Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 875/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 981/2019 de 24 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 875/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100759
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11268
Núm. Roj: SAP B 11268/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188156937
Recurso de apelación 981/2019 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 989/2018
Parte recurrente/Solicitante: Manuela
Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer
Abogado/a:
Parte recurrida: OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE LLINARS DEL VALLES,
BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 875/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 24 de noviembre de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 989/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rebeca Rabal Llacer, en nombre y representación de Manuela contra la Sentencia de 18/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, sin acogerse la excepción de falta de legitimación activa del demandante ni la concurrencia de prejudicilidad civil respecto de otro proceso judicial y ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la sociedad mercantil BUILDINGCENTER, S.A.U. contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LLINARS DEL VALLÈS (BARCELONA), entre los cuales ha comparecido Dª Encarnacion , debo condenar y condeno a los demandados a desalojar la vivienda citada, bajo apercibimiento de lanzamiento.
No se imponen condena en las costas de esta instancia judicial.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Buildingcenter SA, ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Llinars del Vallés, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , alegando que carecen de título para poseer y que impiden a la propiedad el ejercicio de sus facultades dominicales.
Manuela compareció en tal calidad y comtestó a la demanda, cuestionando en primer término la legitimación activa de la entidad demandante, al tener noticia que la vivienda ha sido transmitida a un tercero, asimismo opuso prejudicialidad civil al estar en trámite en el mismo Juzgado un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el marco del cual la actora adquirió la posesión y en el que la compareciente es parte como demandada, procedimiento que en la actualidad se encuentra prorrogado ex art. 704 LRC, solicitando la suspensión del presente procedimiento, ex art. 43 LEC, hasta que finalice el amterior; por último, pone de manifiesto su precaria situación económica.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y prejudicialidad civil, estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso e impugna todos sus pronunciamientos, rebatiendo su argumentación y reiterando los argumentos en los que basó su oposición.
SEGUNDO.- El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho.
Por tanto, debemos examinar si concurren en el caso los requisitos para el éxito de la acción de desahucio por precario; a saber: a) que el actor tenga título de disfrute de la finca, b) que quede identificada la misma, y c) que el demandado no justifique título legítimo de ocupación.
a) Mantiene en esta segunda instancia la recurrente la alegación de falta de legitimación activa, cuya desestimación ha de ser confirmada por sus propios fundamentos.
La parte actora acredita su legitimación mediante la documental aportada con la demanda, la cual no ha quedado desvirtuada (la actora niega que se haya transmitido la propiedad, sino sólo derechos de gestión -lo que tampoco prueba- y el documento aportado por la demandada no es suficiente para acreditarlo), pero, aún cuando dieramos por probada la adquisición de la vivienda de autos por parte de Coral Homes SLU, ello no sería óbice para que la demandante mantuviera su legitimación activa.
Hemos de partir de que uno de los efectos de la litispendencia es la perpetuatio legitimationis, principio por el cual quien se encontraba legitimado, activa o pasivamente, al tiempo de interponerse la demanda, mantiene esta legitimación durante todo el pleito ( art. 413.1 LEC : ' No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención.....') esto es, dado que los pleitos han de resolverse atendiendo al estado de los hechos existente en el momento de la interpelación judicial, la parte actora mantiene su legitimación a lo largo de todo el procedimiento sin que puedan tenerse en consideración cambios en las circunstancias concurrentes; así pues, en principio y sin perjuicio de una eventual sucesión procesal, la actora mantendría su legitimación aun cuando, hubiera transmitido el objeto del pleito.
En el caso de autos, del documento aportado por la demandada resulta que la transmisión, cualquiera que fuera su objeto, tuvo lugar por escritura pública de 16.11.2018, de manera que, habiendo sido presentada la demanda origen de las actuaciones en 9.7.2018, esto es, con anterioridad a aquélla, la demandante mantiene su legitimación, sin perjuicio de que la adquirente pueda solicitar que se la tenga por parte, sucediendo procesalmente a la actora, conforme al art. 17 LEC.
b) no hay cuestión sobre la identidad de la vivienda; y c) la demandada comparecida, Sra. Manuela , parte ejecutada en el procedimiento hipotecario en que la actora adquirió la finca, no aporta título alguno que justifique su ocupación una vez perdida la titularidad de la finca.
Así, en principio, deberíamos proceder a la confirmación de la sentencia apelada, ahora bien, no podemos obviar los restantes motivos de oposición articulados tanto en la oposición como en el recurso (la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria en la que la demandada comparecida es parte y su precaria situación económica) A ello nos referimos a continuación.
TERCERO.- Alega la demandada la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la demandada en parte y en el que se ha solicitado la suspensión del lanzamiento, invocando la existencia de una prejudicialidad civil y solicitando por ello la suspensión del presente.
Ciertamente, no concurren en el caso los presupuestos previstos en el art. 43 LEC para apreciar la concurrencia de prejudicialidad civil.
Ahora bien. hemos de partir de la premisa de que Caixabank es propietaria única de Buildingcenter, y lo que lleva a cuestionarnos si la entidad actora ha incurrido en una actuación fraudulenta a fin de evitar la aplicación de la ley 1/13 y normas sucesivas de protección a los deudores sobreendeudados en los procesos de ejecución hipotecaria.
