Sentencia CIVIL Nº 87/202...ro de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 87/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 208/2020 de 18 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 87/2022

Núm. Cendoj: 07040470032022100271

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8622

Núm. Roj: SJM IB 8622:2022

Resumen:
No encontrada materia1-00107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00087/2022

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: C

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0000635

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

DEMANDANTE Dña. Rosa

Procurador/a Sr/a. SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA

Abogado/a Sr/a. MIQUEL FONT CARVAJAL

DEMANDADO SOROLL 2002 SL

Procurador/a Sr/a. JOANA SOCIAS REYNES

Abogado/a Sr/a. JULIAN CARNICERO ISERN

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA,a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número Tres de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 208/2020, a instancia de Dª Rosa, con Procuradora Sra. Álvarez-Novoa, frente a la mercantil SOROLL 2002 S.L., con Procuradora Sra. Socias Reynés, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, se dicta esta resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la mercantil demandada en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que se verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asisten las partes debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 8 de febrero de 2022.

CUARTO.-Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asiste la parte actora debidamente representada y defendida; se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio trámite escrito de conclusiones a parte actora, y verificado que ello fue, se acordó por SSª. dar por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales y solicita que:

1º: Se declaren nulas las Juntas Generales de Socios de la sociedad 'SOROLL 2002, S.L.' celebradas el día 30 de junio de 2017 y 30 de junio de 2018, por incumplir en su celebración las normas imperativas que regulan la convocatoria, la composición y validez de la lista de asistentes.

2º: Se declare nula la Junta General de Socios de la sociedad 'SOROLL 2002, S.L.' celebrada el día 30 de junio de 2019, por incumplir en su celebración las normas imperativas que regulan la convocatoria, la composición y validez de la lista de asistentes.

3º: Se declare la nulidad e ineficacia de todos los acuerdos adoptados en las citadas Juntas Generales de Socios aprobando las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión y la Aplicación del Resultado.

4º: Se declare la nulidad de cualesquiera otros Acuerdos que se hubiesen adoptado en dichas Juntas.

5º: Consecuencia de todo lo anterior, se declare la nulidad o ineficacia de cuantas actuaciones se hayan podido realizar como consecuencia de los actos aludidos, e igualmente la de las anotaciones, depósitos e inscripciones que pudieran figurar o se hubieran llevado a cabo en cualquier Registro Público y, de forma especial, en el Registro Mercantil.

Con expresa condena en costas a la demandada si se opusiera.

En relación a las Juntas de 2017 y 2018, alega la actora no haber sido convocada a dichas juntas, que no asistió a las mimas y que su firma fue falsificada en las actas por el administrador de la sociedad.

En relación a la Junta de 2019 alega igualmente que la Junta Universal no pudo celebrarse en ausencia de la actora, que no hubo válida convocatoria y que a la actora se le impidió asistir y votar en dicha Junta.

La parte demandada se opone a la demanda alegando falta de legitimación activa de la actora al considerar que no es titular del 50% de las participaciones sociales de la mercantil SOROLL 2002 S.L. que invoca. Se opone asimismo la excepción de caducidad, por el trascurso de más de un año, de la acción respecto de los acuerdos adoptados en las Juntas que aprobaron las cuentas de los años 2016 y 2017, celebradas en los años 2017 y 2018.

Se sostiene asimismo la validez de los acuerdos adoptados en las Juntas impugnadas por el carácter familiar de la mercantil SOROLL 2002 S.L., constituida únicamente por los dos cónyuges que ostentaba cada uno de ellos el 50% del capital social. En ese contexto se alega que la esposa, hoy actora habría consentido tácitamente durante toda la vida de la sociedad delegar en el esposo y administrador toda la gestión de la sociedad y ahora vendría, contra sus propios actos, a reclamar la nulidad de los acuerdos de las juntas de los años 2017 y 2018.

En relación a la Junta de 2019 alega que no se celebró en la fecha indicada en el suplico de la demanda, que no fue una junta universal, que la actora fue debidamente convocada y que se celebró sin su asistencia y voto por defecto de representación, defendiendo la legalidad de los acuerdos en ella adoptados.

