Sentencia CIVIL Nº 87/202...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 87/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia, Sección 1, Rec 176/2020 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia

Ponente: MARTIN GALLEGO, PALOMA

Nº de sentencia: 87/2022

Núm. Cendoj: 34120410012022100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:163

Núm. Roj: SJPII 163:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1PALENCIA

SENTENCIA: 00087/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA LOS JUZGADOS S/N

Teléfono: 979168732, Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PMG

Modelo: M68330

N.I.G.: 34120 41 1 2020 0001114

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000176 /2020 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 176/2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Blas

Procurador/a Sr/a. MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado/a Sr/a.

D/ña. ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, CAIXABANK, SAREB, ALQUILERES Y CONSTRUCCIONES CALLE COLON S.L., FOGASA, JORGE MUÑOZ ROIG, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, MONICA QUIRCE GONZALEZ, MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA, JORGE MUÑOZ ROIG

SENTENCIA Nº 87/2022

MAGISTRADA-JUEZ QUE LA DICTA: Dª PALOMA MARTIN GALLEGO

Lugar: PALENCIA

Fecha: veintiuno de marzo de dos mil veintidós

PARTE DEMANDADA: Blas

Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO

OBJETO DEL JUICIO: Calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 25/08/2020 se dictó resolución por este Juzgado por la que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO:Que la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita los siguientes pronunciamientos:

1º) La calificación del concurso de la mercantil 'ALQUILERES Y CONSTRUCCIONES CALLE COLON S.L' como CULPABLE por concurrir motivos de culpabilidad 'iuris et de iure' del Art. 443 TRLC y subsidiariamente por concurrir motivos de culpabilidad 'iuris tantum' del Art. 444 TRLC.

2º) Que la persona afectada por la calificación del concurso es, como AUTOR, por ser administrador de la sociedad, durante los años en los que se produjo las deudas con acreedores, en los dos años anteriores al Auto de Declaración de Concurso es: D. Blas con DNI NUM000 y domicilio en la C/ DIRECCION000 Nº NUM001 de Palencia.

3º) La pérdida de todos los derechos que tenga reconocido en el concurso.

4º) Que el afectado por la calificación como AUTOR deberá responder solidariamente del déficit concursal, que en los Textos Definitivos asciende a: 7.695.241,07€

5º) La inhabilitación del administrador afectado por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos y para actuar en representación de personas o entidades, durante un periodo de dos años.

Que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.

TERCERO:Que por D. Blas se presentó escrito de oposición a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectado, incoándose incidente concursal, renunciando posteriormente el afectado a su oposición, quedando concluido el incidente de oposición a la calificación culpable del concurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal, que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 442, 443 y 444 TRLC que se detallarán seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

El demandado no se opone a las peticiones formuladas.

SEGUNDO.- Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos:

a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas;

b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia;

c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa;

d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía:

a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y

b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente'.

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO.- Supuestos concurrentes de culpabilidad.

A) Artículo 442 TRLC (antiguo art 164.1 de la LC) relativo a que: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, directores generales, y de quienes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Ello, por cuanto como expresa la AC la tardanza en la solicitud del concurso (el preconcurso en fecha 9 de marzo de 2020 en los Autos 145/20 de este Juzgado y la subsiguiente solicitud de concurso en fecha 16 de abril de 2020) hizo incrementar el pasivo de la mercantil. Dándose la circunstancia que en el año 2017 el patrimonio neto era negativo en la cifra de (-) 26.109,97€ y en el año 2018 en la cifra de (-) 1.577.976,76€. Incumpliendo su administrador el deber de disolución establecido en el artículo 363.1 apartado e) de la Ley de Sociedades de Capital: 'Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social'.

Respecto a las cuentas anuales de 2019 nada se puede señalar por cuanto que la mercantil NOLAS HA PRESENTADO, si bien tenemos que el total del déficit concursal asciende a la cifra de 7.695.241,07€.

