testimonio unido al hecho de que los testigos de la actora, depusieron en el acto de plenario sobre hechos no necesitados de prueba por cuanto son reconocidos y admitidos por las partes- caída en el paso de peatones- nos lleva a afirmar, sin duda, que no concurren en el supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción entablada.'
'Cuarto.- En este sentido, se debe indicar, en lo que respecta a la entidad de la naturaleza de la acción u omisión imputable a la demandada y la demostración de la existencia de causalidad, como de su adecuación o suficiencia, que ninguna prueba terminante se ha practicado en el procedimiento que con certeza probatoria, aun cuando sea indiciaria, permita atribuir causalmente el resultado dañoso a la demandada.
En primer lugar, resultó probado en el acto de juicio que la caída de la actora se produjo sobre el paso de cebra que estaba mojado, hecho cierto pero que no va más allá de una circunstancia ordinaria propia de la climatología de Galicia.
Por ello, la circunstancia de estar el suelo de la vía pública urbana mojado, por factores climatológicos o no, por agua cuyo origen está en la limpieza de viales públicos, no permiten colegir que la incidencia de esa situación sea relevante como para imputar la responsabilidad en la caída de la actora a la demandada, sobre todo cuando no se acreditó que sobre el paso de peatones se hubiera vertido ningún tipo o clase de productos como detergentes que hicieran que la adherencia del suelo fue deficitaria.
Tampoco acreditó la actora que ese hecho, suelo mojado, tuviera incidencia en su caída, y que esta fuera motivada por culpa o negligencia de la actora, determinando, así, la existencia de una omisión de la diligencia exigible según las circunstancias de tiempo y lugar.
A lo anterior se debe añadir, además, que, en tercer lugar no resultó probado que el suelo de la vía pública urbana fuera deslizante y menos, como ya se ha expuesto que fuera resbaladizo por la existencia de circunstancias derramadas sobre él. Ello es así por cuanto, el mero hecho de alegarse no debe llevar a presumir que en el suelo había jabón, detergentes, unos otros líquidos derramados sobre la vía que dificulten la adherencia, o sea proclives a resbalones, como insinúo y no probó la actora.
En consecuencia, la negligencia de la demandada debió de ser probada por la actora, al igual que la existencia de líquidos sobre la vía que dieron lugar o fueran el origen de su caída, de forma que lejos de conjeturas o deducciones basadas en simples percepciones de parte la actora no cumplió con la carga de la prueba que a la misma le incumbía.
En este sentido, para concluir lo que se debe afirmar es que ninguna falta de diligencia o culpabilidad, como presupuesto que exige la responsabilidad extracontractual es imputable a la demandada, por todo lo ya expuesto, tratándose esta desafortunada caída de causas externas, ajenas a la demandada, atribuibles a los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida como los ha calificado el Tribunal Supremo.
En consecuencia, la parte demandante no ha acreditado el enlace causal del resbalón en suelo mojado, por una actuación negligente de la misma, y cuya carga probatoria correspondía a ella.
La exoneración de responsabilidad de la demandada en la caída en la que sufrió lesiones la actora lleva a desestimar la demandada, sin entrar a examinar ya, por ser ello innecesario, el resto de causas de oposición a la demanda.'
'Quinto.- En cuanto a las costas, no procede su imposición, habida cuenta de las dudas fácticas que supuestos de hecho como los que nos comprenden dan lugar a sentencias, en sentidos opuestos, en tanto hacen necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, examinando las pruebas, y valorando las mismas en su conjunto, por lo que no apreciando la existencia de mala fe o temeridad manifiesta en la demanda presentada por la actora, que precisaba analizar las circunstancias concurrentes de su desafortunada caída, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.'
ÚNICA.-Que esta parte manifiesta su total y completa disconformidad con lo alegado en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, y sobre todo, en lo que esta representación procesal entiende que se dicta sentencia desestimatoria de lo manifestado en nuestro escrito rector de demanda, ahora apelada, por lo manifestado en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto.
Sin necesidad entiende esta representación procesal, de tener que citarlos textualmente en su integridad.
Nadie puede negar que la demandada 'LIMPIEZAS URBASER, S.A.', y de hecho en ningún momento se ha hecho, incluso la sentencia apelada se dice y reconoce que el suelo se mojó con sus productos de limpieza, efectuando su servicio de limpieza el día de autos, mojando la calzada y también, lógica y consecuentemente, el paso de peatones.