SEGUNDO.-En relación a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada no puede prosperar.

El artículo 206 LSC establece que: ' Legitimación para impugnar.

1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

Lo s estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho'.

Pu es bien, en la fecha de celebración de la vista en el presente procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, la actora es titular del 50% de las participaciones sociales de la mercantil SOROLL 2002 S.L., (documentos 2 a 4 de los aportados junto con el escrito de demanda). Todo ello en espera de la firmeza de la resolución judicial pendiente de recurso de apelación en otro declarativo en un Juzgado de Primera Instancia en el que se dirime dicha titularidad, respecto del cual y en contra del criterio de esta Juzgadora, la Audiencia Provincial de Palma, sección 5ª, ante el recurso de apelación interpuesto por la actora, ha considerado pertinente levantar la suspensión por prejudicialidad civil.

TERCERO.-En relación a la caducidad de la acción, en lo referente a la impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas de 2017 y 2018, debe prosperar al considerar esta Juzgadora que no concurre en el caso de litis la circunstancia de que sean contrarios al orden público en los términos establecidos en el art. 205.1 LSC.

El artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital señala lo siguiente: Caducidad de la acción de impugnación

1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.'

Para determinar si los acuerdos adoptados pueden ser considerados contrarios al orden público, deben examinarse las circunstancias en que fueron adoptados, tal y como indica el transcrito precepto; concretamente, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante una pequeña sociedad en la que los dos socios, cónyuges, ostentan cada uno de ellos el 50% del capital social. Desde que los cónyuges adquieren las participaciones sociales el 23 de mayo de 2002 y durante el tiempo en que las relaciones conyugales fueron óptimas, la dinámica de funcionamiento de la sociedad, de manera consentida por la esposa, fue dejar en manos del esposo y administrador de la sociedad D. Rafael, toda la gestión de la misma.

En ese contexto, hasta el deterioro de las relaciones entre los cónyuges, que puede fijarse en octubre del año 2.018, ya que antes no existe constancia de que la actora dejase de consentir tácitamente esta situación, la dinámica seguida fue de reuniones informales de tipo familiar, prescindiéndose del hecho material de la celebración formal del acto físico de la junta, sirviéndose de conversaciones, incluso telefónicas, entre marido y mujer, incluso prescindiendo de formalizar el acta, contentándose exclusivamente con extender una mera certificación suscrita por el Administrador de SOROLL 2002 S.L. sobre el contenido de lo aprobado.

Desde las Juntas de 2017 y 2018, hasta la interposición de la demanda ha transcurrido el plazo de un año al que se refiere el artículo 205.1 de la Ley de Sociedades de Capital

En el caso de litis, y respecto de los acuerdos adoptados en dichas juntas, no puede hablarse infracción del orden público, ya que no resulta admisible, y es contrario a los propios actos de la actora y por tanto a la buena fe en el ejercicio de los derechos sociales, que habiendo tomado parte en una dinámica consentida de aprobación de acuerdos sociales con defectos de formalidades debido a la estrecha unión que tenían los socios y cónyuges, la actora pretenda revivir el plazo para impugnarlos, una vez que ya ha expirado, invocando para ello la infracción del orden público.

En este contexto informal que gozaba del consentimiento tácito de los dos socios no puede hablarse de falsificación de firmas ni de falsedad documental, tal y como viene reconociendo de manera reiterada y unánime la jurisprudencia en relación al funcionamiento informal de las pequeñas empresas familiares constituidas bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, prototipo en el que la sociedad demandada sería un ejemplo perfectamente encajable.

Hasta octubre del año 2018 no existe constancia formal de que la actora exigiera a su todavía esposo ningún tipo de información referente a la gestión de la sociedad que había dejado hasta ese momento en sus manos.

