Sentencia Civil Nº 876//8...re de 1995

Última revisión
09/10/1995

Sentencia Civil Nº 876//876, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1231/1992 de 09 de Octubre de 1995

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALBACAR LOPEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 876//876

Núm. Cendoj: 28079110011995102020

Núm. Ecli: ES:TS:1995:4957

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre cumplimiento de contrato de opción de compra; la Sala rechaza el error en la valoración de la prueba y estima acreditado que el recurrido ejercitó en tiempo y forma el derecho de opción de compra que le concedía el contrato, sin que, por el contrario, aceptara la resolución del mismo pretendida por el recurrente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de los de Madrid, sobre cumplimiento de contrato de opción de compra, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Milagros y DOÑA Almudena , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofia Guardia del Barrio y asistidas del Letrado Don Juan Ignacio Guerrero Llorente; en el que son parte recurrida DON Pedro Francisco y DON Rogelio , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistidos del Letrado Don Agustín de Vicente Retortillo Diez.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Francisco y Don Rogelio , contra Doña Almudena y Doña María Milagros , sobre cumplimiento de contrato de opción de compra.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a cumplir el contrato a que se refiere previa declaración de su eficacia y en consecuencia formalizar su escritura pública en las condiciones pactadas. O en su caso se las condene a pagar la cantidad de 4.291.960 pts. como daño emergente, más la diferencia de valor entre el precio actual del mercado y diez millones de pesetas, como lucro cesante. O para el caso de desestimar los dos anteriores se condene a las demandadas a pagar la cantidad de 6.163.455 pts. como devolución de los gastos útiles realizados en el inmueble. Y la condena a las demandadas en costas e intereses. Solicitando a medio de tercer otrosi la anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente.

Admitida a trámite la demanda, las demandadas la contestaron y formularon reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron convenientes y terminaron suplicando al Juzgado, se dictara sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo de las pretensiones deducidas de contrario y condenando en costas a los demandantes. Y en su demanda reconvencional suplicaba que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda reconvencional se condene a los demandados al pago de la cantidad reclamada de un millón de pts., más los intereses legales y las costas.

Por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Don Pedro Francisco y de Don Rogelio , contestó la reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día Sentencia por la que desestimando los pedimentos de la contraparte en esta demanda reconvencional, estime íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda, imponiendo expresamente las costas de este procedimiento a la contraparte.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de Don Pedro Francisco y Don Rogelio contra Doña Almudena y Doña María Milagros representadas por la Procuradora Doña Sofia Guardia del Barrio, sobre cumplimiento de contrato de opción de compra; debo declarar y declaro eficaz el contrato de compraventa proyectado sobre el piso sito en Madrid, PLAZA000 de Suchil Número NUM000 , NUM001 NUM002 , desde el momento en que los demandantes manifestaron mediante requerimiento notarial su voluntad de adquirir la citada vivienda, y en su virtud, debo condenar y condeno a las demandadas a cumplir el contrato de opción de compra plasmado en el documento privado de 20 de Julio de 1.986; y, en su consecuencia, formalizar en escritura pública el mentado contrato de compraventa en las condiciones pactadas.

Subsidiariamente, y para el caso de que tal cumplimiento sea imposible se condena a las demandadas al punto segundo del suplico de la demanda.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional absolviendo de sus pretensiones a Don Pedro Francisco y a Don Rogelio .

Que por lo que a las costas se refiere, tanto de la demanda principal u originaria como de la reconvención; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes de este juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sofia Guardia del Barrio, en nombre y representación de Doña Almudena y Doña María Milagros , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16, en 26 de Septiembre de 1.990; sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO.- La Procuradora Doña Sofia Guardia del Barrio en representación de DOÑA María Milagros y DOÑA Almudena , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que en la Sentencia recurrida se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba. INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1506, 1091, 1255, 1262, 1232, 1225, 1282 del Código Civil y doctrina legal y jurídica, y jurisprudencia de esa Excelentísima Sala en Sentencias de 19 de Junio de 1950, 6 de Marzo de 1969 y 14 de Marzo de 1973. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1454 del Código Civil, en relación con la aplicación indebida de los artículos 1255, 1281, 1282-2º, 1225, 1232, y las Sentencias de esa Excelentísima Sala de 20 de Mayo de 1967, 1 de Abril de 1958 y 22 de Octubre de 1956, 17 de Febrero de 1982 y 10 de Noviembre de 1983. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, y de la doctrina jurídica y jurisprudencia, que los mismos han interpretado.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de Septiembre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

