Sentencia CIVIL Nº 87/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 87/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 746/2021 de 25 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 87/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100094

Núm. Ecli: ES:APA:2022:169

Núm. Roj: SAP A 169:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000746/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000751/2016

SENTENCIA Nº 87/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de formación de inventario-liquidación de sociedad de gananciales nº 751/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Humberto, Dª. Olga y Dª. Patricia, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendidos por el Letrado D. José María Ferrer Pérez, y como parte apelada D. Juan y D. Landelino, representado por el Procurador D. José Luis Vera Saura y defendido por el Letrado D. Manuel Almarcha Marcos.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 9 de noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QUE, CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por Procurador Alberto Cánovas Séiquer, en nombre y representación de D. Humberto, Dª. Olga y Dª. Patricia contra D. Narciso, D. Juan, D. Landelino, D. Pedro y D. Plácido,DEBO APROBAR el inventario de la comunidad matrimonial, formada por los cónyuges Rubén y Araceli, a la fecha de su disolución, el 21 de marzo de 1996 por fallecimiento de uno de los cónyuges, en los bienes siguientes:

1 - Finca sita en la localidad de Los Montesinos, bien inmueble antes de naturaleza rústica, hoy urbana. Inscrita al Tomo NUM000. Libro NUM001, Folio NUM002, Finca registral nº NUM003 de Los Montesinos (Alicante).

2 - Cuentas bancarias titularidad de los cónyuges a fecha 21 de marzo de 1996, existentes en la Caja Rural Central, Cuenta NUM004, y en el Banco de Sabadell, cuenta NUM005'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Humberto, Dª. Olga y Dª. Patricia, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término D. Juan y D. Landelino presentaron escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 746/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2022.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Humberto, Dª. Olga y Dª. Patricia interponen recurso al considerar que la sentencia de primera instancia incurre en error en el concepto de negocio o empresa familiar, confundiéndolo con la profesión de panadero, puesto que ha quedado acreditado en autos que el negocio de panadería que actualmente están explotando D. Juan y D. Landelino es en realidad el mismo negocio que ya explotaba su padre, D. Rubén, y su esposa, Dª. Araceli, hoy fallecidos, que a su vez provenía de sus ascendientes, si bien los Sres. Narciso, a diferencia del resto de hermanos, se mantuvieron en la explotación del negocio junto con sus padres, y tras la jubilación del Sr. Rubén, constituyeron la sociedad 'Panadería Rodríguez Hernández, S.L.' en fecha 15 de enero de 1993. sin incluir en la misma a sus padres, con fines administrativos, fiscales y jurídicos, pero sin que exista título alguno de transmisión del negocio familiar a favor de Juan y Landelino, por lo cual sigue siendo propiedad de la sociedad conyugal formada por Rubén y Araceli, debiendo ser incluido en el inventario de dicha sociedad, con su valor actualizado desde la ocupación por los hermanos Juan y Landelino, quienes se han venido sirviendo del mismo de forma exclusiva y excluyente del resto de herederos.

D. Juan y D. Landelino se oponen a dicho recurso argumentando que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a derecho, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante

Segundo.-Inclusión en el inventario del negocio familiar.

Como afirma la sentencia de apelada, el objeto del litigio viene constituido exclusivamente por el desacuerdo que mantienen las partes sobre el negocio de panadería que actualmente gira en el tráfico mercantil con el nombre de 'Panadería Narciso', ya que la parte actora sostiene que es un negocio familiar gestionado en su momento por los causantes y que, por ello, debe integrarse en el patrimonio ganancial, aunque desde hace años se vienen sirviendo del mismo de forma exclusiva algunos de los coherederos en menoscabo de los demás, en tanto que los demandados alegan que no ha existido nunca ese negocio familiar, si bien su padre ejercía en el local la actividad de panadero, como trabajo personal, cesando en tal profesión cuando alcanzó la edad de jubilación, dedicándose sus hijos Juan y Landelino al mismo oficio de panadero que su padre y constituyendo la sociedad 'Panadería Rodríguez Hernández, S.L' mediante escritura de 15 de enero de 1993, en vida del padre, pero sin que éste tuviera participación en la mercantil, por lo que no existe negocio familiar que deba incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales de sus progenitores ya fallecidos.

Y partiendo de estas alegaciones contradictorias, expone la sentencia de primera instancia que, siendo bienes distintos el negocio de panadería y el local donde se desarrolla la actividad comercial, aquel negocio 'deberá formar parte del inventario de los cónyuges si al momento del fallecimiento del Sr. Juan dicho negocio formaba parte del patrimonio, ya sea por gestionarlo en propio nombre o a través de otras personas'.