Se acompaña, de documento número cinco junto con el escrito de demanda, copia del Acta notarial de fecha 16 de enero de 2020, del Notario Don Antonio Roca Arañó, protocolo 155, en la que se extractan y se recogen las conversaciones por WhatsApp en las que la actora reclama información sobre la sociedad a su esposo y le solicita reiteradamente la celebración de una Junta, si bien esas comunicaciones comienzan el 22 de octubre de 2018.

Antes de esta fecha no existe ni consta ninguna protesta de la actora en relación a la gestión de la sociedad; no consta ningún requerimiento notarial, burofax o correo exigiendo información de la sociedad o quejándose de su marcha o de la gestión del Administrador único o solicitando la convocatoria de Junta. No hay ningún procedimiento de impugnación de los acuerdos sociales relativos a los ejercicios 2016 o 2017. Como tampoco la actora instó la convocatoria formal (judicial o a través del Registro Mercantil) de junta en relación a las cuentas anuales, gestión y aplicación del resultado de los años 2016 y 2017.

Posteriormente, en fecha 13 y 14 de mayo de 2019, la actora, a través de su abogado, remite burofax al Administrador solicitando la convocatoria de la Junta General para la aprobación de cuentas del 2018, burofax que no fue entregado por desconocido y ausente de reparto. Se acompaña, de documento número siete junto con el escrito de demanda, copia de los resguardos de Correos que acreditan la imposibilidad de localizarlo y copia del contenido del burofax.

Ante la imposibilidad de localizar por esta vía al administrador, la actora (a través de su letrado) le envía un mail, acompañándole la misma copia del burofax remitido, en fecha 21 de mayo de 2019. (documento nº 8 de la demanda).

Tal y como señalan las SSTS 841/2007, de 19 de julio y 902/2005, de 28 de noviembre, el alcance del orden público debe ser aprehendido en sentido restrictivo, pues entraña una excepción a la regla general en materia de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. ' No basta, por lo tanto, con que se produzca la infracción de una norma imperativa (lo que no sería suficiente para soslayar la regla de la caducidad) para que el acuerdo pueda ser considerado contrario al orden público, sino que hace falta un plus, es decir, que resulte inasumible que pueda consolidarse desde el punto de vista de los principios más esenciales que informan el ordenamiento jurídico español. Habiéndose señalado, a modo de ejemplo, entre los acuerdos que resultarían contrarios al orden público, aquellos que por su causa (motivo al que responden y fin que persiguen), su contenido (a la vista de su tenor literal y alcance) o incluso por las circunstancias de su adopción, entrañasen o sirviesen de instrumento a actuaciones delictivas, simulatorias, fraudulentas o vulneradoras de los derechos fundamentales de las personas con anclaje constitucional o resultasen por completo inasumibles desde el punto de vista de los principios más básicos que informan el ordenamiento jurídico.

En esa línea de razonamiento podemos considerar contrario al orden público el crear la apariencia de una junta universal con el propósito de adoptar acuerdos eludiendo de ese modo la intervención de aquellos socios que desconocían su existencia ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 596/2007, de 30 de mayo ). En ese caso el derecho del socio a impugnar lo decidido en esa supuesta junta, que lo habría sido a sus espaldas y soslayando sus derechos, no podría caducar.