No pudiendo ser objeto de exoneración lógicamente de responsabilidad por tales hechos la otrora demandada, ni aun tratando de acudir a presuntos factores climáticos de Galicia, o tratando de insinuar de que el accidente que sufre nuestra representada la Sra. Modesta es por su falta de diligencia, y menos aún debido a su obesidad...., en todo momento en el acto de la vista (vid. la grabación completa de la misma), parecía que solo fuere objeto de enjuiciamiento la obesidad de la demandante.
Ni el propio otrora encargado del meritado servicio de limpieza en Sada, Don Marco Antonio, pudo concretar si ese producto con el que se limpiaban las calzadas llevaba o no detergente, (vid. grabación de la vista a las preguntas efectuadas por esta representación procesal), ni se acompañó un certificado o informe de la empresa de los componentes del producto utilizado al efecto, cuando de esa manera sería tan sencillo determinar la composición del mismo.
Tampoco el meritado encargado negó que con la máquina correspondiente y efectuando la oportuna limpieza, el suelo quedaba totalmente mojado. Ni tampoco hizo referencia alguna a que ese día lloviera.
Ni en el atestado del accidente de la policía local, Informe de Responsabilidad Patrimonial de la Policía Local de Sada de fecha de 18 de enero de 2014 obrante en Autos, ni por la contraparte demandada, se acompañó mayor información o documentos meteorológicos acreditativos de si ese día llovía o no.
Es más y a mayor abundamiento en el Decreto emitido por el Concello de Sada Núm. 1669/2015- NUM000, de fecha 6 de octubre de 2015, en el que se recoge y manifiesta que el accidente sufrido por nuestra representada es imputable y responsabilidad de la empresa otrora demandada.
El enlace o nexo causal entre que la empresa de limpieza hubiera mojado la calzada y el paso de peatones, existiera o no detergente u otro tipo de sustancia deslizante al uso, nunca ha sido negado por parte de la demandada, y la caída y posteriores lesiones de la Sra. Modesta, son reales, demostradas, inequívocas y manifiestas, y directamente relacionadas con que ese pavimento, con carácter previo al accidente, hubiere sido objeto de limpieza por la empresa demandada, y estuviere completamente mojado.
Daños personales sufridos por la demandante debidamente reconocidos, valorados y cuantificados, nunca negados, incluso por el propio médico forense, enviado a tal efecto por la empresa otrora demandada.
Llama poderosamente la atención que los dos testigos propuestos por esta representación procesal, el Sr. Feliciano y el Sr. Fermín, dueño de la cafetería que se sitúa justo enfrente del paso de peatones y que pudo ver perfectamente cómo la Sra. Modesta resbalaba y caía, (vid. la manifestación del mismo en el acto de la vista), manifiesta como la demandante se cayó al resbalar, y necesito de su auxilio para poder salir de la calzada, no ser atropellada, y sentarse en una silla de la meritada cafetería llamada 'Mallorca', mientras se llamaba al 061 y dada la gravedad de sus lesiones, era evacuada la Sra. Modesta por una ambulancia, a los efectos de ser asistida por el servicio de urgencias del CHUAC.
1º) Negamos la argumentación adversa. Falta a la verdad la recurrente cuando afirma:
- Que por esta parte 'se reconoce que el suelo se mojó con sus productos de limpieza'
- Que la sentencia dice y reconoce que el suelo se mojó con los productos de limpieza de mi mandante
- Que el testigo D Marco Antonio no pudo concretar si el producto con que se limpiaban las calles llevaba o no detergente.
A) Sobre la posición de Urbaser:
En el hecho tercero de la demanda se dice:
Así pues, mi mandante negó desde su contestación la utilización de cualquier producto que no sea agua.
B) Sobre la sentencia:
En el fundamento tercero de la sentencia.- Hechos probados.
Y desgrana prueba a prueba como resulta probado que solo se utilizaba agua.
C) Sobre la declaración del testigo Sr. Marco Antonio:
La misma sentencia declara probado:
Esto responde a lo declarado en el acto del juicio oral, por el testigo, que ninguna relación guarda en la actualidad con Urbaser:
'
A Preguntas de S.Sª. sobre la razón de ciencia: Minuto: 10.17.30: '
2º) Inexistencia de responsabilidad de Urbaser en la caída de la actora
No se ha negado que la calle estuviese mojada. Las calles se limpian con agua.
La limpieza de las calles es un servicio público necesario e inevitable que los ciudadanos deben soportar para la salubridad e higiene de las ciudades.
No implica más riesgo que la propia lluvia tan habitual en Sada.
Sin perjuicio de lo expuesto.
No consta la causa de la caída. Ni tan siquiera que resbalase, ni el calzado utilizado ni si pudo apoyar mal el pie.
