Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 878/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 979/2019 de 24 de Noviembre de 2020
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OLLE COLL, LLUIS
Nº de sentencia: 878/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100739
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11218
Núm. Roj: SAP B 11218:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120188255347
Recurso de apelación 979/2019 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 934/2018
Parte recurrente/Solicitante: Sagrario
Procurador/a: IOLANDA PRAT BRES
Abogado/a: Albert Portus Noguera
Parte recurrida: Serafina Procurador/a: ELISABET JORQUERA MESTRES
Abogado/a: CHELO CUBERO ESTEBAN
SENTENCIA Nº 878/2020
Magistrados:
Joan Cremades Morant (Presidente)
Mª del Ángels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Mª Pilar Ledesma Ibáñez
Juan León León Reina
Lluís Ollé Coll
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de noviembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO. El día 16 de octubre de 2019 se han recibido los autos del Juicio verbal de desahucio por impago de rentas 934/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sagrario contra la Sentencia 146/2019 dictada el día 29 de mayo de 2019.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic es el siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Serafina contra DOÑA Sagrario, declaro haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Torelló (Barcelona), en CALLE000, núm. NUM000 y condeno al demandado a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento, empleando para ello los apremios necesarios, incluso la entrada en lugar cerrado y el auxilio de la fuerza pública, si fueren precisos.
Asimismo, condeno a DOÑA Sagrario a pagar a las actoras la cantidad de 4.050 euros en concepto de rentas vencidas adeudadas hasta el mes de mayo de 2019, inclusive, con más las rentas que se devenguen hasta la recuperación de la posesión por la parte demandante, a razón de 450 euros mensuales, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, imponiéndole las costas del procedimiento.'
TERCERO.El día 28 de junio de 2019, la representación procesal de Sagrario ha interpuesto un recurso de apelación frente a la citada resolución solicitando que 'dicte sentencia, estimado el recurso y revocando en todas sus partes impugnadas la dictada en la instancia.'
CUARTO.El recurso presentado fue admitido a trámite y la representación procesal de Serafina presentó su escrito de oposición solicitando que se desestime íntegramente el recurso.
QUINTO.El día 30 de septiembre de 2020 se ha llevado a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso
SEXTO.Se ha designado ponente al Magistrado Lluís Ollé Coll.
Fundamentos
PRIMERO.Planteamiento del recurso.La demandante Serafina ejercita una acción de desahucio por impago de rentas frente a Sagrario a la que acumula una acción de reclamación de cantidad, todo ello con base en el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torelló, suscrito el día 8 de agosto de 2017, argumentando que se pactó una renta mensual de 450 € pagaderos por meses anticipados y que desde el mes de agosto de 2018 la parte arrendataria habría incumplido su obligación de pago y adeudaría la cantidad total de 1.800 € (rentas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018 a razón de 450 € cada una de ellas).
La defensa de Sagrario se opuso a la demanda presentada de contrario argumentando que, si bien es cierto que se suscribió el contrato de arrendamiento y que desde el mes de mayo su situación económica se ha complicado hasta el punto de no poder hacer frente al pago del alquiler, el importe reclamado por la parte actora no es correcto, dado que la renta correspondiente al mes de agosto ya consta pagada por transferencia bancaria.
El día 20 de mayo de 2019, día señalado para la celebración de la vista oral, la parte actora amplió su petición de condena a las rentas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda, indicando que se adeudaban las mensualidades devengadas hasta mayo de 2019 por importe total de 4.050 €.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y condena a Sagrario a desalojar la vivienda arrendada, a pagar la cantidad total de 4.050 € en concepto de rentas, a pagar las rentas que se devenguen hasta la recuperación de la posesión y a pagar las costas causadas, argumentando que no se ha alegado ni acreditado el pago de las rentas en cuya inefectividad se basa la demanda e indicando que la parte actora ya ha descontado del total reclamado la renta correspondiente al mes de agosto de 2018 cuyo pago acreditó la demandada.