Ahora bien, merece un tratamiento distinto el caso en el que, aun habiendo cometido un defecto formal en la junta (como el considerarla universal, pese a no cumplir de modo estricto con todas las exigencias legales), hubiera estado mediando una voluntad concorde de los socios en el informal modo de celebración de esa clase de evento social, por ejemplo, aprovechando reuniones familiares, conformándose con que unos representen a otros sin sujetarse a especial formalidad o incluso prescindiendo del hecho material de la celebración del acto físico de la reunión, sirviéndose de conversaciones telefónicas o de las encomiendas recibidas al efecto, de modo que los que llevasen la gestión se limitasen a redactar un acta que luego firmasen los demás socios o incluso, prescindiendo de formalizar ésta, se contentasen con extender una mera certificación sobre el contenido de lo aprobado. Se trata de actuaciones formalmente defectuosas, pero que si gozan de una aquiescencia, expresa o siquiera implícita, de todos los socios, no pueden justificar que pasado el tiempo, y con ello expirados los plazos para impugnación, se invoque la infracción del orden público para eludir la caducidad de la acción de impugnación ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 120/2015, de 16 de marzo ). Si un socio decide romper el estatus quo que se ha mantenido sobre una determinada dinámica de funcionamiento social invocando defectos formales, está en su derecho de hacerlo (porque ya no quiera consentir lo que hasta entonces admitía), pero siempre que reaccione en plazo e impugne dentro del tiempo que proceda. Lo que no resulta admisible es que habiendo tomado parte en una dinámica consentida de aprobación de acuerdos sociales con defectos de forma pretenda revivir el plazo para impugnarlos, una vez que ya ha expirado, invocando como pretexto para ello la infracción del orden público por motivos formales, que no de fondo (pues en este último caso la respuesta podría ser distinta según cual fuera la índole de lo aprobado).

Porque permitir que se consolide un acuerdo social por no impugnarlo adecuadamente en tiempo y forma produce un efecto equivalente al de la renuncia a impugnar, pues se consolidan los efectos de aquél y el socio queda obligado a pasar por él. Hay que tener presente que si el socio que es conocedor de la dinámica de aprobación del acuerdo social prescinde de impugnarlo está permitiendo que adquiera firmeza. Esto se debe a que la legislación societaria, que constituye norma especial que prevalece sobre la general, se ha separado, por razones de seguridad y agilidad del tráfico mercantil, de la doctrina general de la nulidad del negocio jurídico, cuya proyección sobre el derecho de sociedades ha sido modulada por el propio legislador en atención a las peculiares necesidades y características de este ámbito normativo que pugnan con las situaciones de bloqueo social. El no ejercicio de las acciones de impugnación de bloqueo social. El no ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales en tiempo oportuno (marcado antes por el artículo 116 del TRLSA - por remisión del artículo 56 de la LSRL - y luego en el artículo 205 del TRLSC) conlleva que la eventual causa de nulidad habrá quedado convalidada.'

En atención a lo expuesto debe estimarse la excepción de caducidad de la acción en lo referente a la impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas de la mercantil demandada celebradas en el año 2017 y 2018 que aprobaron, respectivamente, las cuentas sociales de los ejercicios 2016 y 2017.

CUARTO.-De bemos centrarnos, en consecuencia, en la impugnación de los acuerdos de la Junta de la mercantil demandada celebrada en fecha 10 de octubre de 2019, debiendo considerar errónea la referencia que en el escrito de demanda se hace a la fecha del 30 de junio de 2018.

Di cho error material en que incurrió la actora es perfectamente comprensible ya que de la certificación extraída del Registro Mercantil se deduce que dicha junta que aprobó las cuentas del año 2018 se celebró en fecha 30 de junio de 2018, lo que no es cierto según ha quedado acreditado con la documental y testifical practicada en las presentes actuaciones.

En efecto, se aporta como documento nº 10 junto con el escrito de demanda certificación del Registro Mercantil referida al depósito de cuentas del año 2018 de la mercantil SOROLL 2002 S.L.

En dicho documento el Administrador certifica que 'en fecha 30 de junio de 2019 y en Palma de Mallorca, se reunió su Junta General con el CARÁCTER DE UNIVERSAL'. Adoptándose por unanimidad el acuerdo de aprobar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 cerrado el 31 de diciembre de 2018.

Po r lo tanto el error de la parte actora es perfectamente comprensible e inducido por la demandada que lo hace constar en el Registro Mercantil. En atención a lo expuesto, la referencia que se hace en el Suplico a la Junta de 30 de junio de 2019, debe entenderse referida a la Junta de 10 de octubre de 2019, ya que se considera acreditado que esta fue la fecha real en la que se celebró dicha Junta.