A su vez, tras examinar la prueba practicada, concluye que 'lo determinante a los efectos de acreditar que el Sr. Juan al momento de su fallecimiento no gestionaba negocio alguno consiste en la escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada ', en la que'los citados Sres. Landelino constituyen la citada panadería como sociedad limitada y definen sus estatutos y su objeto social, como socios fundadores. Pero en ninguno de los apartados de la escritura aparece el padre de los mismos, Rubén', de modo que 'como profesional o autónomo, no se ha acreditado que poseyera empresa alguna, más allá del desarrollo de la actividad de panadería en el local de su propiedad'.

Y 'esa actividad profesional no se transmite, sino que termina con la jubilación .... Pero, no habiéndose acreditado que existiera un entramado empresarial o sociedad profesional, o negocio que transmitir, lo único que existe es el uso de un local por parte de los codemandados Juan y Landelino, en el que desarrollan su actividad profesional', por todo lo cual desestima la pretensión consistente en que el negocio de panadería se integre como activo en el inventario de la sociedad de gananciales de los cónyuges.

Pues bien, comparte la Sala tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas extraídas de la misma por la Juzgadora 'a quo'.

En realidad, un supuesto similar ha sido analizado con anterioridad por este Tribunal al resolver un recurso en el que la sentencia de instancia excluyó del inventario ganancial la que era calificada por la parte demandada como 'empresa familiar', argumentando esta parte que desde que el esposo se dio de alta como autónomo ejerció la misma actividad que desarrollaba la anterior empresa familiar, regentada por la esposa con la colaboración activa del marido, manteniendo los mismos proveedores, clientes y trabajadores.

Dada la similitud de los argumentos desarrollados por las partes y el objeto de ambos recursos, reproducimos a continuación los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala nº 546/2018, de 27 de noviembre, citada además tanto en el propio recurso de apelación como en el escrito de oposición:

'Sobre esta cuestión debemos recordar, primeramente, que para la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2003 ) se entiende producida la sucesión empresarial cuando hay un cambio de adjudicatario permaneciendo los elementos formales y materiales, precisándose la concurrencia de dos requisitos o elementos, en atención a la teoría del título y el modo: subjetivo o título, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo propietario al nuevo adquirente, o sea, el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo; y objetivo o modo: consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permite la continuidad de la actividad empresarial. La transferencia de elementos patrimoniales aislados no origina la sucesión de empresa ( STS de 4 de junio de 1987 ).

En segundo lugar, como dijera la STS 603/2017, de 10 de noviembre : <... cuando se haya formado una sociedad la titularidad privativa o ganancial de las acciones participaciones resuelve por aplicaci reglas generales contenidas en los arts. y id="7499513" uri="http://poolparty.iberley.es/Legislacion/30429" tipo="LEGISLACION">CC , tal y como entendió la sentencia 731/1999, de 18 de septiembre . De la aplicación de estas reglas resulta:

i) que tendrán carácter privativo las acciones o participaciones que pertenecieran a uno de los cónyuges con anterioridad a la sociedad de gananciales (art. 1346.1.º) o que hayan sido adquiridas a costa de bienes privativos, incluido por tanto el caso de una empresa privativa que se constituye como sociedad durante la vigencia de la sociedad de gananciales (art. 1346.3.º);

ii) que tendrán carácter ganancial las acciones o participaciones adquiridas a título oneroso a costa del caudal común, tanto si la adquisición se hace para la comunidad como si se hace para uno solo de los esposos (art. 1347.3.º), con independencia de quién adquiera el carácter de socio.

Además, cuando sea procedente, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1352 CC (para las nuevas acciones, títulos o participaciones sociales) y en el art. 1384 CC , por lo que se refiere a los actos de administración y disposición.

3.- El Código Civil se refiere en ocasiones conjuntamente a la explotación de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio (art. 1362.4ª), en otras 'al ejercicio de la profesión u oficio' y al 'establecimiento y explotación' como realidades diferentes (art. 1346.8º) o, como sucede en art. 1347.5º, solo a la 'empresa y establecimiento'.

Los conceptos de 'empresa', 'establecimiento' y 'explotación' son polisémicos y su sentido debe identificarse de manera específica dentro del conjunto normativo en el que se utilizan, en atención a la finalidad perseguida por la norma y a la realidad social del tiempo en el que se aplica ( art. 3 CC ).