La defensa de Sagrario recurre en apelación solicitando la desestimación de la demanda argumentando que la sentencia incurre en un manifiesto error al interpretar y valorar la prueba dado que no se toma en cuenta el importe de la fianza entregada al inicio del contrato por importe de 450 €, de modo que el total reclamado debería ascender a 3.500 €, y que al admitir la parte actora la reducción del importe a reclamar tras justificarse el pago de la renta correspondiente al mes de agosto de 2018 no cabría la condena al pago de las costas, indicando además que la misma tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y solamente está obligada al pago de las costas si en el periodo de tres años siguientes a la terminación del procedimiento pasa a mayor fortuna.
La defensa de Serafina solicita la desestimación del recurso argumentando, con carácter previo, que la recurrente no ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 449.1 de la LEC de acreditar al interponer el recurso de apelación tener satisfechas las rentas vencidas, que la cuestión relativa a la compensación del importe entregado en concepto de fianza no fue planteado en el escrito de oposición y es una cuestión nueva planteada en segunda instancia y que la condena al pago de las costas no viene motivada por la temeridad o mala fe, sino por haber sido estimada íntegramente la demanda.
Fijada así la controversia y vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes sobre la errónea valoración de la prueba, conviene precisar cuál es el alcance de la función revisora que puede llevarse a cabo en segunda instancia, debiendo para ello recordar que el Tribunal Supremo señala en su Sentencia del día 10 de mayo de 2018 que 'El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.
No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 465 (04/05/2010), se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LECLegislación citadaLEC art. 465.5, según la cual 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'. Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.
El art. 465.5 LECLegislación citadaLEC art. 465.5 ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.
Como dijimos en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 456 (08/01/2001) ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo').
2.- Lo anterior no significa que el recurso de apelación deba articularse en motivos cuyo análisis y resolución haya de realizarse de forma independiente unos de otros, de tal forma que lo alegado en uno no pueda ser tenido en cuenta en otros. El recurso de apelación debe analizarse en su conjunto, sin perjuicio de que puedan distinguirse distintas razones que fundamentan el recurso y que se analicen sistemáticamente unas detrás de otras.'
SEGUNDO.La admisión del recurso: el requisito del artículo 449.1 de la LEC .La primera cuestión que debe ser analizada en esta instancia gira en torno al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC por no haber satisfecho la parte recurrente las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Tal como ya indicó esta Sala en su Sentencia 394/2020 de fecha 30 de junio de 2020, con cita en la Sentencia de 20 de mayo de 2015 , es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).
En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 449. 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal , la posibilidad de subsanación, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, manifestada, entre otras resoluciones, en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , que si bien la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, que se impone ya en la fase de preparación del recurso, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, añade la mencionada resolución que conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio 'pro actione', ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 , y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 , y 26/96 ).
Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1706.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción original de su artículo 449.1 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6 del referido artículo 449 Ley de Enjuiciamiento Civil , que, al remitirse al artículo 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo.
Ahora bien, debiendo ser interpretadas las normas, según el artículo 3.1 del Código Civil , atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, es lo cierto que la finalidad del artículo 449, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando impone al arrendatario la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso de apelación, con la consecuencia que, de no hacerlo, debe tenerse por no preparado el recurso, o debe ser declarado desierto, en función del momento procesal en que se produce el impago, en ambos casos la finalidad de la norma no es otra que la de evitar la dilación abusiva del lanzamiento, mediante el recurso de apelación presentado con una finalidad puramente dilatoria, y que causa un daño al arrendador, privándole de la posesión de la finca hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia que acuerda el lanzamiento del arrendatario, imponiendo a éste, al menos, la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso, de acuerdo, por otro lado, con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ; RJA 5546/1998 y 9445/2000 ), según la cual la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.
Y en el caso sometido a examen, si bien el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de la demandada Sagrario fue presentado el día 28 de junio de 2019, consta que el día 1 de julio de 2019 la misma arrendataria compareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic para hacer entrega de las llaves de la finca arrendada, que el día 11 de julio de 2019 la procuradora de los Tribunales Elisabet Jorquera Mestres, actuando en nombre y representación de la arrendadora Serafina, compareció ante el indicado juzgado y recibió las llaves de la mencionada vivienda, entregándose de este modo la posesión de la finca, y que el recurso presentado no fue admitido a trámite hasta el día 12 de julio de 2019.