Co mparece en el acto del juicio como testigo D. Vidal, asesor económico de la mercantil demandada, manifestando que la Junta se celebró en fecha 10 de octubre de 2019 y que él asistió a la misma. Insiste el testigo en que la Junta se celebró en esa fecha y no el 30 de junio, y que a dicha Junta acudieron los letrados de la actora Sr. Font y Sainz de Baranda, así como el Notario que iba a certificarla, pero que se consideró que el poder de los letrados no era suficiente y no se les permitió asistir a la Junta en representación de la actora y el Notario se marchó, al considerar que la Junta deja de ser universal y no existía convocatoria conforme a los estatutos. Sin embargo, y en contra del criterio del fedatario público que se recoge en el acta de dicha Junta, (documento 12 de la contestación a la demanda) afirma el testigo que la junta no fue universal y que estaba convocada por correo electrónico.

Se le exhiben al testigo los documentos 12 a 14 de la contestación a la demanda que reconoce, manifestando que el documento 12 es la certificación del acta de la Junta celebrada el 10 de octubre de 2019, que el documento 13 es un correo electrónico que él remitió al administrador social y su abogado, tras la celebración de la Junta, distribuyendo los resultados de 2018.

El nuevo régimen jurídico de impugnación de los acuerdos sociales ( art.204 LSC), modifica sustancialmente el sistema anterior en la mayor parte de sus aspectos (eliminación de las categorías nulos y anulables y los requisitos de legitimación asociados, introduce nuevos conceptos, un nuevo sistema procesal, modifica la caducidad ...)

Pe ro lo que es más relevante a los efectos que ahora nos mueven, es la introducción del denominado filtro de relevancia o la consideración de que solamente las infracciones más graves de normas que rigen la vida de la sociedad y la adopción de acuerdos podrán ser objeto de revisión judicial.

Se acoge, así, la fórmula de imponer unos límites al ejercicio del derecho de impugnación del socio de los acuerdos adoptados en la junta general rechazando aquellos motivos que carezcan de trascendencia porque no son relevantes ni determinantes para la válida convocatoria de la junta, su constitución o para el ejercicio del derecho de voto. El objetivo no es otro que reducir la litigiosidad y acabar con impugnaciones estériles o superfluas, poco relevantes, que entorpecen la correcta marcha de una compañía, dejando para una posterior acción de naturaleza indemnizatoria, que el socio afectado reclame los daños y perjuicios que tal defectos o vicio le haya podido causar.

As imismo, al margen de concurrir una de las causas de impugnación de los acuerdos que prevén el art.204 LSC, también el legislador ha fijado (al margen de esa regla de relevancia), la imposibilidad de impugnar aquellos acuerdos que hayan sido revocados, rectificados o convalidados, y aquellas infracciones meramente procedimentales sobre la convocatoria, constitución del órgano o adopción de acuerdos, siempre que no sean relevantes ( art.204.3 LSC).

So bre esta materia, el Congreso de Jueces especialistas de lo Mercantil de Pamplona, celebrado los días 5 y 6 de noviembre de 2015 alcanzó como conclusión unánime que sin perjuicio de dejar que sea la jurisprudencia la que en cada caso vaya perfilando el concepto de 'relevante', será un vicio o defecto relevante de convocatoria o de constitución de la junta cuando afecte a derechos esenciales del socio como el derecho de asistencia y voto.

Pu es bien, valorada conjuntamente la prueba practicada en la presente litis, se considera acreditado que, en relación a la Junta de 10 de octubre de 2019 se vulneraron derechos esenciales de la actora como el derecho de asistencia y voto.

La s partes centran el debate en si la Junta fue o no universal. Aunque existe cierta confusión sobre ese extremo, como la existe en general sobre cómo se celebraron las Juntas anteriores, poniéndose en duda incluso que se celebraran, debido a la falta de formalidad que rigió la vida de la sociedad hasta que empezaron las desavenencias entre los socios y cónyuges, todo parece indicar que la Junta se convocó como universal y que, ante la ausencia de la actora en dicha Junta, porque no se le permitió actuar a través de sus letrados por considerar que no tenían apoderamiento bastante, no se reflejó posteriormente en el acta el carácter universal de la Junta y pretende la demandada negarle este carácter y considerar válida la convocatoria a través de correo electrónico remitido a los letrados de la actora.