Sí consta la obesidad mórbida de la actora. Y por el Dr. Marcial se ha aclarado a preguntas de las partes que dicho padecimiento dificultad la movilidad de las personas y la estabilidad de las articulaciones.
Por tanto
a) No hay prueba que establezca relación causa efecto entre la caída de la actora y las tareas de limpieza. Y nunca se reconoció nexo causal entre la caída y los trabajos de mi mandante.
b) Aunque así fuese, la limpieza de las vías, realizada con agua es una necesidad higiénica que obliga a los ciudadanos a cuidarse cuando tiene lugar.
c) No existe conducta negligente ni por acción ni por omisión de mi mandante.
3º) Sobre las cantidades reclamadas
Y sin perjuicio de lo expuesto, las cantidades reclamadas por la actora no se ajustan a las lesiones que sufrió con la caída.
No padece una limitación de actividad grave moderada por razón de sus lesiones, sino de su obesidad mórbida
Las secuelas y tiempo de duración tampoco tiene más justificación que la imposibilidad de realizar una artroscopia en su rodilla por su obesidad mórbida.
El perito designado por mi mandante, Dr. Marcial, médico del Sergas, no es forense como se pretende de adverso (ignoramos porque se le atribuye tal condición en el recurso de apelación).
Tras estudiar su historia clínica y reconocer a la demandante el Dr. Marcial informo que como consecuencia de su caída, la actora tardó en curar 440 días de los cuales 140 era impeditivos y 300 no impeditivos y que le restan 6 puntos de secuela funcional y uno de secuela estética.
Y también indica
Por ello, en las lesiones, tiempo de curación y secuelas es determinante la obesidad mórbida, hasta el extremo que la lesión se hubiese curado en 30-45 días.
Para comprobar la existencia de una relación causal jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad extracontractual no basta la mera conexión material o física entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o la adecuación entre acción y resultado, estableciéndose así una diferencia entre la causalidad material o física, como primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, en la que la causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido, y la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe imputar o atribuir jurídicamente a una persona un resultado dañoso como consecuencia de su conducta, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad, o juicio de reproche subjetivo, a fin de apreciar la responsabilidad civil ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993, 4 julio 1998, 27 septiembre 1999, 20 febrero 2003, 17 mayo 2007, 9 octubre 2008, 15 diciembre 2010, 20 diciembre 2011 y 4 junio 2014). A tal fin, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes en la materia, como son el de la causalidad adecuada, que contempla como jurídicamente relevantes sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, y atender también a los criterios derivados de la imputación objetiva, que implica un juicio de valoración previo a la imputación subjetiva, atendiendo a la previsibilidad objetiva del resultado con arreglo a las reglas de la experiencia, que introduce un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, al fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad, y a la creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en esa consecuencia lesiva, de manera que de algún modo el riesgo implícito en la acción u omisión imprudente se realice en el resultado, el cual ha de producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso, que excluyen la imputación objetiva, como pueden ser los riesgos ordinarios de la vida, la prohibición de regreso, cuando en el proceso causal interfiere la conducta dolosa o gravemente negligente de un tercero, así como la culpa o competencia de la propia víctima, cuando ésta tiene el control de la situación ( SS TS 29 abril 2003, 6 septiembre 2005, 7 junio 2006, 17 mayo 2007, 23 julio 2008, 5 noviembre 2009, 23 febrero 2010 y 6 febrero 2015).
Sobre la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, la jurisprudencia ha señalado que la relación causal debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante, exigiéndose una certeza probatoria aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el porqué' del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 28 septiembre 2006, 19 febrero 2009 y 31 mayo 2011), aunque en determinados casos se admite la posibilidad de que la falta de certeza absoluta se resuelva mediante un juicio o apreciación de 'probabilidad cualificada', según las circunstancias concurrentes, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad ( SS TS 30 noviembre 2001, 29 abril 2002, 16 abril 2003, 7 octubre 2004, 18 mayo 2007, 17 febrero 2009, 25 octubre 2011 y 2 diciembre 2015).