En consecuencia, visto que en el momento en que se admite a trámite el recurso de apelación la parte arrendadora ya habría recuperado la posesión de la finca objeto de autos, el recurso de apelación fue correctamente admitido a trámite, pues en este caso la aplicación estricta de la norma contenida en el artículo 449.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil yano puede cumplir con su finalidad de evitar el perjuicio que causaría al arrendador dicho recurso por la pérdida de aprovechamiento de la finca durante la tramitación del recurso de apelación.
TERCERO. La compensación de la fianza.El segundo motivo de oposición que plantea la parte demandada gira en torno a la necesidad de que se lleve a cabo la compensación de la fianza entregada por la parte arrendataria al inicio del contrato, de tal modo que el importe total objeto de condena (4.050) quede reducido a 3.600 €, tras descontar de dicha condena el importe abonado en entregado en concepto de fianza por importe de 450 €.
La primera cuestión que debe ser advertida en esta instancia es que la excepción planteada por la parte demandada no fue introducida ni analizada en primera instancia, dado que la resolución del contrato y la entrega de las llaves se produce tras el dictado de la sentencia en primera instancia, de modo que, tal como ha señalado esta Sección en reiteradas ocasiones (entre ellas en Sentencia 692/2017 de fecha 28 de diciembre de 2017), ' es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal a quo, como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho pendente apellatione,nihil innovetur, y el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).'
En consecuencia, el motivo de apelación planteado debe ser íntegramente desestimado.
No obstante y a los meros efectos de dar respuesta a la cuestión planteada por la recurrente, conviene recordar que la resolución del contrato de arrendamiento se produce tras el dictado de la sentencia recurrida y no con anterioridad a la interposición de la demanda, de modo que no es posible plantear por vía de excepción la compensación de la fianza entregada al inicio del arriendo, pues el crédito es posterior a la interposición de la demanda, motivo por el que la excepción planteada también debería ser desestimada.
Acerca de la fianzaarrendaticia, la STS, Sala 1ª, de 22 de diciembre de 2003 señala que la fianza' no es más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario semejante a la prenda irregular', y la sentencia dictada por esta Sección nº 13ª en fecha 30 de marzo de 2016 ya señaló a su vez que:
'En principio, el arrendatario constituye lafianzapara garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones (art. 1555 CCLegislación citadaCC art. 1555 : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2Legislación citadaCC art. 1555.2 , 1559Legislación citadaCC art. 1559 y 1563 CCLegislación citadaCC art. 1563 , 21Legislación citadaLAU art. 21 y 30 LAULegislación citadaLAU art. 30 - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CCLegislación citadaCC art. 1561 - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CCLegislación citadaCC art. 1255.1 , 17Legislación citadaLAU art. 17 y 20 LAULegislación citadaLAU art. 20 ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes , dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2Legislación citadaCC art. 6.2 y 3 CCLegislación citadaCC art. 6.3 ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con losLegislación citadaLAU art. 36.1 arts. 4.1Legislación citadaLAU art. 4.1 y 27.2.b LAULegislación citadaLAU art. 27.2.b , que incluye como causa de resolución de pleno derecho ' la falta de pago del importe de la fianzao de su actualización' ), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo, debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de lafianzadeba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad ; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamientoel arrendador dispone de un mes para devolver la fianzao, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianzase garantizaron, para su compensacióncon la fianza.
La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAULegislación citadaLAU art. 36.4, configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario.'
En consecuencia, reiterando nuevamente que la resolución del contrato de arrendamiento y la devolución de la posesión de la finca arrendada se llevó a cabo durante la pendencia del procedimiento de desahucio por impago de rentas, esto es, tras la interposición de la demanda de desahucio por impago y el dictado de la correspondiente sentencia estimatoria, no es posible plantear la compensación de la fianza en los términos previstos en el artículo 408 de la LEC, dado que en el momento en que el arrendador ejercitó la acción de desahucio el arrendatario todavía no había restituido la posesión de la finca ni había finalizado la relación arrendaticia que unía a ambas partes, siendo ello necesario para que nazca en el arrendador la obligación de devolución de la fianza y ostente el arrendatario el crédito que pretende compensar, de modo que, no siendo exigible en aquél momento la fianza arrendaticia, el objeto del procedimiento quedó ceñido a la resolución del contrato y al pago de las rentas debidas, todo ello sin perjuicio de las acciones que, según lo dispuesto en el artículo 36 de la LAU, pudieran corresponder a cada una de las partes por tales hechos.