Lo cierto es que, el Reglamento del Registro Mercantil exige que el acta de una junta universal vaya firmada por todos los socios ( art. 97 RRM). De esta forma se conjura el riesgo de realizar conductas desleales consistentes en falsificar las firmas de los socios que no hayan estado presentes.

A su vez, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, modifica el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, limitando y restringiendo la posibilidad de impugnación de acuerdos sociales.

Co nforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital, 'la junta general quedará válidamente constituida paratratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente orepresentada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad lacelebración de la reunión.'

Po r tanto, la Junta Universal debe reunir los siguientes requisitos:

a) La presencia, por sí mismos o mediante representación, de todos los socios o la totalidad del capital social. Por tanto, junto con el Acta de la Junta deberá acompañarse un listado con el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos (97.1.4ª RRM).

b) Voluntad unánime de celebrar la junta universal.

c) Aceptación unánime del Orden del día. La junta universal será válida para tratar cualquier asunto, siempre que dicho punto se haya incluido en el Orden del Día y su inclusión se hubiera aceptado por todos los socios (97.1.3ª RRM).

La junta no podrá establecerse como universal en el supuesto de que no se diese alguno de los requisitos anteriormente enunciados.

Se acompaña, como documento número ocho junto con el escrito de demanda, copia del Acta del Notario de Palma, Don Andrés Isern Estela, de fecha 10 de octubre de 2019, bajo el número 2.316 de su protocolo, señalando lo siguiente: 'Que los socios de la entidad se proponen celebrar Junta General Universal de socios el día diez de octubre de dos mil diecinueve a las dieciséis horas y treinta minutos, en el domicilio sito en la calle Caputxins, nº 4, Edificio A, 3°-B, 07002 de Palma de Mallorca.-------------------.'

Y requiere al Notario en el siguiente sentido:

&q uot;ME REQUIERE, a mí, el Notario, para que personándome en el lugar y hora indicados constate el acuerdo de celebrar la prevista Junta Universal y, en su caso, levante acta de la reunión, todo ello conforme a lo establecido por los artículos 178 y 203 de la Ley de Sociedades de Capital, y artículos 101 y siguientes y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil.-------------------'

Ll egado el momento de la Junta, y conforme ya se había avisado en las diferentes comunicaciones, los letrados Juan Font Servera y Jorge Sainz de Baranda

comparecen en nombre y representación de Doña Rosa con un poder especial otorgado a tal efecto.

A pesar de ello, la parte demandada niega la validez de la representación con la que se acude, al entender que no es un poder general y tratarse de un poder especial, de forma que dicha falta de reconocimiento del apoderamiento imposibilita la celebración de la Junta ya que, al tener carácter de Universal, no cuenta con el quórum suficiente para ello toda vez que no se encontraría presente o representado el 100% del capital social.

En ese momento, el Notario levanta acta con el siguiente contenido: 'Y yo, el Notario, de acuerdo con la manifestación del señor Carnicero de que el susodicho poder no es suficiente, al no comparecer la totalidad de los socios, personalmente o representados, no puede celebrarse la Junta por no concurrir todos los requisitos que se exigen para la válida constitución de la Junta General Universal el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que yo, el Notario, procedo a dar por concluida mi actuación manifestando el señor Carnicero que se celebre la Junta sin asistencia del Notario, dada su ausencia.'

Po r tanto, y en relación a la Junta de 10 de octubre de 2019, considera esta Juzgadora que si debe prosperar la acción de nulidad por los motivos que a continuación se exponen.

Si la Junta era universal tal y como aparece en alguno de los documentos obrantes en autos, es evidente que es nula porque no concurrieron a ella, presentes o representados todos los socios.