Al igual que sucede en otros preceptos, como el art. 66 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital, el art. 1347.5º CC utiliza los términos empresa y establecimiento como equivalentes. No se trata por tanto del establecimiento como mero local o sede física donde se ejerce la actividad (así se entiende en cambio en el Diccionario de la Lengua Española y también en algunos textos legales, como el art. 59.bis.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o en el art. 2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , redactado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo).

Para describir la misma realidad a la que el art. 1347.5º CC se refiere como 'empresa o establecimiento', el art. 1346.8º CC utiliza la expresión 'establecimiento o explotación'. La expresión 'explotación' alude a actividades agrícolas o ganaderas u otras no comerciales o industriales que, por razones históricas, están excluidas del ámbito mercantil, pero que comportan una actividad económica realizada con habitualidad y organización.

Esta utilización indistinta de las expresiones 'empresa', 'establecimiento' y 'explotación' confirma que, para determinar su sentido en la calificación de los bienes en la sociedad de gananciales debe estarse a un concepto amplio, comprensivo de toda organización o explotación económica, con independencia del sometimiento del titular al estatuto jurídico del empresario.

En consecuencia, también será empresa o establecimiento cuando se trate de una actividad profesional que coordine un conjunto de elementos, una pluralidad de medios o de otros servicios, incluidos los de los auxiliares o los de otros prestadores de servicio, para intermediar en el mercado de servicios.

Desde esta perspectiva quedan fuera del art. 1347.5º CC el mero ejercicio profesional y la prestación de servicios que, aun iniciados durante la vigencia de la sociedad, no se organicen de modo semejante al de los empresarios, porque si bien durante la vigencia de la sociedad sus rendimientos son comunes, por su propia naturaleza no pueden serlo los meros servicios intelectuales o materiales de un profesional que se prestan .

En cambio, sí puede ser común el propio establecimiento, por carecer de carácter personalísimo y no ser inherente a la persona. La 'empresa', 'establecimiento' y 'explotación' sí son transmisibles, podrían hipotéticamente continuar su actividad como organización sin su titular actual y poseen un valor superior a la suma de sus integrantes, por la plusvalía que deriva de la propia organización. Ello es así aun cuando hayan sido las cualidades personales y profesionales del cónyuge que dirige y trabaja en la empresa, establecimiento o explotación, las que hayan permitido su desarrollo y consolidación, lo que sucede habitualmente, con independencia de que se trate de una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, materiales o profesionales, y se requiera o no una titulación determinada>.

En el caso enjuiciado, no está demostrado que tras el cese empresarial de la empresa xxx regentada por la esposa, en el año 2010, el esposo asumiera ningún elemento material de la misma para ejercer la misma actividad, ya como empresario autónomo, ni que tampoco en el año 2015, cuando creó la empresa que ahora se pretende familiar, existieran elementos personales o materiales o un fondo de comercio que fuera asumido o aprovechado, en relación con la extinta empresa xxx, en orden a poder afirmar que existió alguna clase de sucesión empresarial.

Por el contrario, sí está probado que ha venido ejercitando la misma actividad, primero como autónomo y ahora por medio de la empresa creada por él, aportando exclusivamente su trabajo y/o esfuerzo personal, lo cual no forma parte del patrimonio ganancial, por lo que, no existiendo organización empresarial alguna en la que haya sucedido aquél, ni habiéndose tampoco reclamado, oportunamente, la ahora pretendida ganancialidad, de las aportaciones que la sociedad pudiera haber hecho para la constitución de la SLU referenciada, procede la desestimación del recurso presentado, dando también por reproducidos los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia'.

Y por todo ello, confirmó la exclusión del referido negocio del inventario ganancial.

En términos similares, en el recurso de apelación resuelto en la sentencia de esta Sala nº 505/17, de 26 de diciembre, también se planteó el carácter ganancial de una sociedad mercantil. Y expone esta resolución lo siguiente:

'Se afirma en el recurso, que a pesar de lo que consta en la escritura de constitución de la mercantil xxx SL, el demandante aceptó en su interrogatorio que antes de la constitución de la mercantil litigiosa no había recibido herencia o donación alguna. Así es, pero sin embargo dijo que el dinero para constituirla (6.000 €) se lo dio su padre y que los préstamos de la mercantil se pagaron con los ingresos del negocio, no con su sueldo, de hecho, todavía existe una hipoteca sobre el local de la mercantil que se está pagando.

