Sentencia Civil Nº 87, Au...zo de 2001

Última revisión
19/03/2001

Sentencia Civil Nº 87, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 356 de 19 de Marzo de 2001

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 87

Resumen:
DESHAUCIO POR FALTO DE PAGO. Atendiendo a las concretas circunstancias del caso,  se llega a la  conclusión de que se ha producido un verdadero incumplimiento del contrato en cuanto a la obligación de pago, suficiente  para motivar el desahucio sin que se pueda apreciar el mero retraso en el pago que alega la demandada, y ello debido a que, aunque la demandada abonó la renta correspondiente antes de su emplazamiento y por tanto antes de conocer la interposición de la demanda, el retraso no es intrascendente puesto que los antecedentes indican la existencia de un retraso sistemático en el pago. Se deduce así una maliciosa voluntad de pago atrasado, con patente incumplimiento del contrato, sin que por consiguiente sea suficiente el estar a día en el pago con posterioridad a la demanda.    

Fundamentos

 AUD.PROVINCIAL SECCION 

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00087/2001

 

      LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, Dª. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA, y D. FRANCISCO-J. VALDES GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A N 87/2001

 

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Marzo de dos mil uno

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en lo autos  de juicio sobre arrendamientos urbanos n° 0283/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Porriño (Rollo de Sala numero 356/99) en el que son partes como apelante DÑA.-  MARÍA-OLGA; y como apelado D.- FRANCISCO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-J GUTIERREZ R.- MOLDES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por FRANCISCO frente a MARIA OLGA, debo declarar declaro haber lugar al desahucio interesado por la parte demandante, apercibiéndose a la demandada que de no proceder a desalojo del local en el plazo de 15 días, se procederá a si lanzamiento. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada abonar al actor la cantidad de 11.975 pts. Se imponen las costas a la demandada".

 

      SEGUNDO.- Contra  dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DNA.- MARÍA-OLGA y admitido en ambos  efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término  de cinc días, formulándose  oposición dicho recurso, en tiempo y forma D.- FRANCISCO.

 

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escrito de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 28 de junio de 1999, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

      Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplid las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los siguientes.

 

      PRIMERO.- Atendiendo a las concretas circunstancias del caso, como  es ineludible en casos como el presente de desahucio por falta de pago, se llega a la  conclusión de que se ha producido un verdadero incumplimiento del contrato en cuanto a la obligación de pago, suficiente  para motivar el desahucio en base a   los arts. 27 y 35 LAU, sin que se pueda apreciar el me retraso en el pago que alega la demandada.

      Es cierto que la demandada abonó la renta correspondiente al mes de septiembre antes de su emplazamiento y por tanto antes de conocer la interposición de la demanda. Pero el retraso no es intrascendente porque habiéndose convenido el pago en los primeros cinco días de cada mes, el de septiembre no se realiza hasta el día 30. Otro tanto sucede con el de octubre (pago el 30 de octubre) y el de noviembre (pago el 4 de diciembre). Los antecedentes son similares porque con anterioridad ya se había producido una enervación de la acción y otra desestimación p estimar un retraso puntual. Y ni siquiera esto ha si suficiente porque aún después de la citación a juicio sigue la arrendataria pagando el 15 de enero, el 14 de febrero...

      Se trata por tanto de un retraso sistemático, sin que se pueda aceptar el consentimiento del arrendador puesto que es la tercera demanda que ejercita por esta causa sin que con anterioridad hayan podido prosperar. Se deduce así una maliciosa voluntad de pago atrasado, con patente incumplimiento del contrato, sin que por consiguiente sea suficiente el estar a día en el pago con posterioridad a la demanda cuando nº 1 estaba ni en el plazo contractual ni en la fecha de presentación de la demanda.

 

      SEGUNDO.- Así como se confirma la declaración del desahucio, procede estimar el motivo subsidiario relativo a la condena a pago de la mensualidad de septiembre, porque como se ha dicho consta probado aquella cantidad pagada el 30 de septiembre (f .18) .

      Con todo esta revocación no afecta a la estimación íntegra la demanda debido a que esté pago posterior a s interposición, ni tampoco al pronunciamiento de costas primera instancia en función de aquella estimación esencial y la apreciada mala fe de la demandada.

 

      TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso no se hace expresa imposición de las costas de esta instancia (art. 736 LEC).

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferido por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Estimamos   el motivo subsidiario del recurso de apelación formulado por DÑA.-   MARÍA-OLGA y revocamos la sentencia  apelada en el único extremo de excluir el pronunciamiento  de condena a abonar la cantidad de 11.975 pts, confirmando todos sus demás pronunciamientos, incluida la imposición de costas de primera instancia, y sin expresa imposición de las correspondientes a esta segunda instancia.

     

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.