Si la Junta no era universal porque se considera que hubo convocatoria, y se considera válida esta convocatoria realizada a través de comunicaciones por correo electrónico con los letrados de la actora, no parece razonable que no se permitiera a esos mismos letrados representar a la actora en la Junta de 10 de octubre de 2019 acogiéndose a un exceso de rigor formal a la hora de juzgar que el apoderamiento que los letrados presentaron en dicha junta no era bastante.

No parece razonable que la demandada, que en todo momento en el procedimiento hace referencia al carácter informal que presidió siempre el funcionamiento de la vida de la sociedad entre los cónyuges, acuda ahora a ese excesivo formalismo a la hora de negarle a los letrados de la actora la representación y celebrar la Junta en su ausencia.

En concreto se invoca por la demandada que el poder aportado por los letrados de la actora no reunía los requisitos del art. 183 LSC a cuyo tenor: ' Representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada.

1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Lo s estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.

3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado'.

La demandada era bien consciente a finales de 2018 de que las relaciones entre los cónyuges se habían roto y se había pasado de un contexto informal a un contexto formal, pero en ese tránsito, era perfectamente conocido por la sociedad demandada, que las comunicaciones se realizaban a través de los letrados y en todo momento los letrados de la actora, Sr. Font y Sr. Sainz de Baranda, fueron reconocidos como interlocutores válidos y como representantes de los intereses de la actora tal y como se desprende de las comunicaciones entre estos letrados y el letrado de la demandada Sr. Carnicero.

La propia demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que en fecha 12 de septiembre 2.019 envió un email a los asesores de la actora, Sres. Sainz de Baranda y Font, en el que se les remite la formulación de las cuentas anuales y la memoria de 2.018 y se efectúa la convocatoria de la Junta.

In dicando expresamente: 'La Junta está señalada para el día 10 de octubre a las 16'30 horas en mi despacho. La Junta se referirá a la aprobación en su caso de las cuentas anuales, aplicación del resultado y gestión social, todo ello referido a al año 2.018. Ruego confirmación de la asistencia de tu cliente bien ella bien representada por ti'.

Se aporta asimismo, email de 30 de septiembre 2.019 dirigido a la demandada por el Sr. Sainz de Baranda, solicitando documentación. Así como correo de 8 de octubre de 2.019 dirigido a los asesores de la actora en el que se les remite la documentación solicitada en el correo anterior de 30 de septiembre.

La documentación adjuntada son diez documentos: 'detalle del activo del balance', 'detalle del pasivo del balance', 'detalle pérdidas y ganancias', los mayores de 'cifra de negocios otros ingresos', 'inversiones financieras CP', 'inversiones financieras LP', 'otras deudas CP', 'mayores otros acreedores', 'mayores otros activos líquidos', 'mayores otros deudores' Se acompañan como documentos 9 a 11 junto con el escrito de contestación a la demanda los correos y documentación remitida.

La demandada reconoce en el escrito de contestación a la demanda que existía una convocatoria efectuada a través del correo de 12 de septiembre de 2.019 (documento nº 9 de la contestación), con un orden del día, lugar y fecha de celebración concretos y habiendo entregado la documentación que se sometía a la Junta (las cuentas anuales de 2.018) a los asesores de la actora por ella designados, además de la restante solicitada posteriormente. Lo que se manifestó en el acta notarial (documento 9 de la demanda): 'la convocatoria de la Junta se ha efectuado a través del señor Sainz de Baranda por lo que la misma puede celebrarse'.

El poder especial concedido a los letrados Sres. Sainz de Baranda y Font, unido al acta notarial aportado como documento 9 junto con el escrito de demanda, dice textualmente: "Para que en su nombre y representación, pueda realizar con carácter solidario lo actos siguientes con plenitud de facultades y libertad para establecer, sin limitación y excepción alguna, pactos y disposiciones, en relación a la JUNTA GENERAL ORDINARIA de la Sociedad SOROLL 2002, SL, con CIF B-57030496 y con domicilio social en la calle Pedro Dezcallar i Net número 13, piso 10º de Palma de Mallorca, QUE ESTÁ CONVOCADA EN FECHA DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE a las dieciséis horas y treinta minutos...".

No parece razonable y resulta contrario a los propios actos y por tanto a la buena fe en el ejercicio de los derechos sociales, en el contexto descrito, en el que por parte de la mercantil demandada se consideró en todo momento a los letrados de la actora interlocutores válidos y de hecho se mantuvieron con ellos comunicaciones por correo electrónico, hasta el punto de considerar válida una convocatoria de Junta realizada a través de una comunicación por correo electrónico a los letrados de la actora para acudir al tenor literal e incluso a una interpretación rigorista de ese precepto para negarle A ESOS MISMOS LETRADOSla representación de la actora en la Junta celebrada el 10 de octubre de 2019 por considerar que no tenían poder bastante, al entender que el poder presentado por los Sres. Sainz de Baranda y Font era un 'simple poder especial y no cumplía las exigencias legales', por lo que la representación era inválida.

Es evidente que no es lo mismo recibir una convocatoria de Junta que acudir a la misma, pero lo cierto es que si hubo apoderamiento expreso y bastante de la actora para que sus letrados acudieran a la junta ' con carácter solidario lo actos siguientes con plenitud de facultades y libertad para establecer, sin limitación y excepción alguna, pactos y disposiciones, en relación a la JUNTA GENERAL ORDINARIA de la Sociedad SOROLL 2002, SL'. El hecho de que ese poder no lo fuera, con carácter general ' con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional'no parece que pueda ser considerado un defecto esencial que permitiera hacer dudar de la cualidad y facultades con las que actuaban los apoderados de la actora en dicha Junta. Pudo en todo caso la mercantil demandada ante su repentina conversión al extremo rigor formal suspender la celebración de la Junta, dadas las irregularidades y confusiones incluso en la propia denominación de la misma, volviendo a realizar una convocatoria esta vez en debida forma, especificando el carácter de la Junta y permitiendo a la actora subsanar el defecto de poder, en vez de celebrar dicha Junta en la que se aprobaban acuerdos esenciales en la vida societaria, privando a la actora de su derecho de asistencia y voto, y aprobando los acuerdos en su ausencia.

Ac udir de manera reiterada a un defecto de formalismo en lo referente a la dinámica de funcionamiento de la sociedad familiar hasta el año 2018, y a constantes 'errores' en relación a las denominaciones o fechas de las Juntas, para justificar la actuación del administrador único haciendo y deshaciendo en la sociedad con la aquiescencia de la actora, pretendiendo pasar por alto certificaciones de juntas inexistentes o otra serie de 'irregularidades' o al menos 'laxo modo de proceder en lo relativo a los formalismos', y pasar repentinamente a exigir un absoluto rigor formalista para no considerar válido el apoderamiento de los letrados con los que se mantienen las comunicaciones desde que las relaciones de los socios se enturbian y la comunicación se realiza a través de sus abogados parece un comportamiento poco razonable, contrario a los propios actos y el ejercicio de los derechos del socio conforme a la buena fe.

En atención a lo expuesto debe estimarse en este punto la pretensión actora, al considerar que existió causa de nulidad en la celebración de dicha Junta, al impedir a la actora su derecho a asistencia y voto en los acuerdos adoptados.

QUINTO-En cuanto a las costas y en concreto en virtud de lo dispuesto en el art.394.2 de la LEC, habiéndose estimado parcialmente la pretensión actora, no procede la expresa imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Rosa, con Procuradora Sra. Álvarez-Novoa, frente a la mercantil SOROLL 2002 S.L., con Procuradora Sra. Socias Reynés, DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de la mercantil demandada, celebrada en fecha 10 de octubre de 2019, así como de cuantas actuaciones se hayan podido realizar como consecuencia de dichos acuerdos, e igualmente la de las anotaciones, depósitos e inscripciones que pudieran figurar o se hubieran llevado a cabo en cualquier Registro Público y, de forma especial, en el Registro Mercantil, desestimándose las pretensiones actoras en relación a las Juntas de la mercantil demandada celebradas en los años 2017 y 2018. Sin expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS,a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civilestablecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe

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