CUARTO. Las costas y el beneficio de justicia gratuita.La parte recurrente también apela el pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia argumentando que las mismas no proceden por ser beneficiara del derecho a la asistencia jurídica gratuita prevista en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996.
La cuestión planteada por la recurrente ha sido analizada en anteriores ocasiones por esta misa Sala, que en Sentencia dictada el día 23 de enero de 2020 ya indicó que 'El pronunciamiento sobre la exigibilidad de lascostaspertenece al ámbito de la exacción de las costas, y por lo tanto de su ejecución, que es momento procesal distinto al de su imposición, o aprobación, de acuerdo con el artículo 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 242.1, no pudiendo hacerse en el momento de la imposición o la aprobación de las costas un pronunciamiento judicial que únicamente puede hacerse en el momento procesal de la exacción de las costas, de ser opuesta por el ejecutado, con fundamento en el artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 559.1.3, la nulidad del despacho de la ejecución de la tasación de las costas, por no cumplir la resolución judicial los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, por haberle sido reconocido el derecho de justicia gratuitaal condenado en costas, de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , según el cual el condenado encostasque hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no queda obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, salvo que hubiere venido a mejor fortuna.'
En consecuencia, el motivo de apelación planteado por la recurrente también debe ser desestimado.
QUINTO. Las costas de primera instancia.El último motivo de oposición que plantea la parte demandada gira en torno a la improcedencia de llevar a cabo una expresa condena al pago de las costas causadas en primera instancia dado que la parte actora admitió la reducción del importe a reclamar en concepto de rentas tras justificarse el pago de la renta correspondiente al mes de agosto de 2018, de modo que nos encontraríamos ante un supuesto de estimación parcial.
El artículo 394.1 de la LEC establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para el análisis de la cuestión sometida a examen conviene recordar que la demandante interpuso una acción de desahucio por impago de rentas a la que acumuló una acción de reclamación de cantidad por las rentadas devengadas y no abonadas por la arrendataria, y que en su escrito inicial de demanda reclamó la condena de la parte demandada a abonar la cantidad total de 1.800 € en concepto de rentas devengadas en agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018 a razón de 450 € cada una de ellas.
La parte demandada planteó en su escrito de oposición el pago parcial de la cuantía reclamada acompañando a su escrito el recibo justificativo del pago de la renta correspondiente al mes de agosto de 2018 - pago que se llevó a cabo mediante transferencia emitida el día 6 de agosto de 2018 con efectos de día 7 de agosto de 2018 - de modo que, en el momento en que se interpuso la demanda (noviembre de 2018) la renta correspondiente al mes de agosto de 2018 ya se encontraba pagada.
Tal extremo ha sido contemplado por la sentencia dictada en primera instancia, que expresamente indica en su fundamento de derecho segundo que la parte actora ha descontado del total reclamado la renta correspondiente al mes de agosto; no obstante, debe advertirse que el reconocimiento de pago que lleva a cabo la parte actora se produce en el trámite de actualización de deuda llevado a cabo en el mismo acto de la vista, de tal modo que la demandante está asumiendo la excepción de pluspetición o pago parcial invocado por la parte demandada al oponerse a la demanda.
En consecuencia, tratándose de una estimación parcial de la demanda, pues la renta correspondiente al mes de agosto de 2018 - que suponía una cuarta parte del total reclamado al inicio del procedimiento - ya se encontraba totalmente pagada en el momento de interponer la demanda, y visto que dicho extremo solo se pone de manifiesto cuando la parte demandada opone como única excepción de fondo la pluspetición o pago parcial de la concreta renta del mes de agosto de 2018, cuyo pago no solo se reconoce por la parte actora en el acto de la vista, sino que además se acoge expresamente en la propia sentencia dictada en primera instancia, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 de la LEC, no siendo total la estimación de la demanda, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO. Costas.El artículo 398.2 de la LEC establece que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En este caso, habiéndose estimado parcialmente los motivos de apelación planteados por la parte recurrente, no se hará expresa imposición de costas.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación procesal de Sagrario frente a la Sentencia nº 146/2019 dictada el día 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic en el procedimiento de Juicio verbal de desahucio por impago de renta 934/2018 y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de indicar que se trata de una estimación parcial y que no procede la condena al pago de las costas causadas en primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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