Igualmente, como apunta y documenta la administración concursal, cabe destacar:

- la deuda con la AEAT por el impuesto de sociedades de 2011, por un importe de293.465,41 €.

- la deuda con la mercantil 'Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U.', por importe de237.610,69€, derivada del procedimiento 'Ejecución de títulos no judiciales 121/2013' del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Palencia

- la deuda también, con la mercantil 'Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U.', por importe de 156.121,13 €, derivada del procedimiento 'Ejecución de títulos no judiciales63/2013' del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Palencia.

- la deuda con la mercantil CaixaBank S.A, por importe de 287760,64 € derivada del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 541/2014 del Juzgado de Primeras Instancia nº 5 de Santander.

B) Concurren además las siguientes presunciones 'iuris et de iure' del Art. 443 TRLC

2.ºCuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

En el presente caso, la nota de localización de bienes obtenida del Registro de la Propiedad nº 1 de Palencia, resultan titularidades no vigentes dadas de baja durante el denominado periodo de 'sospecha' (de los dos años anteriores al Auto de declaración de concurso), en concreto bajas de inmuebles en fechas 26/10/18, 31/10/18 y 26/11/18, durante un periodo en que se supone la mercantil carecía de actividad, ignorándose la causa de tales bajas.

4.ºCuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento.

5.ºCuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

En la solicitud de concurso se señalaba 'Las relaciones entre las empresas del grupo empresarial, que avalaban operaciones de financiación bancaria y que tomaban participaciones en terceras empresas del ámbito inmobiliario, ha supuesto la caída encascada de las empresas que componen el grupo de tal manera que la presentación y admisión del Concurso de Promotora y Constructora Valdajos S.L. y la solicitud presentada junto a esta por parte de Promociones Calle Casañé supone la obligación de presentar concurso voluntario de acreedores'.

En el presente caso: en la solicitud de concurso y en su inventario de bienes y derechos, nada se dice sobre la explotación de una planta fotovoltaica perteneciente a dicha mercantil, ni se desglosa de forma comprensible las 'Inversiones en empresas del grupo y asociadas' e Inversiones Financieras L.P'.

Y en la contabilidad anual de la presente mercantil presentada a registro, se omite contabilizar los rendimientos y gastos de la citada explotación fotovoltaica, así como expresar aquellas inversiones.

Así mismo, se omite informe de gestión consolidados y el informe de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no aprobadas dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período y hasta la solicitud de concurso.

C) Concurren además las siguientes presunciones 'iuris tantum' del Art. 444 TRLC

1.ºHubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.ºHubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

Tal como señala el Administrador Concursal, se enviaron once correos electrónicos solicitando documentación y facilitación de datos de la concursada, de índole fiscal y patrimonial, instando el deber de colaboración de la concursada con la Administración Concursal.

Si bien, no se contestaron a los mismos, necesitando la A. C. acudir al Auxilio Judicial, desatendiendo igualmente a tales requerimientos, dirigidos a conocer:

-Inmuebles que parecen ser de titularidad de dicha mercantil, de los que solo se conoce que se reclaman a la mercantil el pago de impuestos (Parque solar 0000 Poligono-15 Parcela-916 en Toledo) o que no figuran dados de baja en el Registro de la Propiedad de Palencia.

-Los inmuebles dados de baja durante el periodo sospechoso.

-las ventas de inmuebles realizadas en los últimos años.

-La participación de la concursadas en las demás mercantiles del grupo y su razón.

-Las inversiones a largo Plazo

A consecuencia de esta falta de información, la A. C se ha visto imposibilitada de valorar la procedencia y, en su caso, del ejercicio de las correspondientes acciones de reintegración.

CUARTO.- Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 445 TRLC, y dado que concurren al menos las causas de culpabilidad antes expresadas, procede declarar el concurso como culpable.

En relación con los afectados por la calificación, ya se ha dicho y razonado en los párrafos anteriores que debe ser D. Obdulio.