El recurso no puede prosperar en este punto. A la constitución del mercantil negocio de panadería, y claramente con la única finalidad de excluir la posibilidad de que se le diera carácter ganancial, concurre junto a los socios fundadores, los hermanos Doña Gabriela y D. Jose Luis, la esposa de este último, para dejar constancia de que , lo que excluye el carácter ganancial de la misma. Queda carente de prueba alguna el que la recurrente ignorase con qué carácter concurría a la constitución de la mercantil por parte de su marido y su cuñada, antes bien su asistencia conforma la voluntad de quedar fuera del negocio.

Como dice la STS de 25/7/2002 : Código Civil , según interpretación doctrinal, constituye un medio de prueba. Opera, pues en las cuestiones de hecho (se presume que hubo algún hecho adquisitivo suficiente para la atribución de determinado bien a la sociedad de gananciales); pero no en las cuestiones de derecho (si cualquier hecho adquisitivo demostrado tiene como efecto jurídico la atribución del bien a uno u a otro patrimonio)>.

En este caso, expresamente en la escritura de constitución de la mercantil se hace constar que se constituye en cuanto a la aportación del marido con dinero privativo>'.

Aplicando el mismo criterio al supuesto ahora enjuiciado, se confirma la exclusión del negocio de panadería del inventario de la sociedad de gananciales por los siguientes motivos:

a- la empresa de panadería dirigida por D. Rubén, padre de D. Juan y D. Landelino, no es la misma que la que regentan estos en la actualidad, tras la constitución de la sociedad 'Panadería Rodríguez y Hernández, S.L.' en fecha 15 de enero de 1993, puesto que, estando vivo el Sr. Rubén en ese momento (falleció el día 21 de marzo de 1996), no fue incluido entre los socios fundadores ni se le otorgó participación alguna, las cuales fueron suscritas en su totalidad por los dos hijos mencionados (25 participaciones sociales cada uno), y sin que la utilización inicial de determinados 'utensilios y maquinaria de su padre' pueda considerarse, sin más, como una sucesión empresarial, esto es, como la permanencia de 'los elementos formales y materiales', exigiendo para ello la jurisprudencia que se haya producido 'una transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo propietario al nuevo adquirente, un cambio de titularidad del negocio' (título) y la entrega efectiva de los elementos esenciales de la empresa sin los cuales no sería posible la continuidad de la actividad empresarial (modo). Y ello, puesto que ' la transferencia de elementos patrimoniales aislados no origina la sucesión de empresa'.

En definitiva, no está probado que existiera organización empresarial alguna en la que hayan sucedido los hermanos Landelino.

b- tampoco se ha practicado prueba alguna que permita considerar acreditado que las participaciones sociales adquiridas por los Sres. Landelino (250.000 pesetas) no fueran pagadas con dinero propio de sus adquirentes, esto es, que procediera del negocio de panadería ejercido con anterioridad por su padre o que les fuera entregado por éste, ni siquiera en concepto de préstamo.

Tercero.-Incongruencia omisiva.Introducción de cuestiones nuevas en segunda instancia.

Solicita en su recurso la parte apelante que se corrija la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de primera instancia, 'en la medida en que no se ha tenido en cuenta la situación de la cónyuge Dª. Araceli, cotitular del negocio de la panadería y explotadora de la misma tras el retiro y fallecimiento de su esposo', por lo que la Audiencia deberá restablecer en esta sentencia 'los derechos de esta señora en este asunto de la empresa familiar de panadería y de la formación de inventario de los bienes del matrimonio Juan- Araceli'.

Este motivo de apelación debe ser igualmente desestimado sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada al no haber acudido la parte recurrente al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sin que su utilización sea facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2, ' de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento que prevé el art. 215.2 impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'( STS. 411/2010, de 28 de junio).

En este sentido, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: ' El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 LEC ('subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.

Es más, la STS. nº 230/21, de 27 de abril, disipa cualquier duda que pudiera subsistir acerca de la facultad del tribunal de apelación para resolver en segunda instancia una acción ejercitada por una de las partes y no resuelta expresa o tácitamente por el juzgador de primera instancia sin acudirse previamente a la petición de complemento de dicha resolución.

A tales efectos, expone:

'2.- En el presente caso,, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3.- El motivo debe prosperar ... Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia'.

Es más, como indica la parte apelada, esta cuestión no fue planteada en primera instancia, por lo que su alegación en el recurso constituye la introducción novedosa en esta fase del procedimiento, lo que no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, indicados en la sentencia de Sala nº 58/20201, de 12 de febrero: ' La segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo'.

Y la STS. 246/2016, de 13 de abril, declara:'A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Cuarto.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Humberto, Dª. Olga y Dª. Patricia, representados por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020, recaída en los autos de juicio verbal de formación de inventario-liquidación de sociedad de gananciales nº 751/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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