Fundamentos

PRIMERO.-Promovida por Don Pedro Francisco y Don Rogelio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato contra Doña Almudena y Doña María Milagros , que formularon reconvención, con fecha 4 de Febrero de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 26 de Septiembre de 1.990, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que el documento nº 2 de la demanda, básico y núcleo del presente juicio contiene un contrato de arrendamiento con opción de compra que tenía por objeto el piso sito en Madrid, PLAZA000 de Suchil núm. NUM000 , piso NUM001 NUM002 , pactándose que la duración de la opción para poder ejercitarse sería de dos años (estipulaciones 1ª y 7ª) esto es, del 1 de Octubre de 1.986 al 30 de Septiembre de 1.988, y cuyo precio se establecía en 10.000.000 de pts. Además se establece en la estipulación tercera que la entrega que se hace en ese acto de 180.000 pts. es en concepto de alquileres anticipados de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año y, en su caso, junto con los alquileres satisfechos de señal de ejercitarse la opción de compra. B) Que los demandantes han cumplido con todos los requisitos del contrato de opción de autos, ejercitando dicha opción en plazo. C) Que tampoco las reglas de interpretación de los contratos nos llevan a la conclusión que pretende la parte demandada, especialmente el documento acompañado a la demanda con el número 31, puesto que dicho documento, reiterando la voluntad del comprador actor de ejercitar la opción de compra convenida, ofrece tres soluciones a las vendedoras demandadas, brindándoles además la posibilidad de cualquier otra alternativa, ofreciéndose a considerarla para dar solución al problema de un modo claramente amistoso. Una de las ofertas, la número dos permite a las demandadas resolver la compraventa, siempre que indemnicen a los actores en los daños y perjuicios por su negativa a cumplir el contrato, incluyendo en ellos los 2.300.000 pesetas hechas en mejoras del piso, por lo que no se deduce de sus propios términos el carácter de penitenciales de las sumas entregadas, sino cabalmente lo contrario, ya que a la vez que reiteran la validez de la cláusula de opción, manifiestan de un modo inequívoco que "no se cumple el contrato...que tenemos, porque os negáis a cumplirlo". Lo cierto es que esta oferta tampoco fue aceptada, por lo que en nada varía el problema tal como se ha planteado, ni autoriza en modo alguno a entender que aquel primer plazo de renta (y señal a la vez) fuese precisamente la suma a devolver en concepto de arras penitenciales. D) Que por ello deben entenderse que la suma entregada, dados los términos inequívocos del contrato en este punto (no desmentidos por esas ulteriores propuestas) serviría como renta de los primeros meses del arrendamiento, ya que el contrato complejo objeto de juicio era un arrendamiento al que se le añadió una opción, debiendo señalarse que todas las cláusulas del mismo se refieren al arrendamiento, y sólo las tres primeras, además de regular la locación, aluden a la opción, con la concreción precisa de que esa suma que sirve de renta anticipada serviría también de señal y precio anticipado en caso de ejercitarse la opción. (Fundamentos de derecho 3º y 4º de la sentencia del Juzgado, expresamente admitidos por la resolución recurrida, así como 3º y 4º de esta última).

SEGUNDO.- Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de los que el primero, que denunciaba error en la apreciación de la prueba con apoyo en un documento básico en el proceso, que han sido objeto de detenido análisis y valoración por los órganos de instancia, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 22 de Abril de 1.993, procede iniciar el conocimiento del recurso por el examen del motivo segundo en el que, por la vía del ordinal 5º del artículo 1692, se denunciaba infracción de una larga serie de preceptos, algunos de los cuales carecen de relación entre sí, como son los artículos 1506, 1091, 1262, 1232, 1225 y 1282 del Código Civil. Toda esta abigarrada cita de preceptos pretende, en realidad, combatir la declaración contenida en la resolución recurrida e incorporada literalmente a la misma por remisión a la del Juzgado, de que el actor ejercitó en tiempo y forma el derecho de opción de compra que le concedía el contrato, sin que, por el contrario, aceptara la resolución del mismo pretendida por el hoy recurrente, empeño inútil pues, ni la cita de los preceptos sobre el valor de los documentos privados y la prueba de confesión judicial, ni la del precepto hermenéutico del artículo 1282, ni, finalmente, la de los restantes artículos, reguladores de la resolución de la compraventa (artículo 1506), de la obligatoriedad de los contratos (artículos 1091), la libertad de pactos (artículo 1255), y de la forma de manifestación del consentimiento en los contratos (artículo 1262), todos ellos del Código Civil, sirven en modo alguno para combatir una declaración fáctica, contenida en la resolución que se recurre y concretada, tanto en el ejercicio valido del derecho a la opción de compra, como en la falta de prestación de consentimiento a la resolución de la compraventa concertada en virtud de la segunda opción, por lo que cabe decaer este segundo motivo.

TERCERO.- En análogos términos habremos de pronunciamos en orden al tercero que, con el mismo apoyo en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con cita de alguno de los preceptos mencionados en el anterior fundamento, a los que añade, en este motivo, el artículo 1454, que regula las arras, pretende combatir, de manera subsidiaria y por si el anterior motivo no tenía éxito, la interpretación contractual que llevó a la Sala de Instancia a calificar de contrato de opción de compra en el que las arras deben entenderse confirmatorias y no penitenciales el concertado entre las partes, calificación esta que compete a la misma, cuyas conclusiones no pueden ser atacadas en casación, a no ser que resulten notoriamente ilógicas o contrarias a la Ley, lo que no sucede en el caso de autos. Todo lo cual nos lleva a la anunciada desestimación de este motivo tercero.

CUARTO.- Finalmente, el rechazo de los dos motivos anteriores comporta el del motivo cuarto que, alegando infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, hubiese requerido para su estimación -como en el desarrollo del mismo se confiera- la de alguno de los anteriores, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida. Que, al no haberse producido, arrastra el rechazo de este cuarto y último motivo.

QUINTO.- La desestimación de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA María Milagros y DOÑA Almudena contra la sentencia que, con fecha 4 de Febrero de 1.992, dictó la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.