Si la finca hubiera pasado a manos de un tercero, no se nos plantearía el problema, siempre que fuera un tercero de buena fe amparado por el artículo 34 LH , pero la circunstancia de que Caixabank SA (ejecutante en el procedimiento hipotecario) sea titular único de Buildingcenter SA (a quien se adjudicó en dicho procedimiento por cesión del remante por parte de aquélla) es lo que confiere especialidad al caso. Tampoco se plantearía problema si el ocupante fuera un tercero o el ejecutado que, tras haber sido lanzado, hubiera vuelto a ocupar la finca de la que se le desalojó.
La aplicación de la medida de suspensión de la ejecución del lanzamiento del ejecutado está prevista en los artículos 1 y 2 ley 1/13 exclusivamente para 'los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria', y 'se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento'.
El proceso verbal de desahucio por precario es un juicio declarativo plenario cuya sentencia constituye título para instar la ejecución, en la que sólo se podrán oponer los motivos del artículo 556 LEC .
Partiendo de la literalidad del artículo 675.2 LEC no puede cuestionarse que está directamente relacionado con el 661 LEC, que inequívocamente hace referencia a 'arrendatarios y a ocupantes de hecho', 'distintos del ejecutado, que ocupen el inmueble'.
Por lo tanto, la advertencia que hace la actora de que se ve obligada a acudir al desahucio por haber transcurrido el plazo del artículo 675 Lec, además de que en el presente caso es incierta, carece de fundamento, al resultar dicho término inaplicable al ocupante ejecutado de la finca, pudiendo (y debiendo, mientras exista un régimen tuitivo a favor del ejecutado) instar Caixabank SA, y su sociedad filial Buildingcenter SAU el lanzamiento en el procedimiento hipotecario.
Dice la SAP Alicante 122/19, 4 marzo : ' debe resolverse que ni el procedimiento de desahucio resulta el adecuado en este supuesto, ni resulta aplicable el art. 765 LECivil (LA LEY 58/2000) (sic), dado que se no se refiere al ejecutado, puesto que ha de ponerse en relación, tal y como se expresa en el mismo, con el art. 661 , y por lo tanto el lanzamiento sólo puede afectar a ocupantes de hecho en cuanto 'personas distintas del ejecutado ' que refiere el primer párrafo.
Por lo tanto el lanzamiento debe tener lugar- en su caso-, con respecto del inicial ejecutado, en cuanto anterior propietario de la vivienda, en el procedimiento hipotecario, en cuanto procedimiento específico no finalizado, por lo que acudir a otro procedimiento, pendiente aquel, que tiende a lograr la misma finalidad, supondría, asimismo, inaplicar las garantías establecidas en la ejecución de vivienda habitual o en beneficio de consumidores.
El desalojo que se contempla al final del segundo párrafo del art. 675 LECivil (LA LEY 58/2000), y que se deberá ejercitar en el 'juicio que corresponda', no puede comprender a personas distintas de las relacionadas en el art.
661 , en cuya dicción excluye al ejecutado.
En el procedimiento de precario, la legitimación pasiva, supone que el demandado disfrute o tenga el precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real), sin que el anterior propietario puede entenderse comprendido en el concepto de precarista, al objeto de interponer este procedimiento, dado que el de ejecución hipotecaria resulta el procedente para lograr - si procediera - la misma finalidad.
La utilización del presente procedimiento, estaría en contraposición con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que establece ' que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.' En idéntico sentido se pronuncian las SAP Girona (2) 50/19, 12 de febrero y Toledo (2) 333/18, 6 noviembre .
Así, apreciando plenamente la concurrencia de una actuación fraudulenta por parte de la actora (se dirige la acción contra los ignorados ocupantes cuando tenían perfectamente identificado al ocupante; la adjudicación tuvo lugar el 12 de diciembre de 2014 y se expidió mandamiento al Registro de la Propiedad en 26.5.2015, se solicitó y llegó a señalarse fecha para el lanzamiento en el procedimiento ejecutivo para marzo de 2018, y la propia actora aporta comunicación dirigida al copropietario de la finca Sr. Primitivo en septiembre de 2017 a los efectos de negociar un alquiler social, y la demanda se presenta en julio de 2018; se invoca el artículo 675 Lec cuando no es aplicable) entendemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 CC ('Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir') y 11 LOPJ ('1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe...- 2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.') debemos desestimar la demanda por las razones expuestas.
Tal y como ya dijimos, sí concurren los requisitos para el éxito de la acción de desahucio por precario, pero la actuación fraudulenta de la actora tendente a eludir la aplicación de la ley 1/13 obliga al tribunal, al apreciar dicho fraude, a rechazar la acción para evitarlo, ya que entendemos que las medidas de los artículos 1 y 2 Ley 1/13 sólo pueden activarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
CUARTO.- Consecuencia de lo dicho es la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin que haya lugar a pronunciamiento en cuanto a las de esta instancia, todo ello de acuerdo con los artículos 394 y 398 Lec .
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuela frente a la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2019 en el juicio verbal nº 989/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, SE REVOCA dicha resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER SAU, declaramos no haber lugar al desahucio por precario del demandado respecto de la vivienda sita en Llinars del Vallés, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 .Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora y no se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
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