Respecto a las caídas de personas en edificios en régimen de propiedad horizontal u otros inmuebles, y en establecimientos públicos o comerciales, como también hemos declarado en diversas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 16 de octubre de 2014, 10 de noviembre de 2015, 23 de junio de 2016, 9 de marzo de 2017, 24 de octubre de 2019 y 12 de mayo de 2020), la doctrina legal se ha pronunciado en el sentido de que estos sucesos no son en sí mismos generadores de riesgo susceptible de fundar una responsabilidad objetiva, o de presumir la culpa o negligencia, y hacer responsable al titular del inmueble o establecimiento y a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias concurrentes pueden ser muy diversas y se trata, en definitiva, de una responsabilidad subjetiva basada en la culpa, que exige la necesidad de su demostración. En este sentido, la misma doctrina ha declarado la existencia de responsabilidad extracontractual del propietario del inmueble o del titular del negocio cuando es posible identificar un criterio de atribución de responsabilidad en estos sujetos, por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado y precaución que debían considerarse exigibles ( SS TS 21 noviembre 1997, 12 febrero 2002, 31 marzo 2003, 10 diciembre 2004 y 25 marzo 2010), mientras que no cabe apreciar dicha responsabilidad cuando la caída se debe a una acción o distracción del propio perjudicado, sin mediar intervención o culpa de los respectivos demandados, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida que es preciso asumir, al tratarse de situaciones que se encuentran dentro de la normalidad o resultan previsibles para la víctima, puesto que hay riesgos en todas las actividades humanas, descartando, en definitiva, como fuente autónoma de responsabilidad los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, así como una objetivación máxima de la responsabilidad, por lo que se mantiene la exigencia de una culpa o negligencia en el demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad ( SS TS 28 abril 1997, 6 febrero 2003, 31 octubre 2006, 22 febrero 2007, 25 marzo 2010 y 31 mayo 2011 y 22 diciembre 2015).
En primer lugar no está acreditado que para la limpieza de las calles, y los pasos de peatones existentes en las mismas, se utilizaron productos de limpieza que pudieran causar resbalones a la gente que caminara por los mismos. Es más, no está acreditado, ni siquiera, que para la limpieza de las calles se utilizaron cualquier otro producto que no fuera el agua.
En segundo lugar, no es cierto que en el Decreto emitido por el Concello de Sada de fecha 6 de octubre de 2015, se haga constar que el accidente sufrido por la demandante es imputable y responsabilidad de la empresa ahora demandada. Así, por una parte, tal y como razona la juzgadora de instancia, en el informe de responsabilidad patrimonial elaborado por la policía local de Sada no se recoge que la caída estuviera motivada por la existencia de productos jabonosos y sobre la vía, sino que únicamente se hacen constar las manifestaciones de la lesionada que refiere que 'su caída se debe a consecuencia del riego de la vía con agua que contiene jabón'. Por otra parte, en relación con el Decreto de resolución del expediente de responsabilidad patrimonial tampoco se recoge la circunstancia de que se usaron productos jabonosos, refiriendo únicamente que 'da análisis de todo o expediente dedúcese que a caída sufrida pola reclamante deriva de que esvarase no paso de peóns como consecuencia de que o chau estaba esvaradizo polo rego de varias rúas do núcleo urbano'. Pero no se dice, y es que tampoco podía decirlo, que la responsabilidad de la caída sea atribuible a la imprudencia de la demandada.
En tercer lugar, la juzgadora de instancia que presenció directamente la práctica de las pruebas, con la importancia que tiene la inmediación para su valoración, estimó como importante la declaración testifical de d. Marco Antonio, encargado de limpieza de la entidad demandada en la fecha del accidente, en el sentido de que es incierto que las calles se limpiasen con agua jabonosa o con algún otro producto. Y considera que no se puede dudar de dicho testimonio por cuanto el testigo en la actualidad no mantiene relación laboral con la demandada.
En cuarto lugar, de ser cierto que se estuvieran utilizando productos jabonosos para la limpieza de las calles en Sada, que hacían el suelo resbaladizo, en la fecha en la que Doña Modesta resbaló y cayó al suelo, sufriendo lesiones, resultaría inexplicable que no hubieran resbalado más personas en las calles que se estaban limpiando, o, más en concreto, en los pasos de peatones -no se tiene constancia de ello y de haberse producido dichos hechos no dudamos de que habría constancia en autos-
Por último no es objeto de discusión el hecho de que Doña Modesta resbaló y se cayó en un paso de peatones, pues lo que es objeto de debate es si dicho resbalón y caída se produjo por una actuación imprudente de la entidad demandada, que, como ya dijimos, y también resolvió la sentencia de instancia, no está acreditado.
La caída de una persona en la calle, al resbalar, como en este caso, en un paso de peatones, hay que atribuirla a los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, sin que podemos olvidarnos de que el riesgo de caída en la vía pública por encontrarse el suelo mojado se puede producir no sólo por la limpieza de las calles sino también por la lluvia que mantiene mojadas, en sitios como Galicia, durante muchos meses al año, las calles de ciudades y pueblos.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Modesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, en los autos núm. 84/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

