Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 870/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1222/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 870/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100815
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2122
Núm. Roj: SAP A 2122/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 1222 (M-959) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 188/17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 3 de ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 870/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a nueve de julio del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación,
en virtud del recurso interpuesto por D. Rubén , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D.ª MARÍA TERESA VIDAL COVES, con la dirección letrada de D. ANTONIO GONZÁLVEZ
PIÑERA; siendo la parte apelada D. Sergio , actuando con su Procurador D. VICENTE JOSÉ CASTAÑO
LÓPEZ, con la dirección letrada de D. JUAN RAMÓN CLEMENT MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 31 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por don Sergio , que comparece representado por el procurador de los tribunales don Vicente José Castaño López, DEBO DECLARAR la responsabilidad del administrador codemandado don Rubén en las deudas sociales de la mercantil por él administrada mancomunadamente, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GRUPO PROCEMENS S.L, y condenarle al pago al demandante de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS, SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS.-85.264,77.-C, más intereses legales desde la interpelación judicial, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y hasta su cumplido pago ( art. 576 LEC ).
Se imponen las costas al demandado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 7 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado al pago de cierta cantidad de dinero, al considerar que ha incurrido en responsabilidad, ex art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), al darse todos los presupuestos legales para ello, particularmente por su actuación como administrador de la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GRUPO PROCEMENS, SL, en tanto no depositó las cuentas anuales de la sociedad, que se encontraba inactiva y sin liquidación alguna del patrimonio social.
Frente a dicha decisión se alza el otrora demandado denunciando, en primer término, incongruencia de la sentencia, con el argumento de que, en la demanda, se ejercitó con carácter principal la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, de modo subsidiario, la acción de responsabilidad por daño ( art.
241 LSC ), que es la que ha sido estimada, sin que aquélla haya abordado el análisis de la acción principal.
El motivo se desestima.
En primer lugar, porque en el propio acto de la audiencia previa el magistrado delimitó, con la aquiescencia de las partes que no formularon objeción alguna, el objeto del litigio, que no era otro que la exigencia de responsabilidad al administrador social. La parte ahora recurrente nada opuso a ello.
En segundo término, el fallo de la sentencia es absolutamente congruente con el petitum de la demanda, pues declara la responsabilidad del administrador y condena a la indemnización del daño.
Por último, el alegato es intrascendente desde la perspectiva del fallo condenatorio, debido a que, aun en la hipótesis de que la acción de responsabilidad por deudas hubiera sido desestimada, la acción de responsabilidad por daño debería haber sido entonces abordada y que ha sido estimada, con lo que, en puridad, lo que este Tribunal debe hacer es analizar los motivos de impugnación de la sentencia relacionados con ésta última. Y, a la vista del escrito de interposición del recurso de apelación, para combatir la condena ex art. 241 LSC únicamente se insiste en la prescripción de la acción, con lo que se aceptan, en definitiva, todos los hechos que la sentencia considera probados y que integran los requisitos legales precisos para que dicha acción pueda prosperar.
Analizaremos, pues, en el siguiente fundamento la cuestión relativa a la posible prescripción de la acción.
SEGUNDO.- Aduce el recurrente que el crédito titularidad de la parte actora nació en febrero de 2009, fecha en que remitió un requerimiento notarial a la sociedad antes citada, resolviendo el contrato de compraventa de una vivienda en construcción, que se celebró entre las partes en el año 2006, con lo que la acción de responsabilidad habría prescrito al momento de presentación de la demanda, de conformidad con el art. 241 bis LSC , pues se podría haber ejercitado desde dicha fecha y dentro del plazo de cuatro años que este precepto establece, sin que así haya sucedido.
Con relación a la prescripción de la acción de responsabilidad, el art. 241 bis LSC establece que se producirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. Este artículo fue introducido por la reforma operada en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014.
La relación entre el art. 241 bis LSC y el art. 949 del Código de Comercio (que establece también un plazo de cuatro años para el ejercicio de las acciones de responsabilidad, pero a contar desde que el administrador haya cesado en el ejercicio de sus funciones) es de especialidad, es decir, en la actualidad el plazo prescriptivo debe contarse desde el día en que la acción se haya podido ejercitar.
La problemática se suscita en los casos en que los hechos determinantes de la responsabilidad se han producido antes de la entrada en vigor del art. 241 bis, pero el administrador no ha cesado en el ejercicio de sus funciones o bien el tercero, de buena fe, desconoce el cese de facto, porque sigue constando su inscripción en el Registro Mercantil.
Pues bien, la Ley 31/2014 no contiene ninguna disposición transitoria al respecto, de manera que ( artículo 2.3 del Código civil ) no tendrá efecto retroactivo. Ello significa, como dijimos en la sentencia de 21 de julio de 2017 , que solo si los hechos que determinan la responsabilidad se produjeron antes de la entrada en vigor del art. 241 bis, sería de aplicación el art. 949 Ccom y, en cualquier caso, y de considerarse que a partir de dicha entrada en vigor resulta de aplicación dicho precepto, tampoco se habrá producido la prescripción de la acción si la demanda se ha presentado antes del transcurso de cuatro años (lo que, dicho sea de paso, sucede en el caso que nos ocupa).
La acción de responsabilidad se podrá ejercitar cuando concurran los presupuestos legales para su viabilidad. Lo relevante, por tanto, es determinar el momento en que dichos presupuestos existen, pues será a partir del mismo cuando haya de comenzar el cómputo de los cuatro años.
Desde luego, en el caso del litigio, el dies a quo (día de inicio del cómputo del plazo) indicado por la apelante es claro que no puede ser tomado en consideración, pues el simple envío por el demandante del burofax resolutorio de un contrato de compraventa, producido en el año 2009, nada dice acerca de la bondad de la actuación del administrador demandado; como tampoco lo es, por idéntico motivo, la posterior sentencia, de 4 de febrero de 2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche (que declaró la resolución de dicho contrato y condenó a la sociedad vendedora a devolverle las cantidades entregadas a cuenta con sus intereses), aunque sí que es cierto que con esta sentencia nació el crédito del demandante.
La ejecución intentada contra la sociedad (iniciada en 2013, habiéndose dictado auto despachando ejecución en febrero de 2014) ha resultado infructuosa.
Consta, de otra parte, requerimiento extrajudicial de pago al administrador, en noviembre de 2015.
La demanda se ha presentado en marzo de 2017.
Hay que destacar, además, que el otrora demandado no ha fijado la fecha en que se produjo el 'cierre de hecho' de la sociedad, que sería el momento a partir del cual debería comenzar el cómputo del plazo de cuatro años.
En definitiva, la excepción de prescripción fue correctamente desestimada en la instancia, por lo que confirmaremos la resolución recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 31 de julio de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 188/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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