A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años respecto de D. Blas.

En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación D. Blas, por aplicación automática del artículo 455 TRLC.

En segundo lugar, se solicita que, a la vista de la insolvencia actual de D. Blas, pese a haber sido declarado responsable, no se le condene a responder solidariamente del déficit concursal en la cantidad de 7.695.241,07€.

En relación a la cobertura total o parcial del déficit, el artículo 456 TRCL, indica:

'1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura'.

Por lo tanto, con la actual redacción del precepto la condena a la cobertura del déficit procederá en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

Afirma sobre este precepto, en su redacción inmediatamente anterior al TRCL que tiene similar contenido, la AP de Murcia en reiteradas sentencias, entre otras las de 20 de septiembre de 2018 o 19 de julio de 2018, lo siguiente:

'(e)n esta novísima redacción del art 172bis la propia responsabilidad por déficit y su montante estará en función del impacto que la conducta que funda la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, o en palabras del voto particular de la STS de 21 de mayo de 2012, que aparece como fuente de inspiración del legislador '...el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia...'.

Vistas las peticiones de las partes, y la regulación sobre la materia, y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit que se solicita, concurren los requisitos previstos en el artículo 456.1 TRLC como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit como se desprende de los informes de la administración concursal y que existan personas afectas por la calificación.

Avanzado lo anterior, la SAP de Murcia de 11 de julio de 2019 resume la reciente STS de 22 de mayo de 2019 sobre esta materia:

1º) el distinto esfuerzo argumentativo y probatorio en el caso del art 164.2.1 y 172bis

«Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC, la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.»

2º) la carga de la prueba de la AC y su excepción

«Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa.

Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.

Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC, las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia»

3º) No son bastantes las argumentaciones genéricas de que las irregularidades hayan dado una apariencia de solvencia a los acreedores de la empresa que no era tal

«... si se pretendía, además, la condena a la cobertura del déficit, precisaba de una concreción adicional sobre cómo esta apariencia había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia»

4º) si bien obiter dicta, al no ser objeto de calificación culpable por retraso en la solicitud de concurso, apunta al respecto que no valen las afirmaciones excesivamente genéricas

«... se aduce que las irregularidades contables retrasaron la adopción de la decisión de pedir el concurso o de instar la disolución, sin concretar nada más. No se indica cuándo presumiblemente se encontraba la sociedad en estado de insolvencia, por cuánto tiempo presumiblemente se retrasó la solicitud de concurso, ni, lo que es más importante, cómo se incrementó desde entonces el endeudamiento»

En el presente caso, a pesar de los hechos que determinan la calificación del concurso, lo cierto es que el concurso de persona física presentado por el declarado responsable hace poco factible el hecho de que el mismo tenga activo para responder, además de sus deudas personales, de las derivadas del concurso, a la vista de que ha sido ya declarado solidariamente responsable en otro concurso anterior, lo cual elimina la asunción material de cualquier cantidad derivada de este concurso, y aconseja no declarar al mismo solidariamente responsable del déficit concursal, pues no va a tener aplicación efectiva.

QUINTO.- Costas

Habiéndose presentado conformidad, aun posterior, por la persona afectada por la calificación, con la propuesta efectuada por la Administración Concursal, no procede hacer condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de ALQUILERES Y CONSTRUCCIONES CALLE COLON SL, y por el Ministerio Fiscal, contra D. Blas, representado por la Procuradora Sra. Emma Atienza Corro, debo declarar y declaro:

1.-Que el concurso de CONSTRUCCIONES ALVEINTE SL debe calificarse como culpable.

2.-Que resulta afectado por esta declaración D. Blas con DNI NUM000 y domicilio en la C/ DIRECCION000 Nº NUM001 de Palencia.

3.-Que acuerdo la sanción a D. Blas de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.-Que acuerdo que D. Blas pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.-Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 3433/0